{"id":95201,"date":"2025-06-10T14:26:44","date_gmt":"2025-06-10T14:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2912-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:44","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:44","slug":"stc2912-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2912-2024\/","title":{"rendered":"STC2912-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00259-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2912-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00259-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por SI Sistemas Inform\u00e1ticos y Tecnolog\u00eda S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 15 de febrero por la Sala Civil Especializada en restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 el resguardo de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, buena fe y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como de los principios de publicidad y legalidad, presuntamente conculcados por la autoridad acusada por dejar de notificarle, en debida forma, la sentencia y la posterior imposici\u00f3n de sanci\u00f3n en el juicio recriminado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rog\u00f3, entonces, \u00abdejar sin efectos jur\u00eddicos la[s] providencia[s] expedida[s] por la Superintendencia [acusada]\u2026 el (16) de septiembre de 2019\u2026[,] [el]\u2026 (26) de julio de 2023 y\u2026 [el]\u2026 (30) de agosto de 2023\u00bb; y ordenar \u00absu notificaci\u00f3n en debida forma o[,] en su defecto[,] se impartan las \u00f3rdenes Constitucionales pertinentes que garanticen la protecci\u00f3n y defensa de [sus] derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para la definici\u00f3n del presente caso es la que as\u00ed se sintetiza:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio de protecci\u00f3n al consumidor que Hammer Andr\u00e9s Valbuena Arias inco\u00f3 contra la accionante, ante la Superintendencia acusada, el 16 de septiembre de 2019 se dict\u00f3 sentencia, en la cual se dispuso declarar que la \u00faltima vulner\u00f3 los derechos del primero, por lo que se le orden\u00f3 devolverle, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00abla totalidad del dinero pagado por el computador HP6000\u2026[,] esto es[,] la suma de $390.000, debidamente indexada\u00bb; adem\u00e1s, precis\u00f3 que al all\u00ed demandante le correspond\u00eda, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y \u00aben caso de tenerlo en su poder\u00bb, retornar el mentado equipo de c\u00f3mputo a su antagonista, para a partir de ello descontar el lapso concedido a la quejosa para lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, con autos de 15 de septiembre de 2020 y 26 de julio de 2023, la Superintendencia requiri\u00f3 a la tutelante para que acreditara el acatamiento del mentado veredicto, so pena de la imposici\u00f3n de la multa prevista en el literal a) del numeral 11 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, por el incumplimiento de lo all\u00ed definido; y debido al mutismo de la intimada, el pasado 30 de agosto la declar\u00f3 en desacato y la mult\u00f3 con $4.850.382.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la acci\u00f3n de tutela del ep\u00edgrafe, la gestora critic\u00f3 que a pesar de que la entidad encartada \u00abten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de surtir las notificaciones de sus estados y providencias [a su] correo electr\u00f3nico\u2026, al tener los recursos t\u00e9cnicos para cumplir los actos de publicidad\u00bb, lo cierto es que \u00ab[l]as providencias que fueron expedidas se notificaron presuntamente conforme el art\u00edculo 295 de CGP, sin embargo, \u2026ninguna de las 3 providencias se le notific[\u00f3] al correo electr\u00f3nico, contrario al caso del se\u00f1or Andr\u00e9s Valbuena[,] a quien s\u00ed lo noti[fi]caron v\u00eda electr\u00f3nica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, por ello, \u00abno puedo ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y demostrar que no recibi\u00f3 el equipo de c\u00f3mputo ordenado en la sentencia o en su defecto consignar la suma de $390.000 en vez de asumir una multa que fue expedida vulnerando el derecho constitucional al debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio pidi\u00f3 declarar improcedente la salvaguarda porque \u00abno ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en el asunto fustigado \u00abse admiti\u00f3 la demanda\u2026 y se notific\u00f3 a la demandada, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 295 del C. G.P, en concordancia con lo se\u00f1alado en el citado numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011; mediante estado No. 087 del 16 de mayo de 2019, y mediante aviso de notificaci\u00f3n enviado y entregado al email de notificaci\u00f3n judicial ventasbogota@sitecsas.com el 16 de mayo de 2019, tal y como consta la bajo la gu\u00eda de envi\u00f3 No. E14030561-S emitida por la empresa de mensajer\u00eda 4-72\u2026 Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la demandada registrada tanto en la presentaci\u00f3n de la demanda como en el certificado de inscripci\u00f3n y clasificaci\u00f3n en el registro de proponentes que obra tambi\u00e9n en la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, \u00abuna vez notificada y conocida la misma, le asiste a las partes -directamente o por intermedio de apoderado- el inexcusable deber de diligencia y vigilancia del proceso al que se encuentran vinculadas, lo que implica estar atentas, hasta el momento en que se archive el expediente, de las decisiones que se profieran en el transcurso del mismo, para que puedan ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Por consiguiente, si se realiz\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n de la demanda, y de paso alleg\u00f3 memoriales dentro del expediente, por tanto no puede alegar un desconocimiento del mismo\u00bb; y que, \u00aben lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s decisiones proferidas durante el proceso, debe aclararse que las mismas fueron notificadas por estado -como corresponde-, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 295 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo constitucional encontr\u00f3 improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, respecto de la \u00absentencia proferida por la superintendencia accionada el 16 de septiembre de 2019, que fuera notificada por estado n\u00famero 169 del 17 de septiembre de ese mismo a\u00f1o\u00bb, comoquiera que esta \u00abdemanda constitucional se interpuso fuera del t\u00e9rmino que la jurisprudencia ha aceptado plausible (seis meses) para discutir decisiones judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, sostuvo que el ruego carec\u00eda de trascendencia constitucional en lo tocante con \u00ablos autos proferidos en julio y agosto de 2023\u00bb, porque \u00abla real obligaci\u00f3n procesal de la\u2026 convocada se satisfizo con evidente apego a lo previsto en el art\u00edculo 295 del CGP, esto es, mediante publicaci\u00f3n por estado, constataci\u00f3n que evidencia el car\u00e1cter meramente legal de la inconformidad que subyace al pedimento de amparo, am\u00e9n que, de admitirse \u00e9ste se dar\u00eda p\u00ede a convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional a la establecida para casos como el cuestionado, en el que era deber de la sociedad ejercer supervigilancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inco\u00f3 la reclamante insistiendo en la concesi\u00f3n del resguardo, afirm\u00f3 que el Tribunal de primer grado \u00abno se pronunci\u00f3 frente a la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la\u2026 accionada[,] por el defecto procedimental absoluto en la forma de realizar las notificaciones de las providencias que se surten dentro del proceso jurisdiccional[,] conforme la integralidad del art\u00edculo 295 del CGP[,] en armon\u00eda con el\u2026 58 de la Ley 1480 de 2011 en su numeral 7\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que \u00ab[s]i bien es cierto, [h]a transcurrido un tiempo considerable entre una y otra fecha, la presente acci\u00f3n tiene como objeto calificar la forma como se realizaron las notificaciones de la sentencia y autos, porque a la parte demandante se las realizaron por correo electr\u00f3nico y [a ella]\u2026 solo por estado, sin que exista justificaci\u00f3n legal para aplicar un trato diferencial a los sujetos procesales. Por tal motivo, al cuestionarse su notificaci\u00f3n no pod\u00eda hablarse de falta de inmediatez, porque es precisamente la forma como se surti\u00f3 la comunicaci\u00f3n el objeto de debate constitucional\u00bb; y que su reclamo \u00absi tiene trascendencia constitucional al vulnerarse el derecho al debido proceso y la igualdad en la forma como la superintendencia practic[\u00f3] las notificaciones, a una de las partes por estado y correo electr\u00f3nico y a la otra solo por estado, generando que el presente asunto tenga relevancia constitucional por el hecho de la forma como desarrollando las notificaciones de los actos procesales que se surten en los procesos de protecci\u00f3n al consumidor al desconocerse el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 en su numeral 7\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por l\u00ednea jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de amparo se dirigi\u00f3 frente al enteramiento de las decisiones mediante las cuales la Superintendencia encausada sentenci\u00f3 el asunto recriminado, requiri\u00f3 a la accionante para que acreditara su acatamiento y, ante su silencio, la sancion\u00f3 por su incumplimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, se anticipa el fracaso de la impugnaci\u00f3n propuesta y, por ende, la confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porque la actora acudi\u00f3 directamente a esta acci\u00f3n tutelar sin acreditar haber concurrido, previa y oportunamente, ante el fallador natural, a plantear las inconformidades ac\u00e1 tra\u00eddas, a trav\u00e9s de la respectiva formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n de invalidez en punto a la supuesta indebida notificaci\u00f3n que ac\u00e1 aleg\u00f3; sumado a que, incontrovertido all\u00ed su enteramiento, debi\u00f3 agotar los recursos procedentes frente a las providencias que ac\u00e1 fustig\u00f3, lo que tampoco hizo, torn\u00e1ndose inviable que el juzgador supralegal se ocupe de ellas, de primera mano, so pena de desnaturalizar este remedio excepcional de protecci\u00f3n, de donde, con su proposici\u00f3n, desconoci\u00f3 el requisito de la subsidiariedad, lo que lo torna improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, porque, si itera, ninguna solicitud ni censura plante\u00f3 la censora ante el juzgador com\u00fan exponiendo los reparos inviablemente tra\u00eddos a esta instancia tutelar, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que all\u00ed tuvo a su alcance para controvertir las situaciones reprochadas, quedando, entonces, por su propia incuria, atada a lo all\u00e1 definido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de cara a los t\u00f3picos que en este apartado se analizan, si la tutelante ten\u00eda los medios de defensa judicial id\u00f3neos para invocar ante el fallador natural los yerros que tard\u00edamente se\u00f1ala por esta v\u00eda, esta demanda constitucional no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, a voces del numeral 1\u00b0 del precepto 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, respecto de la sentencia all\u00ed emitida, atendiendo a la constatada firmeza del enteramiento que se desprende de la situaci\u00f3n referida a espacio, se halla que entre la fecha de emisi\u00f3n de aquel veredicto (16 de septiembre de 2019) y la data de interposici\u00f3n de esta tutela (18 de enero de 2024), transcurrieron m\u00e1s de cincuenta y dos (52) meses, super\u00e1ndose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situaci\u00f3n alguna que justifique tal tardanza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido&#8230;, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera&#8230; el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sucintamente consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n opugnada, de no olvidar que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, como de vieja data se tiene por sentado, la ausencia de los presupuestos atr\u00e1s referidos impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, lo que no se puede dar por superado por la aducida supuesta conculcaci\u00f3n del derecho a la igualdad de cara a los actos de enteramiento, en tanto que al dejar de plantear esa espec\u00edfica situaci\u00f3n ante el fallador natural, como se dej\u00f3 expuesto, perdi\u00f3 la oportunidad de obtener un pronunciamiento por parte del fallador natural en cuanto a las censuras tra\u00eddas de forma presurosa a este estadio excepcional, siendo inviable exigir al juzgador supralegal ocuparse de tal tem\u00e1tica, cuando la misma no se agot\u00f3 de forma adecuada a trav\u00e9s de su cauce ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00259-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00259-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2912-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00259-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por SI Sistemas Inform\u00e1ticos y Tecnolog\u00eda S.A.S. frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}