{"id":95200,"date":"2025-06-10T14:26:43","date_gmt":"2025-06-10T14:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2911-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:43","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:43","slug":"stc2911-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2911-2024\/","title":{"rendered":"STC2911-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00556-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2911-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00556-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Rubiela Alzate Alzate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 el resguardo de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb y \u00abreparaci\u00f3n integral\u00bb, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas al desechar su solicitud de nulidad al interior del juicio ejecutivo que, injustificadamente -en su sentir-, se orden\u00f3 continuar en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rog\u00f3, entonces, \u00abdejar sin efectos todo lo actuado por el Juzgado y el Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para la definici\u00f3n del presente caso es la que as\u00ed se sintetiza:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio ejecutivo que la Cooperativa Antioque\u00f1a de Transportadores Ltda. &#8211; Copatra promovi\u00f3 contra la accionante, el 4 de febrero de 2021 se libr\u00f3 mandamiento de pago, del que se le tuvo por enterada mediante comunicaci\u00f3n remitida al correo electr\u00f3nico alzate.rubiela.2020@gmail.com, cuya entrega efectiva certific\u00f3 la empresa de mensajer\u00eda Servientrega, y ante su silencio, el 16 de septiembre siguiente se orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, el 31 de marzo de 2023, la quejosa formul\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, aduciendo que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la cual hab\u00eda mantenido comunicaciones con la ejecutante era alzatealzater@gmail.com \u00a0mas no la referida a espacio; el 26 de julio siguiente el Juzgado convocado hall\u00f3 infundada esa petici\u00f3n de invalidez, determinaci\u00f3n que el 3 de noviembre posterior confirm\u00f3 el Tribunal acusado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite ejecutivo, en su conjunto, porque, adujo, \u00abse presentaron una serie de irregularidades dentro de los hechos y elementos materiales probatorios\u2026 presentados\u2026, los cuales denotan que [la] llevaron de manera temeraria a firmar unos documentos bajo presi\u00f3n y sin conocimiento real de c\u00f3mo diligenciar la letra de cambi[o] y el documento de cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos por producido de [unos] veh\u00edculos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn indic\u00f3 que \u00abha resuelto todas las solicitudes elevadas por las partes, sin que advierta una mora judicial ni tardanza injustificada, pues al proceso se le dio un tr\u00e1mite que, en t\u00e9rminos generales, puede catalogarse como normal, dada la carga laboral de [ese] Juzgado (1.476 procesos activos), el escaso personal con el que cuenta\u2026 (un juez, un oficial mayor y un escribiente); adem\u00e1s que, durante este tiempo no se han dejado de tramitar y fallar acciones constitucionales que constantemente se nos reparten, debido a la prelaci\u00f3n legal que tienen y la implementaci\u00f3n de la virtualidad, que ha generado una carga administrativa adicional a los despachos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00ablas actuaciones adelantadas al interior del tr\u00e1mite que dio origen a la solicitud de amparo, han estado enmarcadas dentro del respeto del debido proceso y, en general, de las garant\u00edas procesales y fundamentales de las partes e intervinientes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que \u00abtodas las decisiones tomadas en sede de segunda instancia estuvieron soportadas en el an\u00e1lisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia\u00bb, por lo que, \u00abdesde ning\u00fan punto de vista[,] puede sostenerse que en el caso concreto se incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en tanto que la actuaci\u00f3n\u2026 se ajust\u00f3 a Derecho, y todas las decisiones dentro del proceso ejecutivo fueron debidamente motivadas y est\u00e1n investidas con la firme presunci\u00f3n de legalidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por l\u00ednea jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte se dirigi\u00f3 frente a las decisiones mediante las cuales, de un lado, las autoridades judiciales acusadas desecharon la solicitud de nulidad propuesta por la quejosa; y de otra parte, el Juzgado recriminado, libr\u00f3 orden de pago y dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se anticipa el fracaso de la salvaguarda incoada, por las razones que se pasa a exponer:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con la negativa frente a la petici\u00f3n de invalidez, se halla que en la decisi\u00f3n del pasado 3 de noviembre, mediante la cual la Colegiatura accionada zanj\u00f3 de forma definitiva la situaci\u00f3n cuestionada, expres\u00f3 con suficiencia los motivos para ratificar la adoptada el 26 de julio anterior por el a-quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En efecto, en esa providencia el Tribunal convocado, tras acudir al contenido del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso y del canon 8\u00ba de la Ley 2213 de 2023, con apoyo en pronunciamientos de esta Corte, se\u00f1al\u00f3 que de all\u00ed se extra\u00eda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el paso a paso para que una notificaci\u00f3n electr\u00f3nica surta los efectos esperados de ella. La etapa inicial comienza cuando el interesado pone a disposici\u00f3n del juez un correo electr\u00f3nico acompa\u00f1ado con \u00abel juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicaci\u00f3n de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia\u00bb, siendo estas las \u00fanicas exigencias para poder continuar con el siguiente paso, esto es, la verificaci\u00f3n de tales presupuestos por parte de la autoridad judicial a quien le corresponder\u00e1 corroborar, dentro sus capacidades, la \u00abinformaci\u00f3n de las direcciones electr\u00f3nicas o sitios de la parte por notificar que est\u00e9n en las (\u2026) entidades p\u00fablicas o privadas, o utilizar aquellas que est\u00e9n informadas en p\u00e1ginas web o en redes sociales (Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 8 ib\u00eddem)\u00bb. Luego continuamos con la prueba del \u201cenv\u00edo\u201d de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica que puede lograrse a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo \u00abdentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deber\u00e1n ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa\u00bb, por lo que una vez acreditado tal supuesto junto con los dem\u00e1s rese\u00f1ados, \u00abhay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado\u00bb, operando a partir de ah\u00ed, \u00abla presunci\u00f3n legal contenida en el canon en cita, esto es, que \u00abse entender\u00e1 realizada\u00bb la notificaci\u00f3n\u00bb. Por consiguiente, \u00abel deber que tiene el demandante es de acreditar \u201cel env\u00edo\u201d de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificaci\u00f3n, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepci\u00f3n del mensaje de datos\u00bb. De tal suerte que, superado lo anterior, finalizamos con el \u00faltimo de los pasos mencionados, consistente en que, \u00abEl enteramiento se entiende surtido dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, all\u00ed empieza a contar el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con \u00e9xito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese tr\u00e1mite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepci\u00f3n del mensaje\u00bb. Ahora, sobre este \u00faltimo paso, conviene precisar que, \u00abno basta con la manifestaci\u00f3n del demandado de no haber recibido la notificaci\u00f3n, toda vez que este, cuando se asuma perjudicado, debe solicitar la nulidad de lo actuado, indicando, bajo gravedad de juramento, que no se enter\u00f3 de la providencia notificada, de acuerdo con la norma en cita\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sintetiz\u00f3 que el extremo apelante argument\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n censurada no puede validar una notificaci\u00f3n electr\u00f3nica que se surti\u00f3 en una (sic) canal digital que no es utilizado por su prohijada para tales fines, y el hecho de que aquel se hubiera abonado a una acci\u00f3n de tutela de la cual, \u00abyo no puedo afirmar que fue presentada o no presentada\u00bb por la ejecutada, no acredita su idoneidad para el enteramiento de este proceso, en tanto que, afirma que dicho tr\u00e1mite constitucional, se coloc\u00f3 para su detonaci\u00f3n, una firma \u201csuperpuesta\u201d. Asimismo, fustiga a la ejecutante por no utilizar la direcci\u00f3n f\u00edsica para notificar a su poderdante de manera presencial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que a continuaci\u00f3n desech\u00f3 el Tribunal al considerar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026ninguna relevancia posee el hecho de que la ejecutante hubiera preferido la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica por encima de la presencial, pues como bien se ha dicho reiteradamente por nuestra jurisprudencia constitucional, \u00abfrente a la coexistencia de dos reg\u00edmenes de notificaci\u00f3n personal -presencial y por medio del uso de las TIC-, ha dicho, Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el r\u00e9gimen presencial previsto en el C\u00f3digo General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el tr\u00e1mite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que \u00ab[d]ependiendo de cu\u00e1l opci\u00f3n escoja[n], deber\u00e1[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma\u00bb. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De all\u00ed que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ce\u00f1irse a los postulados propios de su escogencia. (STC16733-2022)\u00bb. Por lo que, resultaba totalmente v\u00e1lido que la ejecutante optara por la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, sin que deba censurarse bajo ninguna causa dicho actuar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de las acusaciones de ilegalidad (firma \u201csuperpuesta\u201d e incertidumbre sobre la autor\u00eda de dicha r\u00fabrica) que el apoderado de la apelante dirige contra el medio (acci\u00f3n de tutela obrante en el archivo 07 C05) utilizado por la ejecutante para obtener la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de su contraparte, debe decirse que aquellas carecen [de] soporte probatorio. Y sobre este preciso punto, recu\u00e9rdese -como se expuso en reglones precedentes- que la simple manifestaci\u00f3n de inidoneidad de un determinado canal digital, no es suficiente para invalidarlo, tanto m\u00e1s cuando aquel goza de presunci\u00f3n legal tras haberse probado su efectivo env\u00edo con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto (el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicaci\u00f3n de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia). Por consiguiente, la apelante deb\u00eda correr con la carga de probar los supuestos que en su alzada pretend\u00eda hacer valer y al no hacerlo, la validez de su notificaci\u00f3n electr\u00f3nica permanece inc\u00f3lume, debi\u00e9ndose confirmar la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1.2. De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisi\u00f3n auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 no es m\u00e1s que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, contrario a su querer, con suficiencia, apalancado en las normas y la jurisprudencia que gobiernan la materia, junto con el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas recaudadas, ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo que encontr\u00f3 impr\u00f3spera la nulidad invocada, ante la ausencia de acreditaci\u00f3n de que la quejosa, en concreto, no recibiera notificaciones en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la cual le fue remitida la destinada a enterarla de la orden de apremio; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha sostenido de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zanjado lo anterior, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago y la subsiguiente orden de continuar la ejecuci\u00f3n, comoquiera que, atendiendo a la constatada firmeza del enteramiento que se desprende de la situaci\u00f3n referida a espacio, se muestra evidente la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Lo primero, porque el ruego carece de actualidad, dado que entre la emisi\u00f3n de las referidas providencias (4 de febrero y 16 de septiembre de 2021) y la interposici\u00f3n de este reclamo tutelar (20 de febrero de 2024), transcurrieron m\u00e1s de veintinueve (29) meses, super\u00e1ndose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situaci\u00f3n alguna que justifique tal tardanza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido&#8230;, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera&#8230; el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Lo segundo, porque respecto del mentado mandamiento de pago, teniendo la posibilidad de hacerlo, la quejosa dej\u00f3 de formular las excepciones que considerara adecuadas, exponiendo los supuestos tra\u00eddos de forma tard\u00eda a este estadio supralegal, con lo que, por su desidia, tambi\u00e9n se vio imposibilitada de apelar el eventual veredicto de primer grado frente a las mismas, de haberle sido adverso, quedando, entonces, por su propia incuria, atada a lo definido en la decisi\u00f3n que reprocha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de cara al t\u00f3pico que en este apartado se analiza, si la tutelante ten\u00eda los medios de defensa judicial id\u00f3neos para invocar ante el juzgador com\u00fan los yerros que tard\u00edamente se\u00f1ala por esta v\u00eda, la presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, a voces del numeral 1\u00b0 del precepto 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo consignado impone despachar adversamente la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega la protecci\u00f3n rogada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00556-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00556-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2911-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00556-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Rubiela Alzate Alzate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}