{"id":95188,"date":"2025-06-10T14:26:42","date_gmt":"2025-06-10T14:26:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2898-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:42","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:42","slug":"stc2898-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2898-2024\/","title":{"rendered":"STC2898-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00763-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STC2898-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00763-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 \u00c1ngel Samuel Seda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abpresunci\u00f3n de inocencia y al principio de buena fe\u00bb, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicit\u00f3 \u00abrevocar la sentencia de\u2026 13 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Francisco Javier V\u00e9lez Lara y Francisco Javier V\u00e9lez Cruz promovieron demanda contra \u00c1ngel Samuel Seda, con la finalidad de que se declarara que el enjuiciado \u00abincumpli\u00f3 sus deberes legales como administrador de las sociedades Royal Realty SAS y Newport SAS\u00bb y, en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios causados a los actores con tal proceder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, se desestimaron las pretensiones, decisi\u00f3n que apelaron los demandantes, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de diciembre de la anualidad anterior, para en su lugar, acceder parcialmente a las s\u00faplicas elevadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que la sede judicial acusada incurri\u00f3 en \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb por \u00abla valoraci\u00f3n por completo equivocada de [su] interrogatorio\u2026, las entrevistas radiales y los documentos aportados en cuanto a sus conductas desplegadas como medidas de debida diligencia\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n por \u00abhaber omitido una valoraci\u00f3n completa y profunda del interrogatorio rendido por el apoderado general de la Fiduciaria Corficolombiana SA\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adicion\u00f3 que el Tribunal accionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u00abdefecto sustancial\u00bb, por \u00abla interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del deber del administrador de \u201cabstenerse de utilizar indebidamente informaci\u00f3n privilegiada\u201d\u00bb, pues consider\u00f3, err\u00f3neamente, que \u00ablos hechos introducidos por la llamada telef\u00f3nica de\u2026 Iv\u00e1n L\u00f3pez y el contexto hist\u00f3rico expuesto por los periodistas de la W Radio configuraban \u201cinformaci\u00f3n privilegiada\u201d y que [sus] actuaciones\u2026 de no comunicarlas formalmente a los beneficiarios y fiduciaria configuraba un \u201cuso indebido\u201d de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, destac\u00f3 que el despacho judicial acusado desconoci\u00f3 \u00abla regla de discrecionalidad o Business Judgement Rule como l\u00edmite a la actividad judicial respecto a la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o y decisiones adoptadas por el administrador y la cual deb\u00eda ser interpretada conjuntamente con los art\u00edculos 23 y siguientes de la ley 222 de 1995\u00bb; que omiti\u00f3 \u00abla interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tercero de buena fe exento de culpa en el marco de los procesos de extinci\u00f3n de dominio a la luz de la amplia jurisprudencia constitucional sobre la materia\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn manifest\u00f3 que \u00ablas decisiones tomadas\u2026 se realizaron con base en el an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico pertinente desde lo constitucional, lo legal, lo jurisprudencial y lo doctrinario sin ning\u00fan tipo de capricho, arbitrariedad, sin incurrir a v\u00edas de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 13 de diciembre de 2023, que revoc\u00f3 la dictada el 3 de mayo de 2023, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explic\u00f3 las razones por las que consideraba viable el reclamo indemnizatorio que se elev\u00f3 contra el tutelante, sobre lo cual, tras hacer algunas precisiones dogm\u00e1ticas sobre la acci\u00f3n de responsabilidad contra el administrador, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n cuestionada recibida por el demandado \u00c1NGEL SAMUEL SEDA da cuenta el interrogatorio de parte surtido audiencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, a minuto 45:00 del archivo 53, grabaci\u00f3n 4, \u00bfrespecto de ese conocimiento de la situaci\u00f3n que usted transmiti\u00f3 a diferentes instancias administrativas de NEWPORT\u2026tras la llamada de Iv\u00e1n L\u00f3pez, como se tramit\u00f3 esa llamada, que se hizo? Llam\u00f3 a la oficina cooperativos donde estaba ubicado el domicilio de NEWPORT SAS\u2026despu\u00e9s de la llamada, lo que dijo el secretario era que \u201c\u00e9l era el verdadero due\u00f1o del proyecto\u201d primero intent\u00f3 contactarse conmigo \u2013como mucha gente lo hace\u2026lo primero que hicimos fue contactarnos con los abogados\u2026qu\u00e9 hacemos\u2026 los abogados analizaron la situaci\u00f3n, cogieron su n\u00famero, su nombre, revisaron la titularidad\u2026nosotros contactamos Corficolombiana, al Banco de Bogot\u00e1\u2026generamos un di\u00e1logo con ellos\u2026contactamos la fiscal\u00eda? \u00bfDenunciamos? \u00bfC\u00f3mo manejamos el asunto?&#8230; Francisco Cintura, siendo vicefiscal dijo que no hab\u00eda peligro\u2026teniendo estudio de t\u00edtulos te vuelves en un comprador de buena fe calificada\u2026nosotros nos sentimos supremamente c\u00f3modos\u2026yo me sent\u00ed muy c\u00f3modo\u2026esas personas eran mucho m\u00e1s conocedores que yo&#8230;Corficolombiana tambi\u00e9n se acerc\u00f3\u2026ninguna decisi\u00f3n fue tomada aleatoriamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la prueba documental, la denuncia por extorsi\u00f3n formulada por \u00c1NGEL SAMUEL SEDA ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 19 de diciembre de 2016:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00c1NGEL SAMUEL SEDA, en el mes de julio de 2014 recibi\u00f3 reclamaci\u00f3n concreta de IV\u00c1N L\u00d3PEZ quien le indic\u00f3 tener relaci\u00f3n con la verdadera titularidad del lote sobre el cual se desarrollaba el proyecto inmobiliario MERITAGE, de ello da cuenta su interrogatorio de parte, las denuncias realizadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la declaraci\u00f3n realizada en contexto de reclamaci\u00f3n internacional y la entrevista rendida ante la W Radio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2014 los periodistas en la entrevista, le indicaron que realizadas averiguaciones, el lote pod\u00eda pertenecer a la mafia \u2013realizaron referencia expresa a los hermanos L\u00f3pez- y se\u00f1alaron el contexto hist\u00f3rico del pa\u00eds y la regi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el narcotr\u00e1fico y respecto de los predios ubicados en el sector; le alertaron sobre preocupaci\u00f3n general a cerca de las implicaciones que esto podr\u00eda tener en el proyecto y le cuestionaron a cerca de los procedimientos que hab\u00eda realizado a la fecha de la entrevista para (i) poner en conocimiento de las autoridades las llamadas intimidatorias, (ii) cerciorarse que lo afirmado por quien le efectu\u00f3 esa llamada \u2013tanto a \u00e9l como al anterior propietario del inmueble- no fuera real y repercutiera en el \u00e9xito del proyecto inmobiliario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, SEDA tuvo conocimiento de informaci\u00f3n con idoneidad para ser utilizada, traducida en:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos concretos introducidos mediante llamada telef\u00f3nica por IV\u00c1N L\u00d3PEZ, \u201cposiblemente el predio sobre el cual desarrollaba su proyecto fue propiedad del se\u00f1or SEBASTI\u00c1N L\u00d3PEZ respecto de quien se le manifest\u00f3: fue despojado irregularmente de su titularidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n reiterada y puesta en contexto a trav\u00e9s de entrevista radial en la que se le expuso, \u201cmucho tiempo atr\u00e1s personas con problemas eran las due\u00f1as del lote y ahora pretenden recuperar\u2026 \u00bforiginalmente cu\u00e1les fueron esos hermanos que eran los due\u00f1os del lote? eran los hermanos L\u00f3pez\u2026este terreno habr\u00eda sido cobrado por unas personas que estar\u00edan vinculadas a la Oficina de Envigado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Datos que constan en respuesta derecho de petici\u00f3n incoado por la fiduciaria ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y estudio de t\u00edtulos realizado por oficina de abogados que dan cuenta que en la cadena de tradici\u00f3n obra SEBASTI\u00c1N L\u00d3PEZ como gerente miembro de la junta directiva de la sociedad SIERRALTA LOPEZ Y C\u00cdA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no instaur\u00f3 acci\u00f3n penal inmediata en contra de quien le realiz\u00f3 llamada intimidatoria o coaccionante; no realiz\u00f3 un nuevo estudio de t\u00edtulos teniendo en cuenta los datos de Sebasti\u00e1n L\u00f3pez; no solicit\u00f3 ratificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con la respuesta a derecho de petici\u00f3n, siendo que -como obra en prueba documental- se instaur\u00f3 denuncia por parte del se\u00f1or L\u00f3pez el mismo mes de julio de 2014; ni comunic\u00f3 lo pertinente de manera inmediata a los beneficiarios de \u00e1rea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El administrador de las sociedades NEWPORT SAS \u2013desarrolladora del proyecto- y ROYAL REALTY SAS \u2013promotora y gestora \u2013 debi\u00f3 obrar como buen hombre de negocios y comunicar a los beneficiarios de \u00e1rea, fiduciaria, asamblea y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las sociedades que administra, la informaci\u00f3n concreta y contundente que le fue puesta en conocimiento para agosto de 2014; sin embargo, pero no alleg\u00f3 al proceso haz probatorio en tal sentido como lo estatuyen los art\u00edculos 164 y 167 del CGP, gravitando en su contra la carga de la prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en declaraci\u00f3n surtida en audiencia, el apoderado general de la Fiduciaria CORFICOLOMBIANA \u2013quien labora desde el a\u00f1o 2018 para la entidad- manifest\u00f3 no tener en su poder prueba documental que d\u00e9 cuenta que para el a\u00f1o 2014 CORFICOLOMBIANA tuviera conocimiento de la informaci\u00f3n de la referencia, a la que s\u00f3lo tuvo acceso en el 2016 con la denuncia correspondiente; en igual sentido se pronunci\u00f3 el representante legal de la empresa que llevaba la revisor\u00eda fiscal de las sociedades que representa el demandado; y en las actas de asamblea obrantes en el expediente nada consta al respecto\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El decreto de la medida cautelar del 3 de agosto de 2016 por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la respuesta brindada al derecho de petici\u00f3n del 9 de septiembre de 2013; introducido por la parte demandada como hecho exclusivo de un tercero, no tiene la entidad de romper el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el administrador y el da\u00f1o que se reclama; la medida cautelar lo fue con posterioridad a la declaratoria del punto de equilibrio \u2013oportunidad en la que preclu\u00eda la posibilidad de los demandantes retirarse del proyecto- y la respuesta al derecho de petici\u00f3n donde se certifica la legalidad de los actores de la cadena de tradici\u00f3n lo fue con anterioridad a la informaci\u00f3n conocida por el demandado y a la denuncia penal instaurada por el se\u00f1or L\u00f3pez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00e9ndose que el administrador \u2013 demandado, como profesional que debi\u00f3 actuar como un buen hombre de negocios con sumo cuidado y diligencia, incumpli\u00f3 su deber de informaci\u00f3n, conforme sus deberes generales de diligencia y lealtad, carga que le era exigible dado su deber profesional y especializado de buen hombre de negocios, contemplado en las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas, raz\u00f3n por la cual se endilga su responsabilidad individual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que se demostr\u00f3 el incumplimiento enrostrado al demandado en su condici\u00f3n de administrador, al no haber informado oportunamente a los inversionistas del proyecto \u00abMeritage\u00bb, previamente a la consecuci\u00f3n del punto de equilibrio, las circunstancias an\u00f3malas que parec\u00edan rodear la cadena de tradici\u00f3n del predio sobre el cual se edificar\u00eda el mencionado proyecto inmobiliario, lo que conllevaba el \u00e9xito del reclamo indemnizatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00763-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba\u00a011001-02-03-000-2024-00763-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STC2898-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00763-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 \u00c1ngel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}