{"id":95187,"date":"2025-06-10T14:26:42","date_gmt":"2025-06-10T14:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2897-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:42","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:42","slug":"stc2897-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2897-2024\/","title":{"rendered":"STC2897-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00715-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2897-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00715-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que solicit\u00f3 \u00abdejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de\u2026 veinticuatro\u2026 de agosto de 2023\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tulio Jos\u00e9 Ruiz Ram\u00edrez promovi\u00f3 acci\u00f3n de responsabilidad civil contractual contra Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar SAS, que se declar\u00f3 impr\u00f3spera con sentencia del 24 de agosto de 2023, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante, siendo revocada con providencia del 24 de agosto siguiente, para en su lugar, acceder a las pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contra esa decisi\u00f3n la demandada formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n fue negada con prove\u00eddo del 25 de septiembre de 2023, decisi\u00f3n ratificada por esta Corporaci\u00f3n, en sede de queja, con determinaci\u00f3n del 17 de enero pasado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que el Tribunal querellado desconoci\u00f3 que \u00abel demandante\u2026 incumpli\u00f3 el contrato al no haber contratado la p\u00f3liza de seguros con amparo total\u2026 incumplimiento que, de haber tenido en cuenta el\u2026 accionado, hubiera bastado para no conceder nada en absoluto al demandante\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 rindi\u00f3 informe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dijo remitirse \u00aba las consideraciones de la providencia motivo de reparo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda constitucional se cuestiona\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado David Alfonso Becerra Farieta, quien dijo fungir como \u00abrepresentante judicial y apoderado de\u2026 Tulio Jos\u00e9 Ruiz Ram\u00edrez\u00bb, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este asunto, pidi\u00f3 \u00abrechazar\u00bb de plano el reclamo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sea lo primero precisar que no advierte la Sala la existencia de temeridad, pues si bien la actora present\u00f3 un reclamo constitucional anterior (radicado 11001-02-03-000-2023-01899), el mismo vers\u00f3 sobre otra providencia y respecto de aspectos diferentes a los ahora planteados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Aclarado lo anterior y analizado el presente reclamo constitucional, concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 14 de agosto de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explic\u00f3 las razones por las que consideraba viable el reclamo indemnizatorio que se elev\u00f3 contra la tutelante, sobre lo cual precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el problema jur\u00eddico a resolver se limita a determinar si la demandada es responsable de los perjuicios derivados del volcamiento de la gr\u00faa cuando era transportada, o si, por el contrario, la obligaci\u00f3n de traslado de la m\u00e1quina era obligaci\u00f3n propia y exclusiva del demandante, como lo afirm\u00f3 la demandada y lo concluy\u00f3 la sentencia apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el mencionado documento contentivo de las condiciones llamadas a regir el contrato de alquiler celebrado entre las partes, se plasmaron las siguientes (archivo 03):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Alquiler mensual de dos gr\u00faas de 65 toneladas cada una, debidamente certificadas, con sus correspondientes aparejos y dem\u00e1s, para operar en Campo Guando (Melgar), as\u00ed como sus correspondientes seguros full amparos y Responsabilidad Civil Extracontractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Operador para cada una de las gr\u00faas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentaci\u00f3n al d\u00eda y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez. Copias de los respectivos pagos deben ser entregados mensualmente para permitir la operaci\u00f3n de los equipos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Vi\u00e1ticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Dotaci\u00f3n de los operadores por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1aleros aparejadores y ayudantes de los se\u00f1aleros para la operaci\u00f3n de cada una de las gr\u00faas, ser\u00e1n por cuenta de Sitramar S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Combustible para las gr\u00faas por cuenta de Sitramar S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Desplazamiento de las gr\u00faas hasta el sitio de operaci\u00f3n por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Mantenimiento de las gr\u00faas por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La certificaci\u00f3n solicitada de acuerdo a los requerimientos de campo petrolero ser\u00e1 solicitada por Sitramar S.A. y descontada de la factura.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. En caso de requerirse alg\u00fan elemento para la gr\u00faa o para los operadores, que estemos en condiciones de facilitar en Campo, previa autorizaci\u00f3n de ustedes, ser\u00e1 entregada para ser descontada de la factura mensual correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En caso de presentar da\u00f1o alguno de los equipos, la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez se compromete a reaccionar en el menor tiempo posible, enviando personal mec\u00e1nico, el\u00e9ctrico o las partes que se requieran para volver a operar en perfectas condiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La fecha de inicio del contrato de alquiler ser\u00e1 la del d\u00eda en que la gr\u00faa est\u00e9 completamente certificada, avalada por la petrolera y lista a iniciar operaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Los cortes para la respectiva facturaci\u00f3n ser\u00e1n el 30 de cada mes, soportada por los reportes diarios de cada uno de los equipos, debidamente firmados por el funcionario de turno de Sitramar S.A. en Campo Guando y la correspondiente factura por concepto de transporte mensual, debe ser radicada en nuestras oficinas en Mosquera (Cund), dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas del siguiente mes trabajado, para ser cancelada a los 30 d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El costo mensual de facturaci\u00f3n de las dos gr\u00faas es la suma de Sesenta Millones de pesos ($60.000.000.oo) M\/cte, es decir $30.000.000.oo por cada una.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Los mantenimientos ser\u00e1n previamente programados para de esa manera no afectar las operaciones respectivas para las que han sido contratados los equipos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. La presente orden de servicio podr\u00e1 darse por terminado en cualquier tiempo y bastar\u00e1 con que algunas de las partes manifiesten por escrito su voluntad de hacerlo, dando aviso a la otra parte con un m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, sin que haya lugar a ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n o cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Toda adici\u00f3n o modificaci\u00f3n al presente debe realizarse por escrito firmado entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra probado que todas o algunas las obligaciones atr\u00e1s enumeradas, hayan sido revocadas o modificadas por las partes, por lo cual, son ellas las que gobernaban el contrato y las que deb\u00edan honrar en la \u00e9poca en que tuvo lugar el volcamiento de marras en aplicaci\u00f3n de la regla contractual establecida por el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema que se averigua, vale decir, el traslado de la gr\u00faa, encontramos a cargo del demandante como obligaciones: \u201cDesplazamiento de las gr\u00faas hasta el sitio de operaci\u00f3n por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez\u201d, obligaci\u00f3n No. 7, tomada del documento \u201cALQUILER GRUAS\u201d, de cuyo correcto entendimiento surge en forma paladina, que la obligaci\u00f3n del demandante consist\u00eda a entregar las gr\u00faas motivo de alquiler en el sitio en que iban a operar, sin que pueda entenderse por ello, que cualquier desplazamiento de la maquinar\u00eda correr\u00eda a cargo del demandante, primero, porque no existe pacto expreso al respecto y segundo, porque la clase de maquinaria y la actividad cotidiana que ejerce, es de continuo movimiento, lo que no permite pensar siquiera, que cualquier desplazamiento corto o largo dentro del campo petrolero deb\u00eda hacerlo el demandante. Adem\u00e1s, no se encuentra probado que el campo petrolero en la cual la gr\u00faa ejerc\u00eda la labor, autoriz\u00f3 al demandante para su permanente presencia en el lugar, para velar por cualquier desplazamiento que se fuera a efectuar de la m\u00e1quina. Menos se encuentra probado, que, desde la vigencia del contrato, junio de 2007, a la fecha del suceso, 3 de febrero de 2008, fuera permanente el desplazamiento de la gr\u00faa por cuenta y riesgo del demandante; como tampoco se probaron los traslados que supuestamente se hicieron por cuenta del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dicho, resulta claro que la obligaci\u00f3n del demandante se limit\u00f3 a entregar las gr\u00faas en el sitio en el cual iban a ser operadas, sin que haya lugar a considerar que dentro del campo petrolero cualquier desplazamiento de las m\u00e1quinas deb\u00edan ser efectuados por el demandante o con su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cobra mayor relevancia tal conclusi\u00f3n, si se tiene en cuenta lo dicho en el mismo documento, referida en la obligaci\u00f3n No. 16 de la lista efectuada por el Tribunal, en la que las partes acordaron que \u201cEn caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez\u201d, de lo que surge que el traslado por fuera de las instalaciones del campo petrolero, requer\u00eda autorizaci\u00f3n del demandante, siendo razonable considerar que los movimientos de la gr\u00faa dentro del campo petrolero se hac\u00edan por cuenta de la demandada y sin previo conocimiento y autorizaci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco puede llevar a duda que, conforme al contrato de alquiler, el \u201cOperador para cada una de las gr\u00faas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentaci\u00f3n al d\u00eda y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez\u201d y que los \u201cVi\u00e1ticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ram\u00edrez\u201d (obligaciones Nos. 2 y 3). Es decir, el operador y su relevo eran por cuenta del demandante, m\u00e1s no el traslado ni las labores que la m\u00e1quina deb\u00eda ejecutar. No puede entonces confundirse la operaci\u00f3n normal de la gr\u00faa, el trabajo permanente que ejecutaba, con su traslado en un tracto cami\u00f3n en que se transportaba la gr\u00faa al momento de su volcamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que de acuerdo con los numerales 2, 3 y 4 del convenio celebrado, era obligaci\u00f3n del demandante: \u201cOperador para cada una de las gr\u00faas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentaci\u00f3n al d\u00eda y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente\u201d; \u201cVi\u00e1ticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante\u201d y \u201cDotaci\u00f3n de los operadores \u201c; obligaciones que ten\u00edan como finalidad la correcta operaci\u00f3n de la gr\u00faa en la labor para la cual fue contratada en el campo petrolero, sin que sea posible entender que tales obligaciones implicaban igualmente el traslado de la gr\u00faa en tracto cami\u00f3n, pues sin duda, este tipo de traslado impon\u00eda otra clase de obligaciones, tales como de cuidado en el traslado, de tipo de maquinaria para el transporte, de conocimiento profesional, de cumplimiento de normas, y no meramente de la simple operaci\u00f3n de la gr\u00faa por cuenta de sus operarios, quienes por su conocimiento, de acuerdo con lo contratado, ten\u00eda por el objeto la correcta operaci\u00f3n de la maquinaria y no su traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, desvirtuado el argumento toral de la decisi\u00f3n apelada, abierta a discusi\u00f3n por el demandante a trav\u00e9s de los reparos enunciados en el recurso de apelaci\u00f3n, es necesario adentrarnos en la responsabilidad contractual que se endilga a la sociedad demandada, precisando delanteramente, que en la demanda no se acusa de incumplidas las obligaciones atestadas en el documento \u201cALQUILER GRUAS\u201d, pues de \u00e9l emerge que las obligaciones establecidas a cargo de la demandada, se limitan al pago del precio estipulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alquiler de gr\u00faas, no es un contrato t\u00edpico de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, dado que no cuenta con regulaci\u00f3n especial o expresa en la normatividad vigente, sino que se atempera en el r\u00e9gimen que gobierna el contrato de arrendamiento, regulado a partir del art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil, de cuyo compendio normativo, para el caso, necesario es recordar la obligaci\u00f3n que impone al arrendatario el art\u00edculo 1997 del C\u00f3digo Civil:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo obligaci\u00f3n de la demandada la de conservaci\u00f3n de la cosa, es as\u00ed mismo responsable de los da\u00f1os causados en la conservaci\u00f3n del bien, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 1606 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cLa obligaci\u00f3n de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado\u201d, cuidado que no se observ\u00f3 la demandada en el traslado de la gr\u00faa y que gener\u00f3 su volcamiento estando vigente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que fue rotulado de \u201calquiler gr\u00faas\u201d, naciendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante con ocasi\u00f3n de la infracci\u00f3n a la obligaci\u00f3n impuesta a cargo de la demandada por los mencionados preceptos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, tras constatar que \u00abel da\u00f1o causado a la gr\u00faa arrendada a la sociedad demandada, tuvo como causa directa la responsabilidad de la arrendataria, en cuyo caso, se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios reclamados\u00bb, procedi\u00f3 el Tribunal a analizar las excepciones propuestas, las que desestim\u00f3 al considerar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, rotulada \u201cEXCEPCI\u00d3N DE CONTRATO NO CUMPLIDO\u201d, sustentada en que en el contrato celebrado el 25 de junio de 2007, el se\u00f1or TULIO JOS\u00c9 RUIZ RAM\u00cdREZ se comprometi\u00f3 a contratar sus correspondientes seguros todo riesgo; que en el seguro contratado se excluyeron toda clase de p\u00e9rdidas o da\u00f1os parciales, rotura de maquinaria, movilizaci\u00f3n por sus propios medios en v\u00edas p\u00fablicas y otros riesgos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Punto pac\u00edfico del litigio es que el demandante TULIO JOS\u00c9 RUIZ RAM\u00cdREZ se oblig\u00f3 en el acuerdo celebrado con la demandada SITRAMAR S.A.S., a contratar \u201c\u2026sus correspondientes seguros full amparos y Responsabilidad Civil Extracontractual\u201d, tal como se plasm\u00f3 en el p\u00e1rrafo primero del referido pacto, obligaci\u00f3n que no fue remitida a duda por la sociedad demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal pacto, trajo el promotor de la acci\u00f3n con la demanda inaugural del litigio, la p\u00f3liza No. 15-19-101000003, denominada \u201cPOLIZA DE SEGURO DE TODO RIESGO Y MAQUINARIA\u201d, siendo tomador, asegurado y beneficiario la sociedad RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., con vigencia desde las 24 horas del 27-09-2007 hasta las 24 horas del 26-09-2008\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el demandante cumpli\u00f3 la carga contractual de contratar seguro todo riesgo para amparar la maquinaria de su propiedad, sin pueda considerarse que la gr\u00faa arrendada a la demandada no se encontraba amparada bajo las condiciones de dicha p\u00f3liza. Adem\u00e1s, en el texto del documento que contiene el acuerdo celebrado entre las partes, no se determinaron las condiciones en que la p\u00f3liza deb\u00eda ser contratada, en cuanto a tomador, asegurado y beneficiario, as\u00ed como el riesgo asegurado y sus exclusiones. No obstante, la p\u00f3liza aportada con la demanda, amparo riegos de volcamiento, as\u00ed como su \u201cTransporte y movilizaci\u00f3n.\u201d El cual se deb\u00eda realizar \u201c\u2026en veh\u00edculos especializados para esta clase de equipos, as\u00ed mismo deben estar afiliados a una empresa transportadora legalmente constituida y sujeto al cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito.\u201d, as\u00ed como por responsabilidad civil extracontractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ning\u00fan incumplimiento puede imputarse al demandante, de cara a la obligaci\u00f3n de contratar el seguro todo riesgo, p\u00f3liza que aseguraba toda actividad de la gr\u00faa dentro del territorio nacional, incluido su volcamiento y responsabilidad civil extracontractual, as\u00ed como el transporte de la gr\u00faa en las condiciones que determin\u00f3 la p\u00f3liza. Situaci\u00f3n diferente es que la sociedad demandada no solo incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de cuidado propia del contrato, sino tambi\u00e9n las condiciones en que deb\u00eda realizarse el traslado de la gr\u00faa, claramente atestadas en la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, durante la vigencia de la p\u00f3liza, ning\u00fan reproche efectu\u00f3 la demandada en cuanto a las condiciones del seguro contratado, no obstante, el volcamiento de la m\u00e1quina acaeci\u00f3 el 3 de febrero de 2008 y la vigencia de la p\u00f3liza tuvo lugar desde las 24 horas del 27-09-07, sin que la demandada expresara inconformidad alguna con el seguro contratado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u201cEXCEPCI\u00d3N DE AUSENCIA DE CULPA\u201d, fundamentada en que conforme al art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil la base de la responsabilidad se funda en una inejecuci\u00f3n del contrato o en una ejecuci\u00f3n tard\u00eda o imperfecta, y por tanto, para deducirle responsabilidad civil a la demandada SITRAMAR S.A.S., deb\u00eda el demandante se\u00f1alar en su demanda cu\u00e1l fue la obligaci\u00f3n incumplida, o que se cumpli\u00f3 tard\u00eda o imperfectamente, y que la obligaci\u00f3n de desplazar la gr\u00faa al sitio de operaci\u00f3n era del arrendador. Excepci\u00f3n que se desvirt\u00faa con las consideraciones que vienen consignarse, como quiera que la demandada falt\u00f3 al deber de cuidado que le impone el art\u00edculo 1997 del C\u00f3digo Civil, pues en el traslado de la gr\u00faa, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de la cosa arrendada, tal como se acredit\u00f3 con el dictamen pericial allegado al proceso, incumpliendo as\u00ed sus deberes contractuales, deberes que son propios del contrato, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil: \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por ley pertenecen a ella\u201d, siendo la conservaci\u00f3n una obligaci\u00f3n de la naturaleza del convenio celebrado con el demandante, ciertamente incumplido al trasladar la gr\u00faa sin cumplir los requisitos t\u00e9cnicos necesarios para ello, conforme qued\u00f3 atestado en las consideraciones de esta sentencia. Igualmente, esta excepci\u00f3n deviene improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que se demostr\u00f3 el incumplimiento enrostrado a la demandada, al no haber conservado en buenas condiciones los bienes arrendados, lo que caus\u00f3 un detrimento a su antagonista, que se impon\u00eda resarcir, sin que se verificara que el demandante no hubiese cumplido sus compromisos, espec\u00edficamente, el que ata\u00f1\u00eda a la adquisici\u00f3n de un seguro que amparara las gr\u00faas objeto de arrendamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00715-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00715-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2897-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00715-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar SAS contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}