{"id":95199,"date":"2025-06-10T14:26:43","date_gmt":"2025-06-10T14:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2910-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:43","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:43","slug":"stc2910-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2910-2024\/","title":{"rendered":"STC2910-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01814-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2910-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01814-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Mario de Jes\u00fas Bland\u00f3n Marulanda contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, salud y \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita \u00abdeja[r] sin efecto la sentencia SL337-2023, de febrero 8 de 2023, mediante la cual resolvi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta\u00bb; que se le ordene a la accionada \u00abdictar una nueva sentencia donde no se case la sentencia del Tribunal\u2026 dejando en firme el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez\u00bb; y, subsidiariamente, se \u00abdeje sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2026 dejando en firme la dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mario de Jes\u00fas Bland\u00f3n Marulanda promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar SA, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Administradora de Riesgos Colmena SA, con miras a que se declarara la nulidad de los dict\u00e1menes que definieron su p\u00e9rdida de capacidad laboral y que se presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral, igual o superior al 50%, de origen com\u00fan y una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez sustentada en la historia cl\u00ednica; adem\u00e1s que se condenara al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA al reconocimiento y pago de la retroactividad de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, los intereses moratorios e indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Laboral de Medell\u00edn, el que dict\u00f3 sentencia el 27 de marzo de 2019, en la que conden\u00f3 a Protecci\u00f3n SA al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del 6 de abril de 2011 y al pago del retroactivo entre dicha fecha y el 28 de febrero de 2019. Asimismo, a Seguros Bol\u00edvar a pagar a Protecci\u00f3n la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de la pensi\u00f3n por tratarse de una de invalidez de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993. Esta decisi\u00f3n fue apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 el accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral con la finalidad que se dejaran sin efecto los dictamenes que definieron su p\u00e9rdida de capacidad laboral, se declarara su estado de invalidez y se condenara a Protecci\u00f3n SA al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, intereses moratorios e indexaci\u00f3n; y que le concedieron la pensi\u00f3n en ambas instancias, pero en casaci\u00f3n se revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 que el fallo de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al configurar las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela, como defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adujo que sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa hab\u00eda dos criterios interpretativos diferentes para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; y que los argumentos de la Corporaci\u00f3n acusada para justificar su rebeld\u00eda por no respetar el alcance de la guardiana constitucional no cumpl\u00edan con la carga que se le exig\u00eda el operador judicial cuando se alejaba del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que se abandonaba a una persona vulnerable, que hab\u00eda perdido la capacidad laboral y no pod\u00eda garantizar su sustento y el de su familia; y que durante el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n plante\u00f3 las razones por las que el asunto se deb\u00eda resolver bajo el principio de favorabilidad, pero los mismo no merecieron comentario alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Refiri\u00f3 que no se tuvieron en cuenta los reproches de t\u00e9cnica y forma que se hicieron desde la oposici\u00f3n a la demanda de casaci\u00f3n; y que existiendo dos interpretaciones v\u00e1lidas y opuestas, se deb\u00eda escoger la que m\u00e1s le favoreciera al afiliado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Colmena Seguros Riesgos Laborales SA indic\u00f3 que la tutela se dirig\u00eda frente al fallo de casaci\u00f3n; que se pretend\u00eda usar esta acci\u00f3n como una tercera instancia; que en el proceso se surtieron todas las etapas; y que no se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n SA refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n era ajustada a derecho; que exist\u00eda cosa juzgada; que no se cumpl\u00eda con el test de procedencia de la Corte Constitucional ni el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por la Corte Suprema para determinar si se aplicaba la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del gestor no se produjo dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que no cumpl\u00eda con los requisitos para que le fuera aplicable la referida condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, adem\u00e1s que tampoco observaba las semanas para acceder a dicha pensi\u00f3n; que hab\u00eda obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales; y que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar SA se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda conculcado ninguna prerrogativa esencial; que el fallo criticado no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo; que la Sala acusada actu\u00f3 dentro del marco normativo y jurisprudencial; que aun cuando el peticionario no estuviera conforme con el devenir jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n querellada, lo cierto era que sus decisiones revest\u00edan de legalidad; que la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada se bas\u00f3 en criterios normativos y jurisprudenciales aplicables; y que no se presentaba ninguno de los criterios de admisibilidad exigidos por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez adujo que no ten\u00eda radicado expediente del actor para calificar; que no ten\u00eda injerencia en los hechos y pretensiones de la tutela; que no era superior jer\u00e1rquico ni administrativo de las juntas regionales ni de las entidades de seguridad social, pues no ostentaba potestades disciplinarias ni sancionatorias respecto a los organismos de primera instancia; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional, teniendo en cuenta que solo era responsable de la calificaci\u00f3n hasta que se remitiera el expediente, por lo que no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n alguna de los derechos del gestor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en la providencia cuestionada se encontraban consignadas las consideraciones que llevaron a resolver el asunto; que esta no era una instancia adicional; que la providencia cuestionada defini\u00f3 el conflicto con estricto apego a la Constituci\u00f3n, a la ley y a los fundamentos jur\u00eddicos que distaban de ser arbitrarios o violatorios de los derechos fundamentales; y que el sentido de las decisiones judiciales por s\u00ed solas no implicaba una transgresi\u00f3n de las garant\u00edas esenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al considerar que la determinaci\u00f3n criticada que cas\u00f3 los pronunciamientos ordinarios de instancia se fundament\u00f3 en el hecho de que estos hab\u00edan extendido los efectos del fen\u00f3meno de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por fuera de los l\u00edmites establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SL2358-2017; que de acuerdo con ese pronunciamiento, para los casos de pensi\u00f3n de invalidez y frente al tr\u00e1nsito legislativo ocurrido el 26 de diciembre de 2003, con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de ese a\u00f1o, el prenombrado principio s\u00f3lo ten\u00eda cabida si se demostraba, entre otras cosas, que la invalidez se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de manera que no dejara abierta la puerta para invocar este principio de manera intemporal o irrestricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que incluso en dicha jurisprudencia se permiti\u00f3 que personas que no estuviesen cotizando al momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 pudieran acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el amparo de los requisitos establecidos previamente por el legislador, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, si el interesado acreditaba unos requisitos; que si bien la postura adoptada difer\u00eda de la de la Corte Constitucional, estaba ampliamente argumentada en sentencia SL2358-2017 y en todas las que hab\u00edan seguido esa pac\u00edfica l\u00ednea; que el simple hecho de que la invalidez del promotor se hubiera estructurado en abril de 2011, es decir, casi 5 a\u00f1os despu\u00e9s del lapso establecido por esta Corte como limite temporal de aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n mas beneficiosa, implicaba que no pudiera ser acreedor del beneficio y se deb\u00eda pensionar conforme con la Ley 860 de 2003; que cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 antes de que se estructurara la invalidez, no implicaba que adquiriera un derecho a pensionarse con esa normativa, sino que era una mera expectativa; que se descartaban los defectos alegados, pues era una decisi\u00f3n fundamentada, razonable y no era producto de arbitrariedad; y que no se vulneraba derecho alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se desconoc\u00eda la existencia e importancia del principio constitucional de favorabilidad; que no era comprensible que el fallador constitucional de primer grado aceptara de manera expresa que el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral era diferente al definido por la Corte Constitucional pero que la autonom\u00eda e independencia se permit\u00eda su coexistencia; que ante dos interpretaciones serias, se acogi\u00f3 la que m\u00e1s perjudicaba los intereses del trabajador; y que lo que ped\u00eda era que se privilegiara el respeto por la institucionalidad jur\u00eddica a partir de la favorabilidad y se protegieran sus derechos \u00absin arrogancia o soberbia; simplemente, aplicando el ordenamiento a partir de permitir el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social a quien ha cumplido con la normatividad para ello\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que la sentencia de casaci\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna con respecto a que: (i) el actor tiene dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 53.48%, estructurada el 6 de abril de 2011; (ii) no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la \u00e9poca en la que se estructur\u00f3 la invalidez, y (iii) para \u00a0el \u00a0tr\u00e1nsito legislativo \u00a0era \u00a0cotizante \u00a0inactivo, no cuenta con 26 \u00a0semanas \u00a0en \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a0anterior \u00a0a \u00a0la vigencia de la Ley 860 de 2003 en comento y su \u00faltima cotizaci\u00f3n es de julio de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del cargo dimana palmario que el descontento de la recurrente gravita, en estricto rigor, en que el colegiado al acudir al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, al otorgar la pensi\u00f3n de invalidez al demandante sin el lleno de los requisitos contemplados en la disposici\u00f3n vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, apart\u00e1ndose del precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilizaci\u00f3n del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el objeto de realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte m\u00e1s favorable y, con ello, una aplicaci\u00f3n plusultractiva de la ley, lo cual, por dem\u00e1s, desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, ense\u00f1\u00f3\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada se equivoc\u00f3, por cuanto, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, esto es, 6 de abril de 2011, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por el tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta \u00faltima hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 a\u00f1os luego de su vigencia (CSJ SL2358-2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrin\u00f3\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, conforme al criterio jurisprudencial citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y ante la inexistencia de razones diferentes y novedosas que permitan un cambio de pensamiento, habr\u00e1 de casarse la sentencia, por las razones expresadas arriba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dadas las resultas, la Corte se releva de estudiar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A., puesto que pretend\u00eda id\u00e9ntico fin soportado sobre la improcedencia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y, en sede de instancia, puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026basten las anteriores consideraciones para concluir que al actor no le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez con aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues no procede el salto normativo entre la ley vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, el art\u00edculo 1.\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el 39 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y tampoco cuenta con el m\u00ednimo de 50 semanas en el \u00faltimo trienio, como lo dispone la regla jur\u00eddica que le aplicable, pues la \u00faltima cotizaci\u00f3n se registr\u00f3 en julio de 1995, lo que resulta suficiente para REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 27 de marzo de 2019 y, en su lugar, ABSOLVER a las llamadas a juicio de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas por MARIO DE JES\u00daS BLAND\u00d3N MARULANDA en el escrito genitor de la contienda\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01814-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01814-01\u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2910-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01814-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 21 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}