{"id":95189,"date":"2025-06-10T14:26:43","date_gmt":"2025-06-10T14:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2900-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:43","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:43","slug":"stc2900-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2900-2024\/","title":{"rendered":"STC2900-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-10-000-2023-00367-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2900-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00367-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 John Jairo \u00dasuga Carmona contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, \u00abacceso a la justicia\u00bb, igualdad y \u00abprotecci\u00f3n real del ciudadano frente al Estado en sede de administraci\u00f3n de justicia\u00bb, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 \u00abdeclarar la nulidad de lo actuado\u00bb en los tres procesos cuestionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Karen Julissa \u00dasuga Herrera, hoy mayor de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra John Jairo \u00dasuga Carmona (radicado 2020-00061), libr\u00e1ndose orden de pago el 19 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Notificado el demandado formul\u00f3 excepci\u00f3n de m\u00e9rito, que fue desestimada con sentencia del 19 de enero de 2023, por lo que se orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, el demandado solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, que se rechaz\u00f3 de plano con auto del primero de febrero siguiente, decisi\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n el peticionario, recurso desestimado con prove\u00eddo del primero de junio de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, Natay Herrera David promovi\u00f3 acci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial contra John Jairo \u00dasuga Carmona (radicado 2022-00367), que se admiti\u00f3 con auto del 10 de febrero de 2023, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el demandado, medio de impugnaci\u00f3n desechado con providencia del 26 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, Karen Julissa \u00dasuga Herrera promovi\u00f3 acci\u00f3n de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra John Jairo \u00dasuga Carmona (radicado 2022-00668), demanda de la que desisti\u00f3 la actora, desistimiento que fue aceptado en audiencia del 25 de abril de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo, en lo que ata\u00f1e al juicio identificado con radicado 2020-00061, que se practic\u00f3 la declaraci\u00f3n de la demandante, entonces menor de edad, \u00absin observar las m\u00e1s m\u00ednimas formalidades del debido proceso, pues la\u2026 juez procedi\u00f3 a interrogar a una persona que no [sabe] quien fue a trav\u00e9s del tel\u00e9fono celular de la persona que act\u00faa como demandante en el proceso\u00bb; que \u00abha interpuesto los respectivos recursos, incluyendo la solicitud de nulidad\u00bb, pero que \u00abtodas ellas han sido negadas, no solo de forma escueta y somera, sin argumentaci\u00f3n y totalmente carente de razonamientos legales, sino tambi\u00e9n en abierta oposici\u00f3n a los postulados del debido proceso y del rigor formal de los procesos\u00bb; y que no se le corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En cuanto al tr\u00e1mite identificado con radicaci\u00f3n 2022-00367, esgrimi\u00f3 que en \u00abel auto admisorio\u2026 [se] olvid\u00f3 indicar el periodo dentro del cual exist\u00eda la uni\u00f3n marital de hecho, [lo que es necesario] para que\u2026 pueda conocer con exactitud las fechas dentro de las cuales deben incluirse los bienes que se hayan adquirido o pose\u00eddo [por] la pareja\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Respecto al asunto identificado con radicado 2022-00668, resalt\u00f3 que, \u00ab[s]in hab\u00e9rsele notificado debidamente dentro del proceso, se fija\u2026 para el mes de abril de 2023 la fecha para la celebraci\u00f3n de la primera audiencia\u00bb; y que no se le ha permitido el acceso al expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn precis\u00f3 que \u00abtodos los cuestionamientos que hace el\u2026 tutelante, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho, desde hace varios meses; por lo que no se cumple el requisito de inmediatez\u00bb; y que \u00abse ha ce\u00f1ido a las normas legales y constitucionales aplicables; raz\u00f3n por la cual, no se ha amenazado o vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del tutelante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda II de Familia rindi\u00f3 informe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, respecto al proceso 2020-00061, porque las decisiones adoptadas resultaban razonables; en relaci\u00f3n con el proceso 2022-00668, por cuanto no se aleg\u00f3 la nulidad pretendida por v\u00eda constitucional; y, finalmente, respecto al juicio 2022-00367, consider\u00f3 que las decisiones criticadas no resultaban arbitrarias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, revisados las decisiones criticadas, dictadas en los procesos identificados con radicado 2020-00061 y 2022-00367, encuentra la Sala que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que tales determinaciones no resultan arbitrarias, conforme pasa a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En lo que ata\u00f1e al juicio ejecutivo (2020-00061), evidencia la Corte que, a trav\u00e9s de auto del primero de febrero de 2023, el juzgado accionado rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n invalidatoria que elev\u00f3 el ejecutado, por cuanto \u00abno se aleg\u00f3 ninguna de las causales enlistadas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb y, adem\u00e1s, porque \u00abes abiertamente extempor\u00e1nea, a la luz de lo consagrado en el art\u00edculo 135 ib\u00eddem\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el prove\u00eddo de primero de junio de esas calendas (2023), que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n que formul\u00f3 el demandado contra la decisi\u00f3n antes citadas, el estrado acusado adicion\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No tiene discusi\u00f3n que, cualquier nulidad que se plantee debe estar fundada en alguna de las causales enlistadas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Procesal; y as\u00ed mismo, la oportunidad para alegarla est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 135 de la misma obra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandado debi\u00f3 proponer la nulidad al interior de la audiencia inicial, si consideraba que el vicio se hab\u00eda configurado en la misma; por lo mismo, al final de la diligencia, se le pregunt\u00f3\u2026 si la iba a interponer y el profesional manifest\u00f3 que lo har\u00eda despu\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la mayor\u00eda de las actuaciones del proceso, tienen t\u00e9rminos establecidos, a los que est\u00e1n sometidos los sujetos procesales, por lo que la solicitud de nulidad, para que pueda ser tramitada, debe cumplir con los lineamientos consagrados en los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan las nulidades procesales y concluy\u00f3 que el reclamo anulatorio que elev\u00f3 el ejecutado resultaba tard\u00edo, atendiendo que, de haberse configurado las irregularidades que adujo, debi\u00f3 esgrimirlas inmediatamente en la audiencia en la que supuestamente ocurrieron, lo que no hizo, omisi\u00f3n que, en \u00faltimas, conllev\u00f3 el saneamiento de cualquier invalidez, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 136 (numeral 1\u00b0) del C\u00f3digo General del Proceso, conforme al cual \u00abla nulidad se entender\u00e1 saneada\u2026 1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A igual conclusi\u00f3n se llega en lo que ata\u00f1e al litigio liquidatorio cuestionado (radicado 2022-00367), pues en el prove\u00eddo de 26 de mayo de 2023 (que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra el auto de 10 de febrero de ese a\u00f1o), precis\u00f3 el fallador accionado que \u00abno es cierto que no est\u00e9 definido el periodo de la vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes\u2026, pues\u2026 en la audiencia\u2026 [de]\u2026 el 11 de mayo de 2022\u2026, las partes acordaron su existencia y disoluci\u00f3n, desde el 02 de abril de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2019\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, extra\u00f1o resulta para la Sala que el tutelante manifieste desconocer los extremos temporales de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que tuvo con Natay Herrera David y de la sociedad patrimonial que en su marco se conform\u00f3, teniendo en cuenta que \u00e9stos fueron fijados por los propios compa\u00f1eros permanentes, a trav\u00e9s de conciliaci\u00f3n por ellos celebrada el 11 de mayo de 2022, diligencia en la que particip\u00f3 el quejoso, conforme consta en el acta allegada como anexo de la demanda de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Luego, tampoco luce arbitraria la criticada decisi\u00f3n de 26 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que es evidente que el all\u00ed demandado, sin duda, conoce los extremos temporales de la sociedad patrimonial que se pretende liquidar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, respecto al juicio de alimentos que se promovi\u00f3 en contra del gestor del resguardo (radicaci\u00f3n 2022-00668), se concluye que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de la supuesta falta de notificaci\u00f3n que denunci\u00f3 por v\u00eda constitucional, lo cierto es que es una cuesti\u00f3n intrascendente de cara a los derechos fundamentales que \u00e9l invoc\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida en que el prenotado asunto, en la actualidad, se encuentra legalmente concluido, atendiendo que, mediante prove\u00eddo del 25 de abril de 2023, se acept\u00f3 el desistimiento que present\u00f3 la all\u00ed demandante, sin que se verifique que la existencia de dicho rito le hubiese ocasionado alguna consecuencia lesiva al promotor del amparo, lo que denota la falta de trascendencia de su reclamo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-10-000-2023-00367-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-10-000-2023-00367-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2900-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00367-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}