{"id":95183,"date":"2025-06-10T14:26:42","date_gmt":"2025-06-10T14:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2893-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:42","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:42","slug":"stc2893-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2893-2024\/","title":{"rendered":"STC2893-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2024-00041-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2893-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2024-00041-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo del 1 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, dentro de la tutela entablada por Camila L\u00f3pez Almanza contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00041-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante pretende que se ordene al despacho accionado resolver sobre la petici\u00f3n que formul\u00f3 encaminada a que se secuestren los bienes embargados en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La promotora interpuso demanda ejecutiva de alimentos a favor de su hija menor de edad, ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogot\u00e1. Posteriormente, con auto de 24 de marzo de 2023 se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago en la forma pedida por la ejecutante; al mismo tiempo se decret\u00f3 el embargo de los veh\u00edculos de placas DDV-228 y GTK-285, y los inmuebles con matr\u00edculas No. 50S-40703120 y 50S-40152535.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que las anteriores medidas se hicieron efectivas y que, en virtud de ello, solicit\u00f3 al juzgado que los bienes embargados fueran secuestrados. Sin embargo, para el momento en que radic\u00f3 la demanda no se hab\u00eda pronunciado al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El encartado, solicit\u00f3 desestimar la tutela por hecho superado, ya que el 29 de enero del a\u00f1o que avanza, se resolvieron las peticiones elevadas por el abogado de la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El a quo neg\u00f3 el amparo, luego de observar que en este asunto cesaron los motivos que lo originaron, por lo que se configur\u00f3 el hecho superado, toda vez que \u00aben providencia del 29 de enero de 2024 se resolvi\u00f3 lo pedido por la accionante\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- La recurrente impugn\u00f3 el fallo. Aduj\u00f3 que el hecho superado no se configur\u00f3 en su totalidad, pues si bien se orden\u00f3 la retenci\u00f3n y secuestro de los veh\u00edculos, no hubo pronunciamiento con respecto al de los inmuebles embargados. Al mismo tiempo cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de la judicatura accionada, alusiva al decreto del testimonio de la menor ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acci\u00f3n de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problem\u00e1tica que lo origin\u00f3. De suerte, que \u00abha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales (\u2026)\u00bb y, por tanto, la necesidad de la intervenci\u00f3n constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta judicatura est\u00e1 de acuerdo con el a quo frente a la materializaci\u00f3n del hecho superado, por carencia actual de objeto, pero \u00fanicamente sobre la aprehensi\u00f3n y secuestro de los veh\u00edculos embargados, comoquiera que revisado el proceso en la p\u00e1gina web de la rama judicial, se evidenci\u00f3 que el juzgado ya imparti\u00f3 esa orden con auto de 29 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte que con memorial radicado el 25 de abril de 2023, por el abogado de la parte ejecutante, igualmente se pidi\u00f3 el secuestro de los bienes inmuebles embargados en el ejecutivo en cuesti\u00f3n. Esta solicitud no fue resuelta por el estrado cuestionado con el auto de 29 de enero de 2024, ni ha sido decidida con ninguna otra providencia, seg\u00fan lo que refleja el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Queda demostrado que el hecho superado se configur\u00f3 de manera parcial, solo respecto del secuestro de los veh\u00edculos, pero no sobre el de los inmuebles, situaci\u00f3n que no fue advertida por el Tribunal, para quien la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales hab\u00eda sido totalmente superada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Finalmente, frente a la pretensi\u00f3n referente a la negativa del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 de practicar la declaraci\u00f3n de la hija de la accionante, se encuentra novedosa, porque no se sit\u00faa en el escrito inaugural de tutela. Raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n Judicial no est\u00e1 obligada a emitir un pronunciamiento al respecto, dado que la impugnaci\u00f3n no es la oportunidad procesal para modificar o agregar agravios contra el estrado accionado, ya que tal hip\u00f3tesis vulnera el principio de congruencia, as\u00ed como el derecho a la defensa de ese despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) un alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u2018medio nuevo\u2019, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en el ordenamiento jur\u00eddico o\u2026 para revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente\u00bb, debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro \u00abdel principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.\u00b0 2007-00160-01, reiterado en STC14922-2017 &#8211; STC11080-2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Corolario de lo expuesto, se denegar\u00e1 la petici\u00f3n que se refiere a la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n de la menor, por tratarse de un medio nuevo; y se impone modificar el fallo refutado en el sentido de mantener el hecho superado solo frente a la aprehensi\u00f3n y secuestro de los veh\u00edculos, pero se ordenar\u00e1 al juzgado que resuelva la petici\u00f3n de secuestro de los inmuebles en 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, resuelve, MODIFICAR el fallo del tribunal de fecha, contenido y procedencia anotadas, para que en el proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00041-00, el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a resolver la petici\u00f3n presentada por la parte ejecutante el 25 de abril de 2023, con la que solicit\u00f3 el secuestro de los inmuebles embargados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume lo resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2024-00041-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2024-00041-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 F \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC2893-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2024-00041-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 De conformidad con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}