{"id":95197,"date":"2025-06-10T14:26:43","date_gmt":"2025-06-10T14:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2908-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:43","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:43","slug":"stc2908-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2908-2024\/","title":{"rendered":"STC2908-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00142-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2908-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00142-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaider Augusto Ram\u00edrez Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad y favorabilidad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se revoquen las providencias \u00abemitida[s] el d\u00eda 16 de diciembre de 2022&#8230; que neg\u00f3 [su] libertad condicional\u00bb; y la de \u00ab08 de agosto de 2023&#8230; donde confirma dicha negativa\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Jaider Augusto Ram\u00edrez Ospina, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena dict\u00f3 sentencia el 28 de agosto de 2017, en la que lo conden\u00f3 a la pena de 240 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de extorsi\u00f3n agravada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 23 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirm\u00f3, decisi\u00f3n que fue recurrida en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El procesado solicit\u00f3 se le concediera la libertad condicional, la que le fue denegada en auto de 16 de diciembre de 2022, decisi\u00f3n que recurrida, se mantuvo el 12 de enero de 2023 y fue confirmada el 8 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal querellado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 el accionante que fue capturado en el 2013; que fue condenado a 240 meses de prisi\u00f3n por extorsi\u00f3n y absuelto del de concierto para delinquir; y que solicit\u00f3 se le concediera el subrogado penal de libertad condicional, pero se lo negaron en ambas instancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 que no se accedi\u00f3 a dicho beneficio con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 por tratarse del delito de extorsi\u00f3n; que se desconoc\u00eda el precedente constitucional para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y con ello el fin resocializador de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adujo que el delito de extorsi\u00f3n estaba inmerso en dos leyes vigentes -Ley 1121 de 2006 y Ley 1709 de 2014, la primera establec\u00eda una circunstancia que configura una prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional -delito de extorsi\u00f3n-, mientras que la segunda un presupuesto general que conced\u00eda dicha libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que los falladores se aferraron a la m\u00e1s desfavorable, pese a que la ley posterior prevalec\u00eda sobre la anterior; y que no se analiz\u00f3 su caso a partir del principio de favorabilidad, aplicando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Refiri\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo cuando se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal -Ley 1709 de 2014-, de conformidad con el precedente constitucional y menospreciando el fin de resocializaci\u00f3n de la pena y su efecto sobre la concesi\u00f3n del subrogado penal de la libertad condicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que en auto de 16 de diciembre de 2022 deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional deprecada, lo que fue confirmado por el Tribunal acusado; que dicha decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y que solicitaba se declarara la improcedencia del resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que en providencia de 8 de agosto de 2023 confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la libertad condicional; que las razones de esa decisi\u00f3n se deb\u00edan consultar en el texto de la misma; que no se present\u00f3 yerro que la invalidara, ni mucho menos en la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1121 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo al considerar que la decisi\u00f3n criticada no era irrazonable, arbitraria, ni desconoc\u00eda el principio de favorabilidad; que exist\u00eda compatibilidad de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 68 de la Ley 599 de 2000, pues el primero estaba vigente y ten\u00eda plena aplicaci\u00f3n frente a las personas que fueron condenadas por extorsi\u00f3n; que la prohibici\u00f3n prevista en el referido art\u00edculo 26 no hab\u00eda sido derogada, por lo que los funcionarios judiciales estaban en la obligaci\u00f3n de aplicarla y negar la concesi\u00f3n de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos como extorsi\u00f3n; que en el caso no hab\u00eda lugar al an\u00e1lisis de la favorabilidad que el accionante suger\u00eda porque los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 eran v\u00e1lidos y jur\u00eddicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establec\u00eda una circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional \u2013delitos de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, fijaba un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se contra\u00eda a la concesi\u00f3n de esa libertad, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados; que estaba descartada la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y la afectaci\u00f3n al debido proceso; y que no se configuraba una causal espec\u00edfica de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n sin manifestar los motivos de su inconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que la providencia criticada no luce arbitraria, pues se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;afirma el apelante que el a quo debi\u00f3 concederle el beneficio de la libertad condicional. Ello por cuanto se cumple los requisitos establecidos en la ley. A esto suma que, de acuerdo a lo establecido en el par\u00e1grafo No. 1 del art. 68 A del C.P., la exclusi\u00f3n de beneficios para los delitos all\u00ed enlistados no opera en relaci\u00f3n a la libertad condicional consagrada en el art. 64 del C.P.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden, se ha de indicar que la instituci\u00f3n de la libertad condicional no es de caprichosa procedencia. Su aplicaci\u00f3n se encuentra sujeta a requisitos que la misma normatividad sustantiva se\u00f1ala, siendo estas exigencias de imperativa observancia. Es as\u00ed como el texto original del art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000, sobre el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional establece que&#8230; La anterior disposici\u00f3n que fue modificada por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, as\u00ed&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En las normas transcritas se aprecia que el Juez debe valorar la conducta punible antes de entrar a analizar si procede o no la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad condicional. Ese presupuesto, que al no ser incluido en el original art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000, permit\u00eda al operador judicial, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, sopesar la tensi\u00f3n entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto de cara a establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevenci\u00f3n especial y de la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Huelga aclarar que esa valoraci\u00f3n de la conducta punible no llama al juez a hacer un nuevo an\u00e1lisis de la responsabilidad penal del condenado, ni quebranta el principio constitucional non bis in \u00eddem. Con ello no se pretende realizar la revisi\u00f3n de la sanci\u00f3n o la imposici\u00f3n de una m\u00e1s grave, sino que el Juez declara la necesidad del cumplimiento cabal de la sanci\u00f3n ya impuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En el asunto puesto a consideraci\u00f3n, no existe discusi\u00f3n alguna sobre que el art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 modificado por la ley 1709 de 2014, es la norma que debe ser aplicada al caso concreto. Esto, a efectos de determinar si el instituto de la libertad condicional resulta procedente, por tratarse de la norma vigente al momento de solicitarse el subrogado. De ese modo, no debe olvidarse que el procesado fue condenado como coautor del delito de extorsi\u00f3n agravada, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013. Por esto, se tornaba forzosa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, el cual establece que cuando se trate, entre otros, del delito de extorsi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar al beneficio de la libertad condicional ni la prisi\u00f3n domiciliaria. Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, lo cual quiere significar que se encontraba vigente al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados para ciertos delitos contemplada en la ley 1121 de 2006 obedece a una medida legislativa adoptada en el marco del dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal encaminada a prevenir, detectar, investigar y castigar con mayor rigor conductas asociadas generalmente al terrorismo y, por esa senda, se restringi\u00f3 el acceso a beneficios y subrogados por parte de los procesados por tales delitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la disposici\u00f3n en comento no se encuentra condicionada, como parece entenderlo el procesado, a la realizaci\u00f3n del juicio de previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, incorporado con la ley 1709 de 2014, ni a la verificaci\u00f3n del cumplimiento del fin de resocializaci\u00f3n de la pena. Contrario a ello, se configura una prohibici\u00f3n que opera de plano frente a los delitos que relaciona, y que releva al operador judicial de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la concesi\u00f3n de los beneficios y subrogados en ella proscritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, queda claro que existe prohibici\u00f3n expresa para el no otorgamiento del beneficio de la libertad condicional del procesado. Es as\u00ed, al haber sido condenado por el delito de extorsi\u00f3n, el cual se encuentra entre los enlistados en el art. 26 de la ley 1121 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no queda otro camino que confirmar la decisi\u00f3n de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00142-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00142-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2908-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00142-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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