{"id":95193,"date":"2025-06-10T14:26:43","date_gmt":"2025-06-10T14:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2904-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:43","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:43","slug":"stc2904-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2904-2024\/","title":{"rendered":"STC2904-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2024-00026-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2904-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2024-00026-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esteban Mesa V\u00e1squez contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00abinter\u00e9s superior del menor\u00bb, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abdeclarar la nulidad de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn el proceso radicado 05001311001520230025400\u00bb y, en consecuencia, se ordene al estrado accionada \u00abdisponga la radicaci\u00f3n del proceso al juzgado que siga en turno, teniendo en cuenta que existe prejuzgamiento por parte del fallador de instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lina Mar\u00eda G\u00f3mez Cadavid, en representaci\u00f3n de su menor hijo, present\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos en contra de Esteban Mesa V\u00e1squez, ante el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, con fundamento en las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso de divorcio de los progenitores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 31 de mayo de 2023 el estrado judicial libr\u00f3 mandamiento de pago por $29\u00b4189.309, al tiempo que, decret\u00f3 el embargo de los bienes del actor; surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 15 de noviembre siguiente, el despacho declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago parcial por valor de $283.684, y, en consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n con los ajustes a la orden de apremio, atendiendo los pagos en especie demostrados, tales como pago de mensualidad del colegio, ruta escolar, celular, gimnasio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, en la medida en que en el proceso aport\u00f3 \u00ababundante material probatorio que entre otras cosas pretend\u00eda sustentar el pago total de las obligaciones alimentarias\u2026 entre ellos facturas de compra de vestidos para el hijo\u2026, facturas de compra de alimentos, constancias de pagos de todo lo relacionado con la educaci\u00f3n\u2026, extractos bancarios e inclusive consignaciones directas al menores de edad, todas estas representan pagos de alimentos en especie\u00bb, lo que no se valor\u00f3 por el fallador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Anot\u00f3 que cuando propuso las excepciones \u00abaport\u00f3 no solo una liquidaci\u00f3n que comprende mes a mes lo pagado por [\u00e9l], sino que en todos y cada uno de los meses en que se caus\u00f3 la cuota de alimentos se realiz\u00f3 una enunciaci\u00f3n de los \u00edtems y valores que correspond\u00edan a cada elemento pagado por el progenitor\u00bb, sin embargo, el estrado judicial s\u00f3lo acepta como pagados los aceptados por la parte demandante, desconociendo que \u00e9l le hac\u00eda pagos directos al adolescente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Lina Mar\u00eda G\u00f3mez Cadavid refiri\u00f3 que ha actuado de buena fe, al punto que, de entrada con la demanda expuso cuales fueron los pagos en especie que realiz\u00f3 el accionante a favor de su hijo, sin embargo, las mismas no cubr\u00edan la totalidad de lo dispuesto por el Tribunal; que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues valor\u00f3 en debida forma las probanzas allegadas, destacando que, si bien se adjunt\u00f3 algunos extractos bancarios, certificaciones y factoras expedidas por restaurantes, por valor de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos, tales documentos no daban cuenta que hubiese sido invertido para la manutenci\u00f3n del menor; que al actor le correspond\u00eda probar que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n alimentaria, y no lo hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 su actuar, relievando que, garantiz\u00f3 los derechos de las partes y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en el marco de jur\u00eddico vigente y de las pruebas recaudadas legalmente en el plenario; remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo constitucional neg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues hall\u00f3 acreditado el pago parcial y no total de lo cobrado ejecutivamente, descartando los otros medios defensivos del ejecutado, sin incurrir en contraevidencia al apreciar el acervo probatorio ni quebrantar las garant\u00edas imploradas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicion\u00f3 que \u00abla falta de valoraci\u00f3n de la prueba constituye un perjuicio irremediable para el accionante y un quebranto de sus derechos, ya que no existe otra posibilidad m\u00e1s all\u00e1 de este mecanismo constitucional para tratar de enmendar el yerro de valoraci\u00f3n probatoria en el que inexplicablemente incurri\u00f3 el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El gestor dirigi\u00f3 su reclamo contra la decisi\u00f3n proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado encausado, mediante la cual, tras desechar sus defensas, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n propuesta en su contra, por lo que, de entrada, se advierte la confirmaci\u00f3n del fallo del Tribunal a-quo, dada la improcedencia del resguardo suplicado, porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce arbitrario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tal providencia el Juzgado encausado, tras citar las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan el caso, esclareci\u00f3 el valor de la cuota mes a mes, procediendo a referirse a los medios exceptivos, en especial, al pago en especie para determinar el pago total de la obligaci\u00f3n alegada por el convocado, consignando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho no es v\u00e1lido el argumento expuesto por la parte ejecutada, respecto del hecho de que se efectu\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n, en tanto que, en primer lugar y valorada la prueba documental allegada al plenario que corresponde a una constancia de pago de salud anual de noviembre del 2021, y as\u00ed sucesivamente las diferentes pruebas documentales, ellas no demuestran fehacientemente que se haya cumplido con el pago de lo adeudado, en tanto que, es cierto y as\u00ed lo reconoce la misma parte ejecutante, el demandado cumpli\u00f3 con algunas de sus obligaciones alimentarias con base en la cuota fijada por el despacho en especie y que no en una suma de dinero consignada en la cuenta de la parte ejecutante; es cierto, como lo dice el abogado de la parte ejecutada el cumplimiento de la obligaci\u00f3n materialmente se puede dar en especie, lo cierto y lo que debe demostrarse es que se haya cumplido a cabalidad con la obligaci\u00f3n, de lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una irregularidad, en una injusticia, en la medida en que se estar\u00eda exigiendo el pago doble cuando en especie ha cumplido con el pago como por ejemplo el pago del vestido o el pago\u2026 de lo que corresponde a la pensi\u00f3n del colegio, si este efectivamente cumpli\u00f3 con el pago y lo hizo no tuvo que hacerlo la madre, en este caso la se\u00f1ora Lina, pues es necesario tenerlo en cuenta al momento de validar si efectivamente este es el pago de lo que se hab\u00eda establecido en el t\u00edtulo ejecutivo, tal es as\u00ed que la misma parte ejecutante los tiene en cuenta, no refuta ese argumento, y es as\u00ed que se tienen v\u00e1lidos los pagos parciales que se hicieron y no corresponde, de acuerdo a la valoraci\u00f3n que hace el despacho, a sumas diferentes a las que ha liquidado la parte ejecutante, de hecho la misma parte ejecutada tampoco establece una liquidaci\u00f3n concreta al momento de proponer excepciones de m\u00e9rito de cu\u00e1les son las sumas en concreto que corresponder\u00edan al pago de transporte, vestido, alimentos, educaci\u00f3n, salud, etc; si hubiese hecho una liquidaci\u00f3n que permitiese determinar y definir con precisi\u00f3n que en el mes de noviembre del a\u00f1o 2021 se pag\u00f3 por mercado, transporte y todo lo que corresponde alimentos y esto dio un resultado de una suma determinada y que esto es lo que efectivamente recibi\u00f3 la madre del adolescente del hijo en com\u00fan, pues el juzgado podr\u00eda haber hecho una evaluaci\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para demostrarse el pago de total de la obligaci\u00f3n, la prueba no solamente debe demostrar el pago de unos gastos, sino la relaci\u00f3n o la conexidad de los mismos con los pagos que corresponden a los alimentos del hijo, en la medida en que el pago de, por ejemplo, de vestuario puede a menos que est\u00e9 efectivamente aceptado por el beneficiado de los alimentos en este caso por su representante legal la se\u00f1ora Lina es una indeterminaci\u00f3n probatoria establecer que el mero recibo de pago o la mera factura del pago de un gasto de alimentos o de transporte, etc, efectivamente sea para el beneficiario fue el hijo en com\u00fan, la parte ejecutante no acepta esos pagos y, entonces, la carga probatoria le corresponde al ejecutado. (Minuto 41:46 y siguientes).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, luego de no encontrar probada las excepciones de inexistencia de omisi\u00f3n del pago de alimentos, temeridad y mala fe, estudi\u00f3 los alegatos presentados, manifestando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando se\u00f1ala que el pago se puede realizar en especie porque lo que de verdad es necesario demostrar es que se ha cumplido con esa obligaci\u00f3n alimentaria que sean satisfechos las necesidades congruas del alimentado conforme lo establece el art\u00edculo 411 y subsiguientes del c\u00f3digo civil, es cierto y como ya lo mencion\u00f3 el despacho, s\u00ed es factible, ya pero este despacho ya mencion\u00f3 que pueda cumplirse con la obligaci\u00f3n en esa medida; a diferencia de otro tipo de obligaciones donde, pues, el pago mal hecho podr\u00eda constituir la obligaci\u00f3n de pagar doblemente lo que se ha incurrido, en este caso, si se verifica que se ha cumplido con el pago y la satisfacci\u00f3n de esas necesidades, podr\u00eda exonerarse de la obligaci\u00f3n, pero no hay prueba que as\u00ed lo amerite, al menos la prueba llegada como ya lo dijo el despacho de la prueba documental no lo demuestra plenitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo tambi\u00e9n el argumento frente a que hubo una congrua subsistencia en relaci\u00f3n a lo pagado por el demandado o sea lo que se cumpli\u00f3 por parte del demandado satisfizo en rigurosidad con lo que se hab\u00eda obligado el demandado, eso solamente es posible verificarlo en la medida en que se cumpla con el quantum o la cuant\u00eda se\u00f1alada en el t\u00edtulo ejecutivo, el t\u00edtulo que en este caso constituye la providencia judicial que fij\u00f3 los alimentos\u2026 el marco referencial de lo que podr\u00eda constituirse como congruencia en los alimentos, no es a criterio de una de las partes establecerlos, no es ni la se\u00f1ora Lina decir que son superiores a esa cuota ni tampoco el ejecutado decir que son inferiores, el hecho de decir que haya cumplido o al menos que haya satisfecho algunas necesidades que, s\u00ed es cierto son b\u00e1sicas, como el tema de la salud, como el tema la educaci\u00f3n, solamente la cuota es la que lo determina, de ah\u00ed que haya un proceso espec\u00edficamente para definir la cuota alimentaria con base, pues, en los criterios de capacidades y necesidades de alimentante y alimentado; por consiguiente la congrua subsistencia est\u00e1 relacionada con la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria que se haya fijado por parte de un juez o que se haya pactado por acuerdo conciliatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo tambi\u00e9n la compensaci\u00f3n en especie es v\u00e1lida en la medida en que \u00e9sta podr\u00eda corresponder a la totalidad de la cuota, y que adem\u00e1s se haya demostrado plenamente, de manera clara, concreta, espec\u00edfica, que haya sido por la cuota y no por otros valores o por otros criterios, el hecho, por ejemplo, de que se aporte unos tiquetes para un viaje en el exterior eso no constituye en s\u00ed el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u2026 en este asunto cuando dice que ha cumplido o que cubri\u00f3 los costos de un viaje de tiquetes y que en ese periodo de tiempo incluso estuvo con el hijo y que por consiguiente lo que corresponde alimentos ya que los cumpli\u00f3 o lo cubri\u00f3 el padre y que no la madre, es claro para el despacho que cuando se establece una cuota debe cumplirse a cabalidad, en tanto que se considera que satisface las necesidades congruas y que no necesarias del alimentado, incluso en el periodo de vacaciones o cuando las visitas deba cumplirlas en otro padre en ello no se puede establecer una din\u00e1mica de compensaciones frente a los tiempos que puede estar el padre o la madre cuando cumpla \u00a0el r\u00e9gimen de visitas, de lo contrario pues constituir\u00eda pues totalmente un criterio subjetivo de todo lo que podr\u00eda corresponder al pago de la obligaci\u00f3n alimentaria el cumplimiento, es posible? s\u00ed, en la medida en que se llegue a un acuerdo sobre ese aspecto o que un juez as\u00ed lo defina, de lo contrario el cumplimiento ser\u00eda sin condiciones, es una obligaci\u00f3n pura y simple sin condicionamientos. (Minuto 50:36 y siguientes).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, tras advertir que lo procedente era ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n, precis\u00f3 que valor dar\u00e1 por probado como pago parcial de la obligaci\u00f3n, al tiempo que, atendiendo los pagos en especie debidamente probados, modificar\u00eda el mandamiento de pago, consignando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026modifica el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago\u2026 en declarar aprobada la excepci\u00f3n de pago parcial frente al pago de la salud o la diferencia en la que se hab\u00eda reconocido y la que se hab\u00eda pagado efectivamente por los ejecutados la cual asciende a la suma de $283.684 que corresponde al valor de $12.642 que es la diferencia entre $252.642 que fue lo\u2026 se\u00f1alado por la parte ejecutada $12.642 x 9 cuotas da un total de $113,778 pesos y 2 cuotas que corresponder\u00eda a la diferencia de $324.953 por el valor que dice la parte ejecutante que en efecto pag\u00f3, s\u00ed $324.953 y no un valor de $240.000, estableciendo un valor de $84.953 pesos por 2 cuotas ser\u00eda $169.906 lo que corresponde a que la excepci\u00f3n por pago parcial es por un total de $283.684.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo modifica el mandamiento de pago para establecer los siguientes valores:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>se establece y se ordenar\u00e1 en esta sentencia seguirla ejecuci\u00f3n por la cuota de alimentos del mes de noviembre del a\u00f1o 2021 en la suma de $4\u00b4725.000 teniendo en cuenta que hubo un abono de $2\u00b4190.315 quedar\u00edan rest\u00e1ndose\u2026 la suma de $2\u00b4354.685; asimismo, la suma la cuota del mes de diciembre que se establece en el valor de $4\u00b4725.000 menos lo que se dice fue apagado por el ejecutado por la suma de $2\u00b4121.215 para un saldo a cargo del ejecutado de $2\u00b4603.785; lo que corresponde a las cuotas de enero, febrero y marzo, tenemos una cuota de $5\u00b4200.808 que es con el incremento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a partir del mes de enero de 2022, a esta cuota se le descuenta lo pagado por el ejecutado, y en esas cuotas hay que precisar que se tiene en cuenta los $252.642 de salud y que corresponder\u00eda un pago de $1\u00b4946.215 quedando un saldo a cargo del ejecutado de $3\u00b4254.593 por mes, y eso por tres meses ser\u00eda de $9\u00b4763.779.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir del mes de abril del a\u00f1o 2022 se tiene como cuota la suma de $3\u00b4680.525 que fue la definida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn al resolver el recurso de apelaci\u00f3n\u2026 de ese valor\u2026 se descuenta lo pagado por el ejecutado seg\u00fan los \u00edtems determinados por la parte ejecutante, para un saldo a cargo del ejecutado de $2\u00b4331.215, quedando un saldo a cargo del ejecutado de $1\u00b4349.310 para el mes de abril y de igual manera para el mes de mayo, coinciden los mismos valores, para un total de estos dos meses de $2\u00b4698.620.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El mes de julio tambi\u00e9n se tiene en cuenta la misma cuota de $3\u00b4680.525 y lo abonado por el demandado es de $358.542, para un saldo de $3\u00b4321.983.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el mes de agosto, corresponde a la cuota de $3\u00b4680.525 y se tiene en cuenta un abono de $2\u00b4410.409, quedando un saldo a cargo del ejecutado de $1\u00b4270.116.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n la cuota de septiembre del a\u00f1o 2022 que corresponder\u00eda a $3\u00b4680.525 habi\u00e9ndose abonado la suma de $2\u00b4521.576 y quedando un saldo a cargo del ejecutado de $1\u00b4128.949\u2026 estos valores los tendr\u00e1 en cuenta el juzgado al momento de liquidarse el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado querellado interpret\u00f3 las normas y jurisprudencia que regulan el asunto, as\u00ed como una debida valoraci\u00f3n conjunta de las probanzas a llegadas al plenario, concluyendo que, no existe prueba del pago total de la obligaci\u00f3n alimentaria, pues si bien se tiene en cuenta algunos pagos en especie realizados por el ejecutado, ellos no cumplen a cabalidad con la obligaci\u00f3n y la cuota dispuesta, relievando que, para demostrar el pago con especie, debe existir relaci\u00f3n o conexidad de los gastos con los pagos que correspondan a los alimentos del hijo, pues la mera factura presentada de un pago, no constituye el cumplimiento, m\u00e1xime cuando no ha sido aceptada por la ejecutante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnaci\u00f3n interpuesta y, por ende, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2024-00026-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2024-00026-01 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2904-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2024-00026-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}