{"id":95191,"date":"2025-06-10T14:26:43","date_gmt":"2025-06-10T14:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2902-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:43","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:43","slug":"stc2902-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2902-2024\/","title":{"rendered":"STC2902-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00708-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2902-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00708-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Enrique Molina Tirado contra la Sala Civil &#8211; Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abse dejen sin efecto los autos censurados\u2026 y consecuencialmente, se le requiera a quienes los profirieron, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas profieran una nueva decisi\u00f3n, frente al auto de fecha 12 de enero de 2024, que se abstenga de compulsar copias o en su defecto motive de manera tal que no sea el fruto de su animadversi\u00f3n sino de unas premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que as\u00ed la habiliten. Y frente al auto del 23 de enero de 2024, que se profiera uno nuevo, que atienda todos los aspectos que motivaron ese impedimento, en especial el hecho que la manifestaci\u00f3n impeditiva de su colega obedece a un sentimiento de \u00e9l como juez hacia el sujeto procesal\u2026 y no de manera inversa como mal lo entendi\u00f3 en esa determinaci\u00f3n y que al final condujo a no aceptar ese impedimento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Enrique Molina Tirado formul\u00f3 demanda en contra de Rafael Samudio Milan\u00e9s, Cl\u00edmaco y Carmelo Espinosa Milan\u00e9s, con el fin de que se reconozca su filiaci\u00f3n extramatrimonial, as\u00ed como su petici\u00f3n de herencia, respecto del causante Carlos Catalino Espinosa Milan\u00e9s (q.e.p.d.); asunto que culmin\u00f3 ante el Juzgado Primero de Familia de Monter\u00eda, quien, tras surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 28 de septiembre de 2023 declar\u00f3 que el demandante no es hijo del fallecido Carlos Catalino; decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n por el convocante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Recepcionadas las diligencias en el Tribunal, le correspondi\u00f3 por reparto al despacho del Magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, quien el 21 de noviembre de 2023 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite; no obstante, tras presentarse diversos memoriales por la parte actora, el 12 de enero de 2024 dicho fallador los interpret\u00f3 como una recusaci\u00f3n con fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, la que no acept\u00f3; sin embargo, al considerar que aqu\u00e9l mandatario lo se\u00f1al\u00f3 de \u00abcometer delitos graves, al punto de relacionarlo con seguimiento y amenazas que describe se encuentra sufriendo\u00bb, adem\u00e1s, realiz\u00f3 afirmaciones irrespetuosas y que configuran una calumnia, manifest\u00f3 impedimento por enemistad grave (causal 9\u00aa \u00eddem), al tiempo que, compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de C\u00f3rdoba, con el fin de investigar al abogado por tales acusaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 23 de enero de 2024 el Magistrado siguiente en turno, no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n y declar\u00f3 infundado el impedimento, al considerar, de un lado, que no hay prueba que el Ponente del asunto est\u00e9 vinculado a la denuncia promovida por el abogado, sumado a que, tal acusaci\u00f3n no se trata de hechos ajenos al proceso; y, por otra parte, porque conforme a los precedentes jurisprudenciales para que se configure la enemistad grave, tal aversi\u00f3n debe provenir del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa, a m\u00e1s, la solicitud de apartamiento se gener\u00f3 por \u00abcomentarios injuriosos\u00bb y las partes \u00abno se conocen y ni siquiera han cruzado palabras\u00bb, por lo que, insiste, tal causal no est\u00e1 configurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, \u00abla compulsa de copias no obedeci\u00f3 al hecho de haber percibido alguna probable falta disciplinaria o probable conducta delictiva, sino a una actitud derivada de su sentimiento de animadversi\u00f3n o enemistad con el togado\u00bb, a m\u00e1s que, \u00ablo que el se\u00f1or Magistrado considera son afirmaciones injuriosas y calumniosas en su contra, no es otra cosa que la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 sobre presuntas conductas delictivas en las que \u00e9l habr\u00eda tenido participaci\u00f3n, pero sobre todo, que ya hab\u00edan sido denunciadas ante las autoridades judiciales correspondientes, desde el 15 de noviembre de 2023, y que por lo tanto era necesario informarlo sobre ese t\u00f3pico y sobre el contenido de la denuncia\u00bb, por lo que, insiste, tal compulsa de copias es \u00abcaprichosa, infundada y por lo tanto contraria a derecho\u00bb, en la medida en que, no incumpli\u00f3 sus deberes como abogado, ni est\u00e1 cometi\u00f3 falta disciplinario o est\u00e1 incurso en un delito penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 que el impedimento manifestado por el Magistrado por enemistad grave deb\u00eda salir avante, habida cuenta que, contrario a lo afirmado \u00abcomo se lee en la argumentaci\u00f3n del impedimento, que ese sentimiento de enemistad y que no es una simple antipat\u00eda proviene del Juez hac\u00eda el sujeto procesal, que es lo que echa de menos como premisa f\u00e1ctica el fallador en el auto de fecha 23 de enero de esta anualidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3 que est\u00e1 \u00abcomprometida la objetividad e imparcialidad del funcionario judicial que confes\u00f3 su enemistad o sentimientos que al final perturbaron su \u00e1nimo, siendo ese el eje central y tem\u00e1tica de la situaci\u00f3n jur\u00eddica debatida, pero que fue burdamente desatendida\u00bb, por lo que es necesario que se aparte del asunto, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Rafael Samudio Milan\u00e9s pidi\u00f3 denegar la solicitud de amparo, comoquiera que, lo pretendido por el promotor es un \u00abprocedimiento utilizado para sacar del camino el magistrado ponente del Tribunal\u2026 con denuncias penales contra una persona que manifiesta que ni siquiera conoce al doctor Ibarra Maury y nunca ha cruzado palabra con \u00e9l\u00bb; que el accionante no es hijo de su difunto hermano Carlos Espinosa Milan\u00e9s, tal como lo indic\u00f3 la prueba de ADN realizada por el Instituto de Medicina Legal de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la expuesto en la demanda de tutela, extracta la Corte que el peticionario critic\u00f3 (i) el prove\u00eddo de 12 de enero de 2024, que compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de C\u00f3rdoba, con el fin de investigar las posibles faltas y acusaciones calumniosas del abogado Juan Ren\u00e9 Ibarra Maury; y (ii) la providencia del 23 de enero de 2024 con la que se declar\u00f3 infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto a la primera de esas quejas, concluye la Corte que no se evidencia un quebranto a garant\u00edas fundamentales, en la medida en que, tal actuar obedece a la facultad discrecional y el deber de todos los funcionarios de poner en conocimiento de la autoridad competente, los comportamientos o actitudes que puedan ser constitutiva de faltas disciplinarias o penales, para el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es en esos escenarios y ante las respectivas autoridades, donde el investigado tendr\u00e1 la oportunidad de plantear las defensas y reparos ac\u00e1 expuestos, y por lo que, para el asunto, considera que su actuar no es constitutivo de sanci\u00f3n alguna, menos de endilgarle alg\u00fan tipo de conducta penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala en asuntos con simetr\u00eda al ac\u00e1 auscultado, ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNing\u00fan reparo amerita la orden de la investigaci\u00f3n y compulsaci\u00f3n de copias a otra autoridad, porque \u201ces una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podr\u00edan llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitaci\u00f3n de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicaci\u00f3n 00398-02\u00bb (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s ante el ente investigador que el investigado podr\u00e1 \u2018ejercer su derecho de contradicci\u00f3n rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la pr\u00e1ctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanci\u00f3n que se sigue como consecuencia de ella\u00bb (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01). (CSJ, STC902-2023, 8 feb. 2023; rad. 2022-02734-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que ata\u00f1e al segundo de los reproches rese\u00f1ados, esta acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal (Magistrado siguiente en turno), en el prenotado prove\u00eddo de 23 de enero de 2024, explic\u00f3 los motivos por lo que la causal de impedimento manifestada por el ponente del asunto, no se encontraba configurada, sobre lo cual, tras citar el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar del car\u00e1cter subjetivo que implica la enemistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestaci\u00f3n por parte de quien se considera impedido, sino adem\u00e1s de otra serie de hechos que as\u00ed lo demuestren. Tal sentimiento debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad, es decir, no todo v\u00ednculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. As\u00ed lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en el prove\u00eddo AP1618-2023 donde la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que existe una carga argumentativa, en cabeza de quien la alegue, pues deber\u00e1 establecer con claridad de qu\u00e9 forma se configura la amistad \u00edntima o enemistad grave y c\u00f3mo esta pone en tela de juicio su imparcialidad. As\u00ed lo ha expresado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la causal planteada, ha dicho la jurisprudencia que obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompa\u00f1arla con elementos de prueba que respalden su configuraci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentaci\u00f3n de argumentos consistentes que permitan advertir que el v\u00ednculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el \u00e1nimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atenci\u00f3n a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.\u201d\u201d (Subraya la Sala)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dicha Corporaci\u00f3n en providencia AP1920 2023, emitida por la misma Sala, expuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la causal bajo an\u00e1lisis y, en concreto frente a la hip\u00f3tesis referida a que el funcionario judicial tenga una malquerencia o aversi\u00f3n directa con el procesado, la Sala ha de reiterar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Estas razones corresponden a una apreciaci\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderaci\u00f3n para tenerla como cierta, ya que est\u00e1 referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciaci\u00f3n eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento s\u00f3lo requerir\u00e1 la expresi\u00f3n clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestaci\u00f3n dando as\u00ed seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisi\u00f3n de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortes\u00eda o disgusto, sino el se\u00f1alamiento de circunstancias bajo las cuales el \u00e1nimo del funcionario se ver\u00eda perturbado y no podr\u00eda decidir con absoluta independencia o imparcialidad\u2026\u201d\u201d (Subraya la Sala)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-421 de 2022 sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c134. Cuarto. No exist\u00eda enemistad grave entre los miembros de la Junta Directiva del Club El Nogal y el se\u00f1or Mendoza Leal. El art\u00edculo 141.9 del CGP dispone que el juez deber\u00e1 declararse impedido si existe \u201cenemistad grave con alguna de las partes\u201d. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado que, para que esta causal se configure, la enemistad debe ser (i) \u201cgrave\u201d lo que implica que debe ser una \u201caversi\u00f3n u odio\u201d con la entidad y grado suficiente para, objetivamente, afectar de forma \u201cdecisiva\u201d la imparcialidad subjetiva del fallador; y (ii) debe provenir \u201cdel juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa\u201d\u201d (Subraya la Sala)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios antes citados, esta Judicatura colige que no se configura la causal alegada, pues la Corte Constitucional es clara en indicar que la enemistad grave debe ser una \u201caversi\u00f3n u odio\u201d y debe provenir del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa, mientras que en el presente caso se alega la causal con base a se\u00f1alamientos hechos por el apoderado demandante, traducidos en faltas de respeto y comentarios injuriosos que solamente generan \u201cmalestar indiscutible\u201d y un sentimiento de \u201cdesavenencia\u201d, tal como lo expresa el H.M. Dr. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, adem\u00e1s, el mismo servidor en auto de fecha 12 de enero del presente a\u00f1o se refiere al abogado Juan Ren\u00e9 Ibarra Maury en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca quien desconozco, y nunca he cruzado palabra alguna\u201d, raz\u00f3n por la cual, no puede asumirse como un v\u00ednculo de enemistad grave si no se conocen y ni siquiera han cruzado palabras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las faltas de respeto y se\u00f1alamientos injuriosos por parte de los apoderados judiciales hacia el juez, si bien constituyen una clara falta disciplinaria, no constituyen per se una causal de impedimento, de asumirlo como tal, estar\u00edamos avocados a infinitos impedimentos por faltas disciplinarias dentro de un tr\u00e1mite judicial y, por ende, que el juez deba declararse impedido cada vez que compulse copias ante las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpret\u00f3 las normas y jurisprudencia que regulan la figura de los impedimentos, en concreto, por enemistad grave, concluyendo que tal causal, para el caso, estaba infundada, toda vez que, la misma se configura cuando la aversi\u00f3n proviene del juez al sujeto procesal, situaci\u00f3n que no ocurre para el caso, en la medida en que, el Magistrado ponente manifest\u00f3 su apartamiento por los se\u00f1alamientos irrespetuosos y comentarios injuriosos provenientes por el apoderado del demandante a trav\u00e9s de los escritos aportados al plenario, resaltando que, ni siquiera se conocen; de ah\u00ed que, se insiste, las faltas de respeto si bien pueden constituir una falta disciplinaria, de por s\u00ed, no constituye la causal de impedimento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00708-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00708-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 STC2902-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00708-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}