{"id":95202,"date":"2025-06-10T14:26:44","date_gmt":"2025-06-10T14:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2913-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:44","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:44","slug":"stc2913-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2913-2024\/","title":{"rendered":"STC2913-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00068-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2913-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00068-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. &#8211; Ingecoinsa Ltda. frente al fallo proferido el pasado 16 de febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y la Alcald\u00eda de ese municipio, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La instituci\u00f3n formativa accionante, a trav\u00e9s de su representante legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales a la educaci\u00f3n, debido proceso, trabajo, buen nombre, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, salud y vida de toda la comunidad educativa que conforma el Liceo Moderno Gran Colombiano, entre ellos, padres de familia, trabajadores y, especialmente, de los menores de edad (ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes) all\u00ed matriculados, presuntamente amenazados con ocasi\u00f3n de la diligencia de entrega dispuesta en el juicio fustigado, sobre el predio en el que funciona dicho ente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar i) \u00aba la Alcald\u00eda municipal\u2026, que suspenda por parte de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda la orden de lanzamiento, a las INSTALACIONES [d]onde funciona\u2026 el LICEO MODERNO GRAN COLOMBIANO\u00bb; y ii) \u00abal juzgado [acusado]\u2026[,] que tome las medidas del caso a fin de que se respete el contrato de arrendamiento con un tercero de buena fe que no tiene relaci\u00f3n con la demanda en contra de Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. Ingecoinsa Ltda.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio ejecutivo seguido por T\u00e9cnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. contra Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. &#8211; Ingecoinsa Ltda., surtidas las etapas de rigor, embargado, secuestrado y avaluado el predio con folio inmobiliario Nro. 157-78138, en subasta llevada a cabo el 13 de agosto de 2021, se adjudic\u00f3 a Edgar Alberto Pi\u00f1eros Peralta, la que se aprob\u00f3 el 24 de mayo de 2022 y, para la entrega del fundo, se comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1, autoridad que el pasado 6 de febrero inici\u00f3 la diligencia respectiva, frente a la que formul\u00f3 oposici\u00f3n la ac\u00e1 accionante, aduciendo que all\u00ed presta el servicio de educaci\u00f3n a menores de edad del lugar, entrega que se suspendi\u00f3 en ese momento, \u00abpor lo avanzado de la hora\u00bb, fijando el d\u00eda siguiente para su continuaci\u00f3n, la que no se dio con ocasi\u00f3n de la medida provisional dispuesta en este tr\u00e1mite tutelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, la gestora deprec\u00f3, especialmente a favor de \u00ablos menores\u2026 matriculados en el Colegio Gran Colombiano\u00bb, la suspensi\u00f3n de la diligencia, invocando, como tercera-arrendataria, el \u00abrespet[o] [d]el contrato de arrendamiento con un tercero de buena fe que no tiene relaci\u00f3n con la demanda en contra de\u2026 INGECOINSA LTDA.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el mentado predio, de forma \u00ababierta, pacifica, p[\u00fa]blica y legal\u00bb, presta el servicio educativo a la poblaci\u00f3n estudiantil del lugar (contando con alrededor de \u00ab200 y 250 estudiantes\u00bb), a trav\u00e9s del Liceo Moderno Gran Colombiano, el cual est\u00e1 all\u00ed con ocasi\u00f3n de que, con tal prop\u00f3sito, el 22 de enero de 2021, \u00absuscribi\u00f3 (sic) contrato verbal de arredramiento (sic) de local comercial con\u2026 Lucila Naranjo Rivera\u2026, quien ostent[\u00f3] la calidad de propietaria con total dominio sobre el inmueble\u00bb; que en tal convenio se le autoriz\u00f3 efectuar \u00abmejoras\u2026 con la finalidad de adecuar y poner en marcha la instituci\u00f3n educativa, significando ello inversi\u00f3n y tiempo; [p]or tanto, se construyeron aulas, laboratorios espacios recreativos y plazas deportivas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que desconoce \u00abcualquier v\u00ednculo con\u2026 INGECOINSA LTDA.\u00bb; que \u00abh[a] venido pagando cumplidamente los c\u00e1nones de arrendamiento desde 2021[,] a quien manifest\u00f3 y actu\u00f3 como due\u00f1a de[l] predio\u00bb; y que \u00ab[n]o se [l]e ha notificado[,] siquiera sumariamente[,] de cualquier tr\u00e1mite o proceso judicial, ni por personal del juzgado, ni por personal de la alcald\u00eda y mucho menos por autoridad policiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas y deprec\u00f3 el despacho adverso de la protecci\u00f3n porque no ha vulnerado ni pretendido conculcar \u00abning\u00fan derecho fundamental de los reclamados por la entidad accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00abal interior del proceso\u2026 se han garantizado los derechos de las partes, respecto [a]l debido proceso, en cada una de sus etapas, resaltando que la accionante NO ES PARTE del mismo, como de igual manera nunca lo fue la persona de quien manifiesta realiz\u00f3 un contrato de manera verbal, esto es, la se\u00f1ora LUCILA NARANJO RIVERA, por lo que [ese] Despacho, ni por conocimiento propio, ni por informes de la secuestre, estuvo enterado de dicho negocio jur\u00eddico, a pesar de que, si bien se anexan unos recibos de pago de c\u00e1nones de arrendamiento, expedidos por un establecimiento educativo presuntamente en favor de aqu\u00e9lla (sic) persona, no menos es cierto, que siendo un contrato como lo asevera la parte accionante de car\u00e1cter verbal (lo cual deja mucha incertidumbre respecto del mismo, y pero por sobre todo de la participaci\u00f3n de la se\u00f1ora NARANJO RIVERA, seguramente a t\u00edtulo de arrendador), no menos es cierto que no se aport\u00f3 prueba inclu\u00edda la sumaria de dicho contrato de tenencia, tal y como lo requiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 384 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edgar Alberto Pi\u00f1eros Perilla, como rematante en el juicio recriminado, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda indicando que el proceder de la sede judicial encartada se ha ajustado al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el supuesto contrato de arrendamiento que invoc\u00f3 la accionante se adujo celebrado con Lucila Naranjo, quien es la compa\u00f1era permanente de Hermes Romero Mesa, persona que atendi\u00f3 la diligencia de secuestro, habita en el predio subastado y es el representante legal de la entidad ejecutada en el proceso fustigado; que no se aport\u00f3 ninguna prueba de aquel convenio; que resulta contradictorio que \u00abquien avoca por la defensa de los derechos de los menores no haya tenido en cuentas (sic) todas esas circunstancias\u00bb; y que se le viene causando un grave perjuicio \u00abal haber invertido una cuantiosa suma de dinero para rematar el\u2026 inmueble, y no haber podido obtener ning\u00fan fruto del mismo por las maniobras dilatorias de la parte demandada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silvia Isabel Cubillos Chingat\u00e9, como auxiliar de la justicia designada como secuestre en el proceso atacado, pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo, porque \u00abno se\u2026 est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental del accionante porque ellos tienen conocimiento de la persona que le arrend[\u00f3] verbalmente y[,] supuestamente[,] en calidad de due\u00f1a del predio y m\u00e1s a\u00fan cuando viven en [\u00e9]l\u2026 y est\u00e1n en contacto permanente con ellos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la diligencia de entrega deriva de una orden judicial leg\u00edtima y son la firma Ingecoinsa Ltda., su representante legal -Hermes Romero Mesa- y su esposa -Lucila Naranjo Rivera- quienes \u00abdeben responder a la rectora del Liceo Moderno Gran Colombiano SAS de Fusagasug\u00e1, a los padres de familia, alumnos y empleados de la instituci\u00f3n por no actuar de buena fe, y decirles la verdad que se estaba tramitando un proceso en contra del predio y no estar dilatando el proceso como lo ha hecho desde que se inici\u00f3, m\u00e1s a\u00fan cuando sab\u00eda que ya hab\u00eda orden de entrega\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00abact\u00faa \u00fanicamente por subcomisi\u00f3n del despacho comisorio en particular, ci\u00f1e su actuaci\u00f3n a lo comisionado y esta est\u00e1 supeditada a las decisiones y [\u00f3]rdenes que se surtan en el juzgado comitente, quedando prest[a] [a] las indicaciones dadas por el juzgado de origen u otras \u00f3rdenes emitidas por jueces y tribunales\u00bb; y a\u00f1adi\u00f3 haber sido cautelosa \u00aben la garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, as\u00ed como tambi\u00e9n en el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico que [le] compete, siendo [sus] actuaciones producto del acatamiento a deberes de car\u00e1cter constitucional, legal y reglamentario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. &#8211; Ingecoinsa Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal, deprec\u00f3 i) amparar sus \u00abderechos fundamentales al debido proceso; al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho de defensa y contradicci\u00f3n[,] presuntamente vulnerados por el Juez [encartado]\u2026 [y] la Inspectora Tercera de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1 y[,] en virtud a ello[,] se decrete la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal de la secuestre Silvia Isabel Cubillos Chingate[,] desde el 30 de marzo de 2019[,] por no tener legitimaci\u00f3n en la causa para actuar como secuestre[;] y ordenar que el Juez\u2026 proceda al nombramiento de un nuevo secuestre con quien deba realizarse la entrega del predio y ordenar devolver el despacho comisorio al Juzgado\u00bb; y ii) resguardar \u00ablos derechos de los ni\u00f1os del Liceo Moderno Grancolombiano, de los padres de familia, de los profesores, de la se\u00f1ora M\u00f3nica del Socorro Benavidez para que puedan desarrollar la actividad educativa en el predio que en la actualidad ocupan por el periodo escolar de todo el a\u00f1o 2024\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la parte accionante s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo; que era falso que se \u00absuscribiera un contrato verbal\u00bb y que \u00abLucila Naranjo Rivera hubiese ostentado la calidad de propietaria con total dominio del inmueble\u00bb; que como representante legal de Ingecoinsa arrend\u00f3 a \u00e9sta el predio, autoriz\u00e1ndola para subarrendar; que directamente, con \u00abM\u00f3nica del Socorro Benavidez Ch\u00e1vez[,] quien siempre ha fungido como propietaria del colegio Liceo Moderno Grancolombiano\u00bb, pact\u00f3 \u00ablas condiciones de un contrato de arrendamiento con un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dos a\u00f1os contados desde el primero (1) de febrero del a\u00f1o 2021, hasta el 31 de enero del a\u00f1o 2023, haci\u00e9ndole claridad que el mismo se deb\u00eda suscribir con la se\u00f1ora Lucila Naranjo Rivera, a quien [\u00e9]l le ten\u00eda arrendado el globo de mayor extensi\u00f3n y quien adem\u00e1s era la due\u00f1a de CALATRAVA, que funcion\u00f3 en el lote hasta noviembre\/2020\u00bb; que M\u00f3nica del Socorro \u00abse ha negado a firmar el contrato, asunto que el 10 de marzo de 2022\u2026 puso en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, solicit\u00e1ndole\u2026 conminar[la]\u2026 a firmar el contrato de arrendamiento[,] so pena de que le suspendieran actividades en dicho inmueble[,] por no cumplir los requisitos de ley\u00bb, recibiendo como respuesta que \u00abel cambio de sede fue autorizado mediante Resoluci\u00f3n 588 de 2021[,] luego de que realizaran la visita de verificaci\u00f3n de cumplimiento de condiciones y destacan que no es competencia de esa Secretar\u00eda mediar en relaciones contractuales de car\u00e1cter privado y particular entre las partes cuyos v\u00ednculos se rigen seg\u00fan ellos por el C\u00f3digo de Comercio; pero olvidando que el cambio de sede esta atado a demostrar que la instituci\u00f3n tiene un inmueble propio o arrendado con el cual le puede garantizar a los padres de familia que sus hijos tendr\u00e1n sus clases sin traumatismos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que sus derechos tambi\u00e9n resultan conculcados porque el Juzgado no ha tomado ninguna medida clara frente a la actuaci\u00f3n de la secuestre, quien recibi\u00f3 el predio el 7 de septiembre de 2018, el d\u00eda 12 siguiente radic\u00f3 ante esa autoridad \u00abun inventario descriptivo de c\u00f3mo se encontraba el predio al momento del secuestro, pero nunca m\u00e1s volvi\u00f3 al predio a administrarlo, ni a constatar que todo estuviera bien o a verificar que personas estuvieran viviendo all\u00ed\u00bb, apareciendo s\u00f3lo \u00abhasta el 26 de mayo de 2023, es decir, 4 a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s, presentando un informe y en otro escrito de la misma fecha su renuncia, inform\u00e1ndole al Juez que desde el 30 de enero de 2019 ya no funge como secuestre; o sea 4 a\u00f1os y 4 meses despu\u00e9s de que su licencia no fuera renovada ante la Judicatura, tiempo durante el cual el predio se encontraba en [su] poder con el contrato de arrendamiento vigente con\u2026 Lucila Naranjo\u2026 desde el 20 de noviembre de 2016[,] y como la secuestre nunca se present\u00f3 a administrarlo[,] es que\u2026 Lucila Naranjo\u2026 procedi\u00f3 a subarrendarle al Liceo Moderno Grancolombiano, el 22 de enero de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el Juzgado recriminado, \u00abde manera indolente y violentando la norma\u00bb, no acept\u00f3 \u00abla renuncia a la secuestre a pesar de que ya no puede ejercer esa funci\u00f3n[,] aunado a que en el escrito de su renuncia le anexa m[\u00e1]s de 90 folios de su historia cl\u00ednica[,] en donde le implora que se encuentra delicada de salud, que tuvo Covid-19 y su posterior reca\u00edda\u00bb; lo que mantuvo, \u00abde manera terca y sistem\u00e1tica\u00bb, a pesar de que recurri\u00f3 e insisti\u00f3 \u00absolicit\u00e1ndole el nombramiento de un nuevo secuestre con el cual pudiera llevarse a cabo el seguimiento final al predio\u00bb; as\u00ed mismo, que el fallador encartado \u00abno le acepta la renuncia porque no ha realizado la entrega del predio, pero sin constatar que se encontraba en curso un Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Tribunal de Cundinamarca, asunto que se desato hasta el 13 de junio de 2023 y ejecutoriado el 13 de septiembre de 2023, pero sobretodo, que la secuestre no tiene legitimaci\u00f3n en la causa para actuar dentro del proceso y quien adem\u00e1s de forma mentirosa afirma que yo \u201cno admito la entrega, ni rindo cuentas, ni permito el ejercicio de la secuestre\u201d, afirmaciones totalmente falsas y temerarias, pues seg\u00fan se constata en el proceso jam\u00e1s entreg[\u00f3] al juzgado informe alguno de su gesti\u00f3n, con lo que se constata que nunca estuvo visitando el predio\u00bb; y que el juzgador enjuiciado, fincado \u00aben estas consideraciones mentirosas, sin constatarlas\u2026[,] comisiona a la Inspectora Tercera de Polic\u00eda, emitiendo dos [\u00f3]rdenes contradictorias con respecto a la entrega, pues le exige a la secuestre que hasta qu\u00e9 no entregue el predio no le acepta la renuncia, pero por otro lado tambi\u00e9n le da esa misma orden a la comisionada\u00bb, con lo cual, como sujeto procesal, no sabe \u00aba qui[\u00e9]n dirigir[se]; debe por lo tanto decretarse la nulidad de estas actuaciones y proceder a nombrar un nuevo secuestre para que siga adelante con el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed como la exclusi\u00f3n de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en tanto que no se les endilga haber causado \u00ablesi\u00f3n a los derechos fundamentales que son invocados por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la petici\u00f3n de amparo fue coadyuvada por diferentes personas que manifestaron ser padres de familia de algunos menores de edad estudiantes del Colegio Gran Colombiano, as\u00ed como por algunos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que indicaron cursar actualmente sus estudios en esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo concedi\u00f3 la salvaguarda, con car\u00e1cter parcial y temporal, exclusivamente, respecto \u00aba los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S.\u00bb, por lo que orden\u00f3 i) \u00aba la Inspectora Tercera de Polic\u00eda de Fusagasug\u00e1\u2026 y\/o quien haga sus veces, suspender en forma definitiva la diligencia de entrega del \u00e1rea de terreno que ocupa la instituci\u00f3n educativa &#8211; Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S.-, en el predio\u2026, hasta que dichos estudiantes[,] como sujetos de especial protecci\u00f3n[,] terminen el a\u00f1o escolar 2024\u00bb; ello \u00absin perjuicio de que la Inspecci\u00f3n\u2026 adelante la diligencia sobre la parte restante del predio\u2026[,] conforme a la normatividad adjetiva y sustancial que rige la materia\u00bb; y ii) \u00abal Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1\u2026[,] emit[ir]\u2026 las [\u00f3]rdenes correspondientes para que los c\u00e1nones de arrendamiento que debe pagar el Colegio\u2026[,] por el t\u00e9rmino concedido[,] sean recibidos por el secuestre designado, quien en su momento y oportunidad deber\u00e1 ofrecer cuentas de su debida gesti\u00f3n y administraci\u00f3n\u00bb; as\u00ed mismo, exhort\u00f3 i) \u00abal representante legal del Liceo\u2026, para que adelante las gestiones necesarias para reubicar el colegio en otro inmueble y as\u00ed, contin\u00fae la prestaci\u00f3n del servicio educativo, ello en aras de no transgredir los derechos fundamentales de la comunidad educativa\u00bb; y ii) al \u00abSecretario de Educaci\u00f3n como al\u2026 Alcalde del municipio de Fusagasug\u00e1\u2026, para que brinden acompa\u00f1amiento como m\u00e1ximas autoridades en el ramo educativo de la localidad, frente a lo dispuesto en el numeral anterior, sobre lo cual, deber\u00e1n presentar un informe trimestral y al finalizar el presente a\u00f1o escolar el Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, previamente destac\u00f3 que, debido a este tr\u00e1mite tutelar, no se materializ\u00f3 la entrega cuestionada, que el resguardo no se abr\u00eda paso al resultar prematuro, en tanto que \u00abel tema se encuentra a\u00fan pendiente de tr\u00e1mite judicial\u00bb, sin existir \u00abpronunciamiento [de] la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda comisionada encartada en el marco de la diligencia de entrega\u2026, por cuanto, los interesados deber\u00e1n aguardar a que se d\u00e9 tr\u00e1mite al mismo\u00bb; aunado a que \u00ablas discusiones de orden jur\u00eddico que puedan generarse con ocasi\u00f3n al debate que se plantea, es menester que agote debidamente sus tr\u00e1mites naturales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que a su vez desdibuja el presupuesto de la subsidiariedad, porque la acci\u00f3n de tutela, no est\u00e1 prevista para que sumariamente se resuelvan estas clases de problem\u00e1ticas, para lo cual, deber\u00e1 tenerse en cuenta por el opositor y persona jur\u00eddica aqu\u00ed gestora que es apelable la decisi\u00f3n \u201c\u2026 que resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.\u201d \u2013numeral 9 art. 309 del C.G.P.-\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observ\u00f3 que \u00abmal puede el Juez de tutela soslayar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad estudiantil que cursan este a\u00f1o lectivo en el Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S., ello, sin perjuicio de las condiciones de tiempo, modo y lugar por las cuales la instituci\u00f3n educativa funciona en una parte del inmueble ubicado en la Transversal 17 n\u00fameros 15-53\/73, quintas de Manila del municipio de Fusagasug\u00e1, que es objeto de entrega\u00bb; siendo \u00abpalpable que se presenta una confrontaci\u00f3n entre el derecho a la propiedad del rematante e interesado en la diligencia de entrega de una parte del predio donde funciona el colegio -Edgar Alberto Pi\u00f1eros Perilla-, frente al derecho a la educaci\u00f3n de los diferentes ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S., quienes desconocen los pormenores contractuales del colegio con su arrendador, lo cual, demarca una \u201ccontroversia privada\u201d -en palabras de la Corte-, ante lo cual, deber\u00e1 darse prelaci\u00f3n a los derechos de estos \u00faltimos como sujetos de especial protecci\u00f3n a quienes deber\u00e1 garantizarles la prevalencia en el sistema educativo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta por Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Ltda. &#8211; Ingecoinsa Ltda. (destacando que ning\u00fan otro de los ac\u00e1 intervinientes objet\u00f3 el veredicto de primer grado, lo que implica su conformidad con lo all\u00e1 definido), de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, muy a pesar de las alegaciones de la opugnante, se anticipa el fracaso de su censura, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, pero porque el ruego supralegal era inviable de cara a las manifestaciones y ruegos propios de dicha sociedad, en torno a que debieron ampararse sus derechos, especialmente el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, porque aunque esa entidad concurri\u00f3 a este tr\u00e1mite como vinculada y, al manifestarse frente al libelo introductor, deprec\u00f3 la concesi\u00f3n de la salvaguarda rogada a favor de las garant\u00edas esenciales de la comunidad educativa reclamante, lo cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico no la facultaba para, mediante tal tipo de coadyuvancia, modificar las pretensiones de la demanda de tutela en cuesti\u00f3n -circunscritas a las garant\u00edas de primer grado de aqu\u00e9llos-, para obtener el resguardo de las suyas, y en esa medida la Corte no est\u00e1 compelida, como tampoco lo estaba el Tribunal, a pronunciarse sobre sus reclamaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en punto a la improcedencia de que los terceros intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar, a trav\u00e9s de la figura de la coadyuvancia, como resulta ser la participaci\u00f3n planteada por la impugnante, de manera insistente esta Sala ha dejado dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026frente a los reproches de la coadyuvante\u2026 los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, como excepci\u00f3n al efecto\u00a0inter partes\u00a0de la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7 jun., rad. 2023-00606-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho envuelve todos los postulados propuestos por Ingecoinsa Ltda. en punto a la supuesta afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas de primer grado de cara a las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo seguido en su contra y, en especial, las tocantes con la actuaci\u00f3n de la auxiliar de la justicia all\u00ed designada como secuestre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se insiste, ce\u00f1ida esta Corporaci\u00f3n a los supuestos tra\u00eddos en la intervenci\u00f3n de Ingecoinsa Ltda. al concurrir a este tr\u00e1mite, los cuales replic\u00f3 en su opugnaci\u00f3n, se itera, notorio es su desatino porque, de un lado, esta acci\u00f3n de tutela se interpuso en favor de la comunidad educativa del Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S. -especialmente, en pro de sus estudiantes-, exclusivamente, por la amenaza derivada de la eventual materializaci\u00f3n de la diligencia de entrega programada respecto del predio en que funciona dicha instituci\u00f3n, resultando adecuado el amparo que orden\u00f3 suspenderla por el a\u00f1o lectivo 2024, sin que pueda ambicionarse obtener la variaci\u00f3n de ese l\u00edmite temporal con alegaciones gen\u00e9ricas y sorpresivas, tra\u00eddas novedosa e inoportunamente en la impugnaci\u00f3n; y de otra parte, porque a trav\u00e9s de la figura de la coadyuvancia, como qued\u00f3 dicho, no puede pretenderse modificar las pretensiones del liminar escrito de tutela (encaminadas a obtener la protecci\u00f3n de aqu\u00e9llos) con el fin de buscar el amparo de los derechos propios de Ingecoinsa Ltda., frente a los cuales, acorde con la postura jurisprudencial pac\u00edfica existente sobre la materia, se reitera, la Corte no est\u00e1, como no lo estaba el Tribunal, compelida a pronunciarse, en tanto que no debe hacerlo sobre las reclamaciones in\u00e9ditas que efectu\u00f3 la impugnante para obtener el resguardo pero de sus prerrogativas, dis\u00edmiles de las invocadas en la demanda de amparo objeto de estudio, al margen de las actuaciones que, directamente, en su propio nombre, con la satisfacci\u00f3n de las exigencias legales, pueda impulsar ante los juzgadores ordinarios o constitucionales (CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7 jun., rad. 2023-00606-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sucintamente considerado impone respaldar, sin modificaci\u00f3n alguna, la determinaci\u00f3n que en primer grado accedi\u00f3 a resguardar los derechos prevalentes de \u00ablos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Liceo Moderno Gran Colombiano S.A.S.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a los interesados, mediante el medio m\u00e1s expedito, y oportunamente, env\u00edense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00068-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00068-01 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2913-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00068-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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