{"id":95208,"date":"2025-06-10T14:26:44","date_gmt":"2025-06-10T14:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2921-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:44","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:44","slug":"stc2921-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2921-2024\/","title":{"rendered":"STC2921-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00567-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2921-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00567-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Alirio Buitrago Torres contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, as\u00ed como frente a la Procuradur\u00eda delegada (de Intervenci\u00f3n Segunda) ante esa misma Colegiatura, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los part\u00edcipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El convocante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abtrabajo, (\u2026) gozar de un salario, (\u2026) m\u00ednimo vital[,] vida digna\u00bb y \u00ab[a]cceso (\u2026) a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente conculcados por las dependencias repelidas. Y en concreto -se entiende-, acometer el estudio de fondo echado de menos, en sede extraordinaria, en el expediente n.\u00b0 \u00ab2008-02397\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, con auto CSJ AP3688, de 6 de diciembre de 2023, dispuso inadmitir la demanda que impetrara el tutelante para sustentar su recurso de casaci\u00f3n respecto al fallo de 19 jul. 2019, en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3, en apelaci\u00f3n de \u00e9l, la sentencia con la que el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad (13 jun., idem) hubo de condenarlo, dentro del paginario punitivo arriba descrito que se le segu\u00eda, a 32 meses de prisi\u00f3n, por el delito de inasistencia alimentaria \u2013con suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El titular del reclamo de amparo de marras critic\u00f3 que el dispensador de cierre en menci\u00f3n rehusara emprender un abordaje exhaustivo del caso, porque, en s\u00edntesis, con lo as\u00ed resuelto quiso pasar por alto la imperiosa indagaci\u00f3n en detalle sobre la falta de certeza de la perpetraci\u00f3n del punible objeto de enjuiciamiento, si de relieve se pone que, sin embargo, con el castigo impuesto le es dif\u00edcil la obtenci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos. Tambi\u00e9n censur\u00f3 que la Procuradur\u00eda delegada, por ligereza, dejara de rendir concepto favorable a su petitorio de insistencia hacia el prove\u00eddo de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal dijo someterse a lo zanjado en el pronunciamiento en disenso. La Procuradur\u00eda se opuso al \u00e9xito de la acudida, por no vulneraci\u00f3n. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pregon\u00f3 que los ataques le son ajenos. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento capitalino brind\u00f3 informe de su gesti\u00f3n en la causa criminal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido a la presencia de un irrefutable desafuero, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios (\u2026) previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto CSJ AP3688, de 6 de diciembre de 2023. N\u00f3tese que la hom\u00f3loga Penal de Casaci\u00f3n, en lo medular, ah\u00ed esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivaci\u00f3n razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n a sus pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las pautas generales citadas, evidencia la Corte que devine inexorable la inadmisi\u00f3n de la demanda, pues, [el] libelista se distancia por completo de condensar en su escrito las caracter\u00edsticas y desarrollo propios del recurso casacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[P]ese a que, de manera coincidente, en los cuatro cargos propuestos en contra de la sentencia de segundo grado, formul\u00f3 como error de hecho el falso juicio de existencia, bien por omisi\u00f3n -cargos primero, segundo y cuarto- ora por suposici\u00f3n -cargo tercero-, lo cierto es que su errado planteamiento reside, primordialmente, en la insatisfacci\u00f3n que la caus\u00f3 la valoraci\u00f3n de algunos medios suasorios, con los que, dice, se estructurar\u00eda la duda a favor\u2026, propuesta casacional que debi\u00f3 abordar bajo los lineamientos del falso raciocinio, vicio tambi\u00e9n ausente del sustento requerido en esta sede extraordinaria, b\u00e1sicamente, por la lesi\u00f3n al principio de correcci\u00f3n material, que condujo a la [bancada] censora a desconocer la tajante fundamentaci\u00f3n que respald\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la conducta punible endilgada\u2026, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00f3mese que, en el primer cargo esgrime [el gestor], la omisi\u00f3n del Tribunal, por la \u00abNO valoraci\u00f3n suficiente\u2026\u00bb de una diligencia de conciliaci\u00f3n realizada el 28 de julio de 2016(\u2026); planteamiento que, de entrada, evidencia su contradictoria formulaci\u00f3n, pues, si enuncia que el juez colegiado no valor\u00f3 el medio suasorio de la forma esperada\u2026, ello se traduce en que, realmente, no fue omitido, dislate que igualmente se refleja cuando en el mismo reproche, tambi\u00e9n se duele por la deficiente apreciaci\u00f3n del testimonio vertido por la afectada\u2026, quien habr\u00eda expuesto las razones por las cuales el implicado se sustrajo del cabal suministro de los alimentos debidos, prueba, por dem\u00e1s, enfatiza la Sala, tampoco desconocida por los falladores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que corresponde al segundo cargo, tambi\u00e9n confeccionado a partir del yerro que viene de auscultarse, refulge evidente la falta de precisi\u00f3n y claridad (\u2026) en su postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, en lo fundamental, no concreta cu\u00e1l fue el medio de convicci\u00f3n dejado de apreciar por los falladores, lo que, por supuesto, no se agotaba con la simple expresi\u00f3n de que se dejaron de \u00abcontemplar circunstancias especial\u00edsimas\u00bb, en torno a la misma insatisfacci\u00f3n que enmarc\u00f3 la censura precedente, esto es, que la justificaci\u00f3n deriva de la carga alimentaria que de manera concomitante el implicado tuvo que afrontar respecto de otros menores, as\u00ed como de la supuesta especulaci\u00f3n respecto a la capacidad econ\u00f3mica del implicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero, al margen de esa inapropiada fundamentaci\u00f3n del error de hecho seleccionado (\u2026) que, como ya se indic\u00f3 en precedencia, solo representa una interesada cr\u00edtica sobre el valor suasorio dado al c\u00famulo probatorio, con el prop\u00f3sito de sacar avante (\u2026) particular postura defensiva, (\u2026) el Tribunal no redujo su an\u00e1lisis a las pruebas referidas\u2026, supuestamente desconocidas, sino que, adem\u00e1s, tuvo en cuenta lo que ense\u00f1aban otros medios de convicci\u00f3n, entre ellos, la informaci\u00f3n reportada por la menores ofendidas y el propio acusado, as\u00ed como el reconocimiento de hechos debidamente estipulados, con lo que acredit\u00f3 que s\u00ed cont\u00f3 con lo suficiente para cumplir de manera integral con su obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sustento que, por dem\u00e1s, deja hu\u00e9rfano el fundamento del tercer cargo, pues, tampoco corresponde a la realidad que el juez colegiado supusiera el estado financiero de la denunciante, respecto al endeudamiento que ella relacion\u00f3 para soportar los gastos de sus hijas, pues, simplemente, la tom\u00f3 como una informaci\u00f3n inane, que ni siquiera merec\u00eda probarse, ante la obligaci\u00f3n conjunta que les asiste a los progenitores para solventar los alimentos legalmente debidos a sus hijos&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que corresponde al cuarto cargo, el desatino en su desarrollo tambi\u00e9n es evidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, c\u00f3mo el conjunto de cargos formulados (\u2026) no reside en la omisi\u00f3n del Tribunal de contemplar medios de convicci\u00f3n o suponerlos, sino, en (\u2026) particular criterio\u2026, lo que<\/p>\n<p>(\u2026) permite sostener materializada una insuficiencia demostrativa que impide fundamentar la sentencia condenatoria emitida en contra del acusado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la duda por la que propende abogar la [bancada] libelista fue debidamente observada y descartada por los falladores con base en el an\u00e1lisis probatorio conjunto, sin que se vislumbre la existencia de un error capaz de controvertir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que viene prevalida la sentencia&#8230; (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha el pleno de las trasgresiones aducidas, a\u00fan acerca de la imposibilidad de obtenci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos y, desde luego, por sustracci\u00f3n de materia, sobre el concepto de la Procuradur\u00eda delegada adverso a la solicitud de insistencia contra tal determinaci\u00f3n, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especial\u00edsima de auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Sala fustigada dispuso inadmitir su demanda casacional, tras hallar imprecisos los cargos ah\u00ed esbozados, por desatenci\u00f3n de las pautas de t\u00e9cnica inherentes, con m\u00e1s soporte si no fueron desvirtuadas las conclusiones del Tribunal de apelaci\u00f3n en lo tocante a la declaraci\u00f3n de responsabilidad punitiva m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. Planteamientos que son dif\u00edciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026)no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico(\u2026) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente\u00bb en el finiquite del \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceraci\u00f3n ostensible, si en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas (\u2026) aplicables (\u2026) o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo consignado conlleva, entonces, a cerrar paso al ruego de salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil. Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00567-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00567-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2921-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00567-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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