{"id":95207,"date":"2025-06-10T14:26:44","date_gmt":"2025-06-10T14:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2919-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:44","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:44","slug":"stc2919-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2919-2024\/","title":{"rendered":"STC2919-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04719-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2919-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04719-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Rojas Guti\u00e9rrez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, as\u00ed como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, tr\u00e1mite al que fue vinculada Discercol Group S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La convocante deprec\u00f3 el patrocinio de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abdefensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene restar efecto a lo dirimido a partir de la resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2022, dentro del expediente ejecutivo n.\u00b0 \u00ab2021-00041\u00bb.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha se surte el pleito arriba descrito, por demanda de la tutelante respecto a Discercol Group S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la contienda en menci\u00f3n provino, grosso modo, interlocutorio en audiencia de 7 de febrero de 2023, que desestim\u00f3 una solicitud de nulidad de la ahora quejosa \u2013ejecutante\u2013, ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, con pronunciamiento de 8 de noviembre postrero, en sede de apelaci\u00f3n interpuesta por dicha se\u00f1ora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La titular de la s\u00faplica de amparo de marras critic\u00f3 lo dispuesto por los accionados en cuanto a desechar su pedimento de invalidaci\u00f3n, pues, en estricto compendio, quisieron pasar por alto la ocurrencia en el caso de la causal 5\u00aa del art\u00edculo 133 del C.G. del P., por cercenamiento de su oportunidad de allegar pruebas con ocasi\u00f3n de la providencia de 6 sep. 2022, de rechazo del memorial de traslado a las excepciones de m\u00e9rito, m\u00e1xime si tal rechazo (mantenido, en senda de reposici\u00f3n suya, con auto de 13 oct. 2022) fue producto de un err\u00f3neo c\u00f3mputo de t\u00e9rminos, al principiar el conteo desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo que hab\u00eda conminado a correrle el traslado tan en comento, en lugar de tomar como fecha de inicio el d\u00eda ulterior a aquel en el que se le puso en conocimiento el link del litigio y, por ende, las exceptivas, acorde al criterio de la Corte en STC15785-2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Se imprimi\u00f3 admisi\u00f3n al pliego supralegal, luego de en firme lo desatado por los conjueces en CSJ ATC319-2024, 28 feb., en punto a \u00abNO ACEPTAR\u00bb los impedimentos manifestados por varios de los Magistrados de la Sala; y, en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal y el Juzgado se opusieron, por separado, al \u00e9xito de la acudida, por no vulneraci\u00f3n, am\u00e9n de brindar copia del dossier en disenso. Quien dijo comparecer en representaci\u00f3n de Discercol Group S.A.S. tambi\u00e9n se mostr\u00f3 en contra de la ventura de la querella, por inviable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido a la presencia de un irrefutable desafuero, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios (\u2026) previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Refulge que m\u00e1s all\u00e1 de las motivaciones vertidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca en su auto de segunda instancia de 8 de noviembre de 2023, en tanto esgrimi\u00f3 que la nulidad de la aqu\u00ed promotora \u2013reclamante en el paginario ejecutivo sub examine\u2013 se hallaba saneada, lo cierto es que, de todas formas, tal solicitud invalidatoria no pod\u00eda prosperar, pues no hubo la pretermisi\u00f3n de oportunidad probatoria por ella sugerida, con m\u00e1s respaldo si, como lo se\u00f1alara el juzgador de Soacha por virtud de providencia de 13 de octubre de 2022 (tras no reponer el rechazo del escrito de traslado a las excepciones de m\u00e9rito tan de relieve), el respectivo c\u00f3mputo de t\u00e9rminos no alberga arbitrariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia por la que, entonces, no es factible el implemento tutelar del ep\u00edgrafe, merced a que, cual lo ha repetido la Sala de anta\u00f1o, \u00abcon independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal\u2026, (&#8230;) el reclamo (&#8230;) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condena[d]a al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado&#8230;\u00bb (CSJ STC1684-2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Es que en el auto de 13 de octubre de 2022 venido de indicar, el fustigado despacho de primer rango, en lo medular, esboz\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026)Respecto al tr\u00e1mite de las excepciones de m\u00e9rito en materia de procesos ejecutivos, el Legislador estableci\u00f3 en el numeral 1[\u00b0] del art\u00edculo 443 del C. G. del P[.] que \u201c[d]e las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el ejecutado se correr\u00e1 traslado al ejecutante por diez (10) d\u00edas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, (\u2026) el art\u00edculo 118 ibidem(\u2026) dej\u00f3 sentada la manera c\u00f3mo debe computarse los t\u00e9rminos procesales, y advirti\u00f3 que si estos [s]e conceden en audiencia correr\u00e1n a partir de su otorgamiento, \u201c[e]n caso contrario, correr\u00e1[n] a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo concedi\u00f3\u201d, misma situaci\u00f3n que se ratifica en el inciso segundo de la precitada normativa que advierte que \u201c[e]l t\u00e9rmino que se conceda fuera de audiencia correr\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo concedi\u00f3\u201d. Y en trat\u00e1ndose de la interposici\u00f3n de los recursos contra providencias que concede[n] t\u00e9rminos, o \u201cdel auto a partir de cuya notificaci\u00f3n debe correr un t\u00e9rmino por ministerio de la ley, este se interrumpir\u00e1 y comenzar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que resuelva el recurso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por otro lado, es menester advertir que si bien es cierto se evidencia que el apoderado de la parte demandada en las intervenciones que hasta ese entonces hab\u00eda realizado dentro del proceso, no hab\u00eda compartido v\u00eda correo electr\u00f3nico a su contraparte los diferentes escritos por \u00e9l arrimados al cartulario (recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libra mandamiento de pago (\u2026) y contestaci\u00f3n de la demanda\u2026) conforme a las exigencias del inciso 14 del art\u00edculo 78 del C. G. del P\u2026; no es menos cierto que los referidos escritos estuvieron a disposici\u00f3n de la quejosa, inclusive tiempo antes de que se profiriera el auto que ordenara correr el aludido traslado, puesto que desde el mismo instante en que la parte ejecutada radic\u00f3 sus r\u00e9plicas a la demanda; esto es, el 3 de agosto del cursante (\u2026), la togada hab\u00eda podido solicitar el enlace del expediente digital a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del Despacho para enterarse del contenido de lo presentado por el mandatario de la pasiva, lo que de contera demuestra que tuvo tiempo adicional para preparar sus alegaciones frente a las exposiciones hechas por la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta parte vale la pena aclarar que, si bien el abogado de la parte demandada en un comienzo no acat\u00f3 las disposiciones previstas en el art\u00edculo 78, tambi\u00e9n se advierte que \u201cel incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuaci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n (\u2026) que conlleva a que no necesariamente debe atenderse la reclamaci\u00f3n de la togada respecto al desaz\u00f3n de no hab\u00e9rsele hecho llegar a su correo electr\u00f3nico la copia del escrito de excepciones incoadas por la ejecutada, pues precisamente y a voces de lo preceptuado en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 9 de la Ley 2213 de 2022, esa fue la raz\u00f3n por la que se dispuso correrle el traslado respectivo para que se pronunciara sobre los medios exceptivos propuestos por la ejecutada y para que aportara las pruebas que a bien considerara hacer valer en el presente proceso, independientemente de que el documento le haya sido allegado durante el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que dispuso correr el respectivo traslado, pues tan es as[\u00ed] que, como bien lo infiri\u00f3 la profesional del derecho, hasta el 18 de agosto del 2022 recibi\u00f3 el referido escrito por solicitud de ella misma para que se le compartiera el enlace del proceso, como en efecto (\u2026) se acredit\u00f3 en el (\u2026) expediente digital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de anotar que el d\u00eda 12 de agosto, fecha en que se profiri\u00f3 el auto que orden\u00f3 correr el traslado de las excepciones de m\u00e9rito, correspondi\u00f3 a un d\u00eda viernes, y la raz\u00f3n para que este se haya notificado por estado s\u00f3lo hasta el d\u00eda martes 16 de agosto, es simple y llanamente porque entre una y otra fecha concurri\u00f3 un lunes festivo, lo que llev\u00f3 a determinar que el t\u00e9rmino del traslado de los diez (10) d\u00edas empezara a correr a partir del d\u00eda siguiente; es decir, a partir del d\u00eda mi\u00e9rcoles 17 de agosto de 2022, y contando los d\u00edas jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, mi\u00e9rcoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de agosto, se concluy\u00f3 el ciclo del t\u00e9rmino prea notado; situaci\u00f3n que (\u2026) confirm\u00f3 la quejosa en su r\u00e9plica al auto atacado cuando hizo menci\u00f3n a las consideraciones anotadas por esta juzgadora frente al vencimiento del t\u00e9rmino del traslado, claramente el 30 de agosto de 2022, y no el 1[\u00b0] de septiembre como err\u00f3neamente lo manifest\u00f3 en su petitum.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el conteo realizado por la se\u00f1ora apoderada [de la ejecutante] respecto al tan enunciado t\u00e9rmino del traslado, claramente se encuentra fuera del contexto normativo, pues para ella, dicho t\u00e9rmino debi\u00f3 contabilizarse a partir del d\u00eda siguiente de tener acceso al expediente digital y del escrito del que entra\u00f1a su inconformidad, y no a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n por estado del auto de 12 de agosto de 2022. A su juicio, el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas debi\u00f3 correrse entre el 19 de agosto hasta el 1[\u00b0] de septiembre de 2022, y por ello durante dicho interregno radic\u00f3 su r\u00e9plica de manera virtual al correo institucional del Juzgado el d\u00eda 30 de agosto, pero lamentablemente por fuera del escenario laboral seg\u00fan el Acuerdo No. CSJCUA19-11 de 7 de marzo de 2019, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ya que lo alleg\u00f3 a las 4:19 de la tarde (\u2026), situaci\u00f3n que\u2026, en suma, se contrapone a lo afirmado por la apoderada\u2026, cuando se\u00f1al\u00f3 que su oposici\u00f3n la present\u00f3 en tiempo, inclusive un d\u00eda antes del vencimiento del t\u00e9rmino\u2026 (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo que al margen de compartirse, se insiste, no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las vulneraciones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especial\u00edsima de apoyo, con m\u00e1s soporte si el Juzgado explic\u00f3 de modo razonable la intempestividad del texto de traslado de excepciones de la convocante, con planteamientos que son dif\u00edciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026)no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico(\u2026) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente\u00bb en el \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Divergir de las bases de un pronunciamiento judicial no desemboca, a simple vista, en laceraci\u00f3n ostensible, si en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas (\u2026) aplicables (\u2026) o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a [fin] de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En adici\u00f3n, en CSJ STC15785-2014 la Sala abord\u00f3 una tem\u00e1tica dis\u00edmil a la del caso de marras, en tanto que ah\u00ed se hizo estudio del plazo de contestaci\u00f3n de demanda en una disputa de responsabilidad civil extracontractual, a la luz del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, fallos como ese son de naturaleza \u00abinter partes [y] (\u2026) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con [los interesados] en este tr\u00e1mite\u00bb (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112- 01. STC9650, 27 jul. 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se impone, ergo, zanjar adversamente el ruego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil. Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04719-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04719-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC2919-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04719-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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