{"id":95194,"date":"2025-06-10T14:26:43","date_gmt":"2025-06-10T14:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2905-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:43","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:43","slug":"stc2905-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2905-2024\/","title":{"rendered":"STC2905-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02270-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2905-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02270-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos -SINALCOL- contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sindicato accionante, a trav\u00e9s de su representante legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y \u00abderecho de asociaci\u00f3n sindical\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abdar tr\u00e1mite y decisi\u00f3n anticipada a la presentaci\u00f3n del Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n del Laudo Arbitral Sinalcol \u2013 Bavaria S.C.A. y C\u00eda. de acuerdo a los t\u00e9rminos del inciso 3 del art\u00edculo 63 de la ley 0270 de 1996 modificado por el art\u00edculo 16 de la ley 1285 de 2009\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos -SINACOL- present\u00f3 solicitud ante el Tribunal de Arbitramiento, con el fin de dirimir el conflicto colectivo ante el fracaso del acuerdo conciliatorio del pliego de peticiones que present\u00f3 a Bavaria &amp; C\u00eda. S.C.A.; asunto que, tras surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 16 de agosto de 2022 dirimi\u00f3 la controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contra la referida determinaci\u00f3n, se present\u00f3 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, diligencias que ingresaron a la colegiatura accionada el 14 de julio de 2023, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno, por lo que, en sentir de la quejosa, se desatendiendo el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el cual refiere que \u00abla revisi\u00f3n del laudo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 realizarse dentro de los cinco d\u00edas de la remisi\u00f3n que hiciere el Tribunal de arbitramento, t\u00e9rmino que ha sido desconocido\u2026 por lo que se configura una omisi\u00f3n que vulnera el derecho al debido proceso, la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de igualdad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Anot\u00f3 que tras varias solicitudes realizadas, lo \u00fanico que logr\u00f3 fue que le informaran a que Magistrado le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, sin tener informaci\u00f3n del tiempo para decidir, ni tampoco sobre la solicitud de dar un tr\u00e1mite preferente conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.4. Agreg\u00f3 que la tardanza de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral quebranta las garant\u00edas denunciadas, en la medida en que, \u00abdesde la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones a la empresa Bavaria el 28 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el pacto colectivo y como tambi\u00e9n otros sindicatos han logrado suscribir dos acuerdos con vigencia los a\u00f1os 2021-2023, 2023, aparte de cuando se presenta el pliego tanto el pacto colectivo como las convenciones colectivas con vigencia los a\u00f1os 2019-2021 est\u00e1 aplic\u00e1ndose mientras el sindicato\u2026 presenta su pliego. Lo anterior es una abierta desigualdad favorecida en parte por la dilaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El representante legal para asuntos judiciales y administrativos de Bavaria &amp; C\u00eda. S.C.A., pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda; anot\u00f3 que la solicitud de amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tramite una actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte inform\u00f3 que el 14 de julio de 2023 le correspondi\u00f3 por reparto el recurso de anulaci\u00f3n presentado; que el 28 de agosto siguiente el secretaria del Tribunal de Arbitramento solicitud impulso procesal, donde se inform\u00f3 que los procesos se deciden en orden y la prelaci\u00f3n de turnos que para el efecto establece el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 16 de Ley 1285 de 2009, en concordancia con el precepto 1155 de la Ley 1395 de 2010; que el 14 de septiembre de ese a\u00f1o, la organizaci\u00f3n sindical present\u00f3 otro impulso procesal, el cual contest\u00f3 en igual sentido; que luego de revisar las diligencias, con auto de 11 de octubre de 2023 devolvi\u00f3 las diligencias al Tribunal por no cumplir con las condiciones m\u00ednimas exigidas para la formaci\u00f3n y archivo del expediente, entre ellas, la forma y fecha de notificaci\u00f3n del laudo, ni quienes presentaron el recurso, ni la incorporaci\u00f3n de los prove\u00eddos que resolvieron las solicitudes de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n, por lo que otorg\u00f3 3 d\u00edas para corregir dichas falencias; que no ha vulnerado las garant\u00edas invocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo, al considerar que su hom\u00f3loga en lo Laboral debe resolver los asuntos en orden de entrada al despacho, por lo que no puede alterar los turnos para emitir pronunciamiento; resalt\u00f3 que por las m\u00faltiples falencias advertidas en el expediente, le impidieron resolver sobre su admisibilidad, raz\u00f3n por la que el asunto lo devolvieron al Tribunal para subsanar lo pertinente; de ah\u00ed que, no existe arbitrariedad de la querellada en resolver lo pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte accionante insistiendo en los argumentos tra\u00eddos en el escrito inicial, a los que adicion\u00f3 que existe una mora en el pronunciamiento, sumado a que, se desconoci\u00f3 la excepci\u00f3n dispuesta en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 63\u00aa de la Ley 270 de 1996, en cuanto a que si la resoluci\u00f3n \u00edntegra de un asunto entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n jurisprudencial, podr\u00e1n decidirse anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub exime la queja radica en la demora en la definici\u00f3n del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n impetrado contra el laudo arbitral que decidi\u00f3 el conflicto suscitado por el Sindicato Nacional de Industria de Trabajadores Agroalimentarios de la Rama de Alimentos -SINACOL en contra de Bavaria &amp; C\u00eda. S.C.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una demora injustificada en la resoluci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son \u00ab\u2026las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u2019\u00bb (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al encontrar que las actuaciones no muestran comportamientos desidiosos del colegiado encausado, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tras revisar el plenario encontr\u00f3 que el expediente remitido contaba con diversas falencias que le imped\u00edan pronunciarse sobre su admisibilidad, entre ellas, la imposibilidad de verificar las fechas de notificaci\u00f3n del laudo arbitral y la interposici\u00f3n del recurso, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n al expediente de las determinaciones que resolvieron las solicitudes de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n; raz\u00f3n por la que con auto de 11 de octubre de 2023 dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de Arbitramento, con el fin de subsanar lo pertinente y regresar las diligencias; de ah\u00ed que sea evidente que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente justificadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se destaca que el t\u00e9rmino transcurrido tampoco se ilustra irracional, atendiendo la orden de ingreso y la prelaci\u00f3n de turnos establecidos por la Sala en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 63A de la Ley 270 de 1996, relievando que, la excepci\u00f3n expuesta con la impugnaci\u00f3n, en punto a decidir sin sujeci\u00f3n al orden de los turnos, al considerar que lo que se debe resolver ata\u00f1e exclusivamente una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, es un reproche que no ha sido expuesto ante la autoridad querellada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n ha consignado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la Corte Constitucional\u2026 ha precisado que \u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo considerado impone confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02270-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02270-01 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2905-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02270-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 13 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}