{"id":95198,"date":"2025-06-10T14:26:43","date_gmt":"2025-06-10T14:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2909-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:43","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:43","slug":"stc2909-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2909-2024\/","title":{"rendered":"STC2909-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00043-01\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2909-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Hern\u00e1n Riveros Cuervo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, m\u00ednimo vital y \u00abno discriminaci\u00f3n en una persona en estado de invalidez\u00bb, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho accionado \u00abremit[ir] la demanda de aumento de cuota de alimentos&#8230; al Juzgado 01 de Familia de Soacha&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Rodrigo Hern\u00e1n Riveros Cuervo promovi\u00f3 juicio de aumento de cuota alimentaria contra Jos\u00e9 Isaac Riveros Baquero, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, el que en auto de 12 de octubre de 2023 le concedi\u00f3 amparo de pobreza y le design\u00f3 apoderada para que ejerciera su representaci\u00f3n; y con prove\u00eddo de 4 de diciembre siguiente se admiti\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 12 de enero de 2024, el demandante present\u00f3 memorial solicitando se dejara sin efecto el prove\u00eddo con el que se avoc\u00f3 conocimiento del asunto, se rechazara la demanda y se trasladara la misma por competencia al Juzgado Primero de Familia de Soacha; y el 23 de enero siguiente la apoderada del gestor solicit\u00f3 se le hiciera un llamado de atenci\u00f3n por la forma en la que aquel se ven\u00eda comunicando con ella, amenaz\u00e1ndola y falt\u00e1ndole al respeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 el accionante que dio a conocer que el Juzgado Primero de Familia de Soacha, en audiencia de conciliaci\u00f3n, fij\u00f3 cuota alimentaria de $100.000 a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso establec\u00eda que todas las peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00edan ante el mismo juez, por lo que era claro que el despacho competente era el Juzgado Primero de Familia de Soacha, lo que le hizo saber al estrado acusado, pero guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adujo que la autoridad querellada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al conocer de un asunto que no era de su competencia; y que se le causaba un perjuicio irremediable, pues se desplegaba \u00abuna barrera judicial ilegal caprichosa e inconstitucional&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, pues no le constaban los hechos expuestos, no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, ni fue accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero de Familia de Soacha realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indic\u00f3 que en 2022 conoci\u00f3 de tres procesos incoados por el ahora peticionario -ejecutivo, amparo de pobreza y fijaci\u00f3n de cuota de alimentos-; que teniendo en cuenta los distintos tr\u00e1mites impetrados en su contra, como una denuncia penal e investigaci\u00f3n disciplinaria, el 15 de enero de 2024 emiti\u00f3 auto en el que se declar\u00f3 impedido para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos, ordenando su remisi\u00f3n a su hom\u00f3logo Segundo de Familia del mismo lugar; que hab\u00eda dado respuesta a las m\u00faltiples solicitudes y peticiones elevadas; que el gestor hab\u00eda desarrollado una cuestionada pr\u00e1ctica de comunicarse con los estrados judiciales a trav\u00e9s de acciones constitucionales o derechos de petici\u00f3n por razones injustificadas; que en trece meses del proceso 2022-01316 hab\u00eda formulado trece tutelas, de las que doce hab\u00edan sido denegadas y la restante declar\u00f3 la nulidad sobre lo actuado en una tutela por el Tribunal, que no por el debido proceso adelantado surtido en ese ente judicial; que se hab\u00edan adelantado tres vigilancias judiciales que fueron archivadas, tambi\u00e9n una investigaci\u00f3n penal en fiscal\u00eda y otra disciplinaria que estaba en curso; que no hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues todas las decisiones fueron fundadas y adelantadas conforme a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Los Juzgados Primero Civil Municipal, Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Segundo de Familia de Soacha solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, pues en esos despachos no cursaba el juicio criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el gestor present\u00f3 solicitud de nombramiento de abogado en amparo de pobreza para adelantar la demanda, por lo que se le design\u00f3 la respectiva profesional del derecho; que dicha defensora subsan\u00f3 la demanda, por lo que el 4 de diciembre de 2023 se admiti\u00f3 la misma; que en prove\u00eddo del 26 de enero de 2024 se dispuso no escuchar al memorialista, pues deb\u00eda actuar a trav\u00e9s de su abogada, inst\u00e1ndolo a que se dirigiera a ella de forma respetuosa; que no se hab\u00edan conculcado los derechos fundamentales del promotor; y que se hab\u00edan resuelto sus peticiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Defensor\u00eda de Familia del ICBF &#8211; Regional de Bogot\u00e1 adujo que no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, pues a pesar de que el actor tuviese raz\u00f3n en sus afirmaciones, lo cierto es que contaba con recursos para lograr que se remitiera el proceso por competencia; y que no se probaban los requisitos de procedibilidad del resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El Banco Agrario de Colombia SA deprecaba su desvinculaci\u00f3n de la tutela, en tanto que no evidenciaba que la entidad hubiere vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Hern\u00e1n Duque Berm\u00fadez, quien dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Rodrigo Hern\u00e1n Riveros Cuervo, alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Luz Dary Vega Su\u00e1rez, contratista de la Defensor\u00eda del Pueblo, relat\u00f3 las actuaciones surtidas, la atenci\u00f3n que le brindo al ahora accionante y las acciones que adelant\u00f3 en contra de ella.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la petici\u00f3n cuya respuesta reclamaba el accionante, la radic\u00f3 el 12 de enero de 2024 y transcurridos solo cinco d\u00edas h\u00e1biles, present\u00f3 esta tutela, sin dar oportunidad a la falladora de pronunciarse al respecto; y que en todo caso, como en auto de 26 de enero de 2024, el estrado acusado resolvi\u00f3 las solicitudes elevadas por el ahora accionante como la de su abogada, en caso de no estar de acuerdo, podr\u00e1 impugnarlo, de lo contrario, acatar lo ordenado, esto es, intervenir en el juicio a trav\u00e9s de la abogada que le fue designada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo que el auto de 26 de enero de los corrientes no se le notific\u00f3; que no hab\u00eda amenazado a la abogada; y que el estrado acusado no era el competente para conocer de la demanda de aumento de cuota alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado est\u00e1 llamado al fracaso, comoquiera que si bien al momento de interponer la tutela solo hab\u00edan transcurrido cinco d\u00edas h\u00e1biles desde que el actor elev\u00f3 la solicitud de remisi\u00f3n del expediente por competencia al estrado de familia de Soacha, lo cierto es que con auto de 26 de enero de 2024 el estrado criticado se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n del gestor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, actualmente no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que la situaci\u00f3n denunciada fue superada en el tr\u00e1mite de la presente tutela, por lo que carece de objeto impartir una orden para que el despacho acusado se pronuncie frente a la solicitud del promotor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[S]i la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n, frente a las quejas expuestas en la impugnaci\u00f3n frente al mencionado auto de 26 de enero de 2024, se advierte que las mismas constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocer\u00eda el derecho de defensa de los involucrados en esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00043-01\u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2909-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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