{"id":95190,"date":"2025-06-10T14:26:43","date_gmt":"2025-06-10T14:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2901-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:43","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:43","slug":"stc2901-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2901-2024\/","title":{"rendered":"STC2901-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-004-2023-00214-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2901-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-004-2023-00214-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Liza Carolina Rada Rodr\u00edguez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hijo, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, \u00abacceso a la justicia\u00bb, defensa, alimentos, dignidad humana, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de su hijo menor de edad, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 \u00abrevocar el auto de\u2026 11 de agosto de\u2026 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Liza Carolina Rada Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su menor hijo, promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva de alimentos contra Juan Miguel Maestre Uhia, reclamando el pago de $28\u2019162.271, suma que comprende las cuotas alimentarias causadas en noviembre y diciembre de 2021, de agosto a diciembre de 2022 y de enero a mayo de 2023, as\u00ed como tambi\u00e9n los \u00abgastos escolares\u00bb del ni\u00f1o, entre ellos, las pensiones mensuales (de agosto de 2022 a abril de 2023), matr\u00edcula (de 2022 y 2023), entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 por la suma de\u2026 ($16\u2019973.202) M\/CTE por concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar con el respectivo incremento del IPC anual en los meses de noviembre y diciembre de 2021; los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; los meses de enero a mayo de 2023; por concepto del valor del incremento anual dejado de cancelar en los meses de enero a julio de 2022; por concepto de las pensiones escolares dejadas de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2021; de agosto a diciembre de 2022 y los meses de enero a mayo de 2023 y, las que en lo sucesivo se causen, inclusive, las que resulten de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito final. As\u00ed como los intereses legales que ser\u00e1n liquidados al seis por ciento (6%) anual de acuerdo con el ART 1617 del C.C\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contra esa decisi\u00f3n la demandante interpuso reposici\u00f3n, que fue desestimada con providencia del 4 de septiembre de 2023, determinaci\u00f3n que censur\u00f3, nuevamente, en reposici\u00f3n la ejecutante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cumplido lo anterior, la juzgadora que ven\u00eda conociendo del tr\u00e1mite se declar\u00f3 impedida, impedimento que fue aceptado por el juzgado accionado con auto del primero de diciembre de 2023, en el que, adem\u00e1s, se neg\u00f3 \u00abpor improcedente\u00bb la reposici\u00f3n que formul\u00f3 la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que se libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00abmodificando arbitrariamente\u2026 el valor de la pretensi\u00f3n y\u2026 sin argumentar[se] dicha decisi\u00f3n\u00bb; que, sin estar en ejecutoriada, se notific\u00f3 al ejecutado la orden de apremio, \u00abponi\u00e9ndolo en sobre aviso de las medidas cautelares decretadas\u00bb; y que se neg\u00f3 el cobro de los gastos educativos y de vestuario, desconociendo que el demandado se oblig\u00f3 al pago de dichos rubros en el acuerdo que alleg\u00f3 como sustento de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar esgrimi\u00f3 que \u00abno ha violado los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n constitucional, atendiendo que se actu\u00f3 conforme lo indicado en la ley para esta clase de procesos tal y como lo indica el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo general del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero de Familia de esa municipalidad resalt\u00f3 que \u00abno ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que ha actuado muy diligentemente y dentro de lo que le corresponde, ce\u00f1ido a las disposiciones legales y constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado Jos\u00e9 Ignacio Lara L\u00f3pez, \u00abactuando en calidad de apoderado judicial de la parte ejecutada\u2026 Juan Miguel Maestre Uhia\u00bb, sin que aportara mandato para representarlo en el presente asunto, pidi\u00f3 desestimar el resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar rindi\u00f3 informe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda 29 Judicial II defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, porque se \u00abavizora el cumplimiento de la norma procesal por parte del Juzgado Segundo de Familia y el Juzgado Tercero de Familia, como autoridades judiciales independientes en sus jurisdicciones y conocimientos, donde vista la naturaleza del asunto actuaron de conformidad al procedimiento impartido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La promotora reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mem\u00f3rese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que en el juicio acusado se cometi\u00f3 un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto al negar la orden de pago respecto de algunos de los gastos educativos que reclam\u00f3 la ejecutante, se desconoci\u00f3 lo pactado en el acuerdo de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso, contenido en la escritura p\u00fablica 2126 del 27 de agosto de 2021, as\u00ed como tambi\u00e9n se dejaron de valorar los documentos que se allegaron con el libelo para soportar el cobro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el particular, importante es destacar que, en el referido instrumento p\u00fablico, los progenitores del alimentario pactaron, en lo que ata\u00f1\u00eda a su educaci\u00f3n, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Los gastos de educaci\u00f3n no est\u00e1n incluidos en la cuota alimentaria del padre. Todos los gastos concernientes a la educaci\u00f3n y todo lo que ello se deriva (matr\u00edcula, pensi\u00f3n, \u00fatiles escolares, uniformes, etc.) ser\u00e1n asumido[s] por el padre del menor\u2026 Juan Miguel Maestre Uhia. Para cubrir los gastos educativos, el padre se compromete con la firma de este acuerdo a suministrar el pago de la pensi\u00f3n, que para la fecha de suscripci\u00f3n de este documento corresponde a la suma de $500.000 mensuales adicionales a la cuota alimentaria para el pago de la pensi\u00f3n donde el menor est\u00e1 estudiando. Esta suma ser\u00e1 actualizada de acuerdo al aumento del valor de la pensi\u00f3n por parte del colegio en donde estudia el menor. (Negrillas ajenas al texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Entonces, del contenido literal del prenotado acuerdo, se extracta, de un lado, que el progenitor del ni\u00f1o se comprometi\u00f3 a pagar la totalidad de los denominados \u00abgastos concernientes a la educaci\u00f3n\u00bb, entre ellos, la matr\u00edcula, los \u00fatiles escolares, los uniformes, as\u00ed como tambi\u00e9n la pensi\u00f3n mensual, estableciendo, sobre este \u00faltimo rubro, que \u00abpara la fecha de suscripci\u00f3n\u00bb del citado documento, la pensi\u00f3n ascend\u00eda a $500.000, pero que dicho monto se actualizar\u00eda de acuerdo con lo que determinara el \u00abcolegio donde estudia el menor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Luego, si bien el referido instrumento no se fij\u00f3 un valor determinado en lo que ata\u00f1\u00eda a la matr\u00edcula, los \u00fatiles, los uniformes y dem\u00e1s gastos educativos, lo cierto es que dichas obligaciones pod\u00edan determinarse con el aporte de otros documentos, tales como los recibos de pago correspondientes o facturas, medios de prueba que, valga anotar, aport\u00f3 la ejecutante, pero que no fueron valorados por el fallador ordinario, conforme se analizar\u00e1 con posterioridad en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otro lado, tambi\u00e9n advierte la Sala que, en lo que ata\u00f1e a las pensiones mensuales, los padres del menor fijaron un monto para la fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo. Sin embargo, acordaron que dicho valor se modificar\u00eda, conforme a las disposiciones de la instituci\u00f3n en la que estuviese estudiando el ni\u00f1o, es decir, nuevamente, no se fij\u00f3 un monto fijo y determinado, pero que pod\u00eda determinarse, a trav\u00e9s de otros medios probatorios, como, por ejemplo, con una certificaci\u00f3n del correspondiente colegio.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.4. Por lo dem\u00e1s, dest\u00e1quese que en casos como el ahora analizado, en el que la obligaci\u00f3n perseguida coercitivamente no consta en un \u00fanico instrumento, la constituci\u00f3n del t\u00edtulo puede hacerse con el aporte de pluralidad de documentos, lo que constituye el denominado \u00abt\u00edtulo ejecutivo complejo\u00bb, supuesto f\u00e1ctico al que se ajusta el presente caso, teniendo en cuenta que de la citada escritura p\u00fablica surge de manera clara, expresa y exigible, el compromiso del demandado de suministrar la totalidad de gastos educativos de su hijo (entre ellos, como se dijo, \u00fatiles escolares, matr\u00edculas, uniformes y pensiones mensuales), pero para su cuantificaci\u00f3n era necesario aportar pruebas adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo ese horizonte, evidente es que el juzgador de la ejecuci\u00f3n desconoci\u00f3 lo antes rese\u00f1ado, teniendo en cuenta que, en el auto de 4 de septiembre de 2023, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra el dictado el 11 de agosto de ese a\u00f1o (a trav\u00e9s del cual se libr\u00f3 la orden de pago), se limit\u00f3 a indicar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el auto atacado efectivamente se libr\u00f3 el mandamiento de pago por la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS PESOS ($16\u2019973.202) M\/CTE\u2026, teniendo en cuenta el estudio del t\u00edtulo ejecutivo aportado, pues, los valores concernientes a los conceptos de gastos de vestuario y de educaci\u00f3n, este \u00faltimo respecto a desfile de navidad, matr\u00edcula, \u00fatiles escolares y uniformes, no se encuentran claros y expresos en el t\u00edtulo, ello en raz\u00f3n a la falta de precisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n o el valor del monto que se manifiesta es adeudado, por cuanto se hace necesario que este se encuentre declarado de tal manera que se pueda determinar, identificar y cuantificar, sustento por el cual el Juzgado no libr\u00f3 mandamiento en relaci\u00f3n a estos conceptos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo concerniente al concepto de educaci\u00f3n &#8211; pensi\u00f3n, el mandamiento se libr\u00f3 conforme al valor estipulado en el t\u00edtulo ejecutivo correspondiente a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) y por medio del cual se oblig\u00f3 el deudor, esto es\u2026, JUAN MIGUEL MAESTRE UHIA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se deduce que para demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos provenientes del deudor y caracterizarse por ser claras, expresas y exigibles, situaci\u00f3n que se presenta cuando dichos elementos resultan completamente determinados en el t\u00edtulo o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en \u00e9l, sin necesidad de recurrir a otros medios, de manera que al estudiar el documento, se observe consignado en forma n\u00edtida sin lugar a elucubraciones; al no encontrarse contentivo en el t\u00edtulo de manera determinada y cuantificable las obligaciones de vestuario y educaci\u00f3n (matr\u00edcula, desfile de navidad, uniformes, \u00fatiles escolares), el Despacho no puede hacerse una lectura fraccionada de dicha acta de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. As\u00ed pues, evidente es que en la citada providencia se desconoci\u00f3 que, en el litigio atacado por v\u00eda constitucional, el cobro se promovi\u00f3 con fundamento en un t\u00edtulo ejecutivo complejo, constituido, de un lado, por el acuerdo contenido en la rese\u00f1ada escritura p\u00fablica 2126 de 27 de agosto de 2023 y, por otra parte, por las facturas y recibos que aport\u00f3 la actora, con los que pretend\u00eda determinar los valores precisos y actuales de lo reclamado a t\u00edtulo de \u00abgastos educativos\u00bb, entre ellos, los uniformes, pensiones, desfiles escolares, matr\u00edculas y \u00fatiles, documentos que, en manera alguna, valor\u00f3 el juzgador de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Lo anterior, permite concluir que en el juicio acusado se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, que impon\u00eda conceder el amparo, al no valorarse las probanzas aqu\u00ed analizadas, con las que se pretend\u00eda constituir el t\u00edtulo ejecutivo, de naturaleza compleja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ha explicado la Sala que \u201c[u]no de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0(art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido proceso del ni\u00f1o representado en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ordenar\u00e1 a la sede judicial accionada, que es la que conoce actualmente del proceso acusado, que, tras dejar sin efecto la cuestionada providencia de 11 de agosto de 2023 (que libr\u00f3 mandamiento de pago) y toda la actuaci\u00f3n que dependa de esa decisi\u00f3n, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la viabilidad de la ejecuci\u00f3n, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso del menor hijo de Liza Carolina Rada Rodr\u00edguez. En consecuencia, dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Cumplido lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictar\u00e1 una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la viabilidad de la ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Rem\u00edtase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-004-2023-00214-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-004-2023-00214-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2901-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-004-2023-00214-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}