{"id":95184,"date":"2025-06-10T14:26:42","date_gmt":"2025-06-10T14:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2894-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:42","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:42","slug":"stc2894-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2894-2024\/","title":{"rendered":"STC2894-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 50001-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2894-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 50001-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que desestim\u00f3 el amparo peticionado por Luz Liliana, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2016-00423 y 2016-00466, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, la Defensor\u00eda de Familia adscrita a los Juzgados de Familia de Villavicencio, la Agrupaci\u00f3n San Miguel de Bogot\u00e1, el Conjunto Residencial XYZ de Soacha y a los abogados Alirio Mar\u00eda y Mar\u00eda Ang\u00e9lica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de su hija.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutelante \u2013en nombre de la menor de edad- y Sandra Lorena -madre de otro hijo del causante- promovieron la sucesi\u00f3n del fallecido Pedro Juan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio dict\u00f3 auto dando apertura a la mortuoria y reconoci\u00f3 como herederos a los dos ni\u00f1os (Rad. 2016-00466).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 8 de septiembre del 2023, se dict\u00f3 el fallo aprobatorio de la partici\u00f3n -presentada el 17 de agosto del mismo a\u00f1o-, en el cual se orden\u00f3 \u00abEXPEDIR a costa de los interesados copias de la partici\u00f3n y de esta sentencia, para la inscripci\u00f3n ante la entidad de registro correspondiente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 18 de septiembre de 2023, la apoderada de la se\u00f1ora Sandra Lorena y de su hijo solicit\u00f3 la reformulaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, con soporte en una sentencia proferida el 25 de agosto del mismo a\u00f1o en el proceso con radicado 2016-00423 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que declar\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Lorena era compa\u00f1era permanente del causante y, por tanto, le correspond\u00edan la mitad de los activos en la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 12 de octubre siguiente, la representante judicial de la gestora reclam\u00f3 la emisi\u00f3n de los oficios de cumplimiento, \u00abPARA REGISTRAR LA SENTENCIA\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por auto de 27 de octubre ulterior, el Juzgado rechaz\u00f3 de plano la objeci\u00f3n, por extempor\u00e1nea, \u00abteniendo en cuenta que el d\u00eda 08 de septiembre de 2023 se profiri\u00f3 sentencia que aprueba el trabajo de partici\u00f3n (\u2026), providencia que a la fecha se encuentra en firme, sin que durante el t\u00e9rmino pertinente se hiciera pronunciamiento en su contra\u00bb. Igualmente, orden\u00f3 la \u00abexpedici\u00f3n a costa de los interesados de copias aut\u00e9nticas del trabajo de partici\u00f3n y de la sentencia, para que las partes con estos documentos realicen los tr\u00e1mites correspondientes para la inscripci\u00f3n ante la entidad de registro que corresponda, sin que se elabore oficio al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. La mandataria judicial de la se\u00f1ora Sandra Lorena recurri\u00f3 el anterior prove\u00eddo en reposici\u00f3n y, en subsidio, en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 2 de noviembre de 2023, la apoderada de la tutelante alleg\u00f3 soporte del pago del arancel y pidi\u00f3, otra vez, que se expidieran copias de la sentencia, del trabajo de partici\u00f3n y la constancia de ejecutoria, las cuales suplic\u00f3 se enviaran \u00aba las oficinas de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1 zona centro (\u2026), Soacha (\u2026) y (\u2026) Villavicencio\u00bb, as\u00ed como \u00ablas dem\u00e1s que deben librar conforme lo orden[\u00f3] la sentencia judicial (\u2026)\u00bb. All\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes inmuebles del finado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 15 de enero de 2024, el Juzgado cognoscente desestim\u00f3 la reposici\u00f3n y no concedi\u00f3 la alzada; a su vez, dispuso el levantamiento de todas las cautelares y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda que, \u00abde no haberse hecho, [exp\u00eddanse] las copias solicitadas por la apoderada A B C\u00bb. En la misma fecha se radic\u00f3 la presente tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante aduce que el Juzgado de Familia convocado ha dilatado, injustificadamente, el tr\u00e1mite de los oficios necesarios para dar cumplimiento a la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo relatado pide, en concreto, que se elaboren y env\u00eden los oficios \u00aba la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona centro y [a] la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Soacha\u00bb; al \u00abpagador del ej\u00e9rcito nacional prestaciones sociales y salarios para que se haga entrega de los dineros en efectivo adjudicados [en el] trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; a Ecopetrol y al Grupo Aval, \u00abpara que se le hagan entrega oficial de las correspondientes acciones a la menor Silvia Juliana\u00bb; el \u00aboficio para la entrega de anillo de oro conforme a la partida 8 de activo liquidado\u00bb; y los que deban ser enviados a la Notar\u00eda Tercera de Villavicencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de Familia querellado inform\u00f3 que, una vez notificado y ejecutoriado el auto del 15 de enero de 2024, el 31 de enero siguiente se elaboraron los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares, \u00ablos cuales se encuentran en el expediente y se remitieron junto con copia aut\u00e9ntica de la sentencia que aprueba la partici\u00f3n a las direcciones electr\u00f3nicas de las dos apoderadas de las partes, obrando igualmente (\u2026) constancia del env\u00edo que realiza la secretar\u00eda (\u2026) a las entidades correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la entrega de los bienes ordenada en la sentencia, indic\u00f3 que el art\u00edculo 512 CGP la condiciona al registro de la partici\u00f3n, \u00absin embargo (\u2026) en el proceso no se acredita la inscripci\u00f3n ante la entidad de registro correspondiente del trabajo de partici\u00f3n y de la sentencia proferida por el Despacho, como[quiera] que la parte interesada no ha realizado el tr\u00e1mite para ello\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que en el expediente no obraba \u00absolicitud alguna respecto a lo pretendido por la accionante referente a oficiar al pagador del ej\u00e9rcito nacional (\u2026) para que se haga entrega de los dineros en efectivo adjudicados en el trabajo de partici\u00f3n\u00bb ni \u00abpara ECOPETROL y GRUPO AVAL para que se haga entrega oficial de las correspondientes acciones a la heredera que le fue adjudicada, por ende, no existe pronunciamiento sobre la vialidad o no de esas peticiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio ratific\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso de uni\u00f3n marital de hecho impulsado por Sandra Lorena y pidi\u00f3 que se le desvinculara de este tr\u00e1mite, ya que las quejas no eran en contra de sus actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La abogada Mar\u00eda Ang\u00e9lica, quien represent\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Lorena y a su hijo, se opuso a la prosperidad del ruego, destacando que el Juzgado accionado ya se pronunci\u00f3 e incluso env\u00edo la copia de la sentencia de partici\u00f3n a las partes, al igual que dispuso que los oficios para levantamiento de las medidas cautelares se remitieran directamente a cada una de las entidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, pues no exist\u00eda mora injustificada imputada al Juzgado accionado, en vista de que \u00e9ste hab\u00eda actuado diligentemente resolviendo los requerimientos planteados por autos del 27 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024 -misma fecha en que se radic\u00f3 la tutela-, sumado a que el 1\u00ba de febrero de 2024 envi\u00f3 a la apoderada de la tutelante los oficios correspondientes, siendo prueba de esto \u00faltimo \u00abque el 2 de febrero (\u2026) dirigi\u00f3 memorial al juzgado informando inconsistencias en su informaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y forma de env\u00edo a las diferentes entidades\u00bb y el 12 de febrero \u00abradic\u00f3 (\u2026) \u201cqueja disciplinaria\u201d contra la titular de la secretar\u00eda del estrado encargado por dichos yerros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La propuso la abogada de la tutelante, quien sostuvo que no era cierto que los oficios cuya emisi\u00f3n pretend\u00eda ya hubieren sido expedidos, pues los elaborados ten\u00edan que ver, \u00fanicamente, con el alzamiento de las medidas cautelares, y algunos de ellos no conten\u00edan la informaci\u00f3n correcta, al punto que la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos los devolvi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto no accedi\u00f3 al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La actora pretende, mediante la presente acci\u00f3n constitucional, que se ordene al Juzgado accionado elaborar y remitir unos oficios \u00aba la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona centro y [a] la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Soacha\u00bb; al \u00abpagador del ej\u00e9rcito nacional prestaciones sociales y salarios para que se haga entrega de los dineros en efectivo adjudicados [en el] trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; a Ecopetrol S.A. y al Grupo Aval S.A., \u00abpara que se le hagan entrega oficial de las correspondientes acciones a la menor Silvia Juliana\u00bb; el \u00aboficio para la entrega de anillo de oro conforme a la partida 8 de activo liquidado\u00bb; y los que deban ser enviados a la Notar\u00eda Tercera de Villavicencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al respecto, se advierte que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta tutela y, una vez notificado el auto del 15 de enero de este a\u00f1o, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de enero de 2024 se emitieron los oficios 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, alusivos, todos, al levantamiento de las medidas cautelares decretadas, los cuales fueron remitidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de febrero siguiente se envi\u00f3 al correo de la apoderada copia aut\u00e9ntica de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de febrero, la mandataria judicial de la tutelante nuevamente exigi\u00f3 que se expidieran las comunicaciones necesarias para cumplir el fallo de 8 de septiembre de 2023 e indic\u00f3 que los oficios y correos estaban incompletos, y que no se hab\u00eda remitido el oficio correspondiente al Ej\u00e9rcito Nacional. El 12 de febrero posterior alleg\u00f3 una queja disciplinaria formulada contra la Juzgadora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 y el 16 de febrero, Luz Liliana realiz\u00f3 directamente solicitudes similares y adicion\u00f3 que no se hab\u00eda requerido la entrega del anillo que se orden\u00f3 a favor de su hija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto del 23 de febrero del a\u00f1o en curso, el Juzgado: i) agreg\u00f3 al expediente las repuestas emitidas en relaci\u00f3n con los embargos; ii) no tuvo en cuenta los memoriales radicados directamente por la tutelante, porque deb\u00eda intervenir a trav\u00e9s de su apoderada; iii) requiri\u00f3 a la abogada de la actora, para que use la comunicaci\u00f3n asertiva y evite la presentaci\u00f3n de memoriales irrespetuosos; iv) orden\u00f3 oficiar al pagador del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que levante la medida de embargo y retenci\u00f3n del 100% de las prestaciones sociales y cesant\u00edas a que tuviere derecho el causante. En la misma oportunidad, y respecto de la solicitud de remisi\u00f3n de oficios para el registro de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, advirti\u00f3 que para esto \u00absolo es necesario que la parte interesada realice el tr\u00e1mite ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, aportando para ello el trabajo de partici\u00f3n, la sentencia que aprueba la partici\u00f3n con constancia ejecutoriada, sin necesidad de oficio (\u2026)\u00bb, por lo que la falta de registro no era \u00abatribuible a este Despacho\u00bb. Asimismo, precis\u00f3 que \u00abrespecto a la entrega de los bienes se debe indicar que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo General del Proceso, la entrega de los bienes adjudicados se verificar\u00e1 una vez registrada la partici\u00f3n\u00bb, lo cual no hab\u00eda ocurrido, toda vez que \u00abla parte interesada no ha realizado el tr\u00e1mite para ello\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. De lo anterior, claramente se deduce que el Juzgado accionado ha resuelto las solicitudes allegadas al proceso y ha impulsado el tr\u00e1mite, sin que se advierta un comportamiento negligente, desidioso o dilatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe recordarse que para el caso de los bienes sujetos a registro, seg\u00fan el 512 del C.G.P., su \u00abentrega (\u2026) a los adjudicatarios se sujetar\u00e1 a las reglas del art\u00edculo 308 de este C\u00f3digo, y se verificar\u00e1 una vez registrada la partici\u00f3n (\u2026)\u00bb (\u00e9nfasis para destacar), frente a lo cual el Juzgado inform\u00f3 a la interesada que le correspond\u00eda asumir el tr\u00e1mite del registro de la sentencia, sin que hubiere necesidad de expedir oficio alguno, de manera que la falta de gesti\u00f3n sobre el particular no es atribuible al Despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se resalta, en relaci\u00f3n con los oficios dirigidos a la pagadur\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional, que tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento, pues previamente se orden\u00f3 el levantamiento de la medida de embargo, al igual que la petici\u00f3n de la actora sobre la entrega del anillo, formulada en el memorial del 16 de febrero, que no se analiz\u00f3 de fondo, por falta de derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese orden, no se advierte la vulneraci\u00f3n de derechos invocada, siendo pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia para impulsar los juicios, menos aun cuando el Juzgado ha atendido los distintos requerimientos. Ahora bien, si la actora no est\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado en el auto del 23 de febrero de 2023 o considera que no decidi\u00f3 sobre todos los aspectos pedidos, lo procedente era manifestar su inconformidad al competente, mediante el recurso de reposici\u00f3n o la solicitud de adici\u00f3n, dado que esta no es una instancia para gestionar los asuntos en forma paralela ni para desplazar al juez natural, razones por la cuales la protecci\u00f3n invocada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 50001-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n no. 50001-22-13-000-2024-00013-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2894-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 50001-22-13-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro). \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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