{"id":95212,"date":"2025-06-10T14:26:44","date_gmt":"2025-06-10T14:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3112-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:44","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:44","slug":"stc3112-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3112-2024\/","title":{"rendered":"STC3112-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00677-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3112-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00677-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la Grupo San Jacinto S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar al Tribunal \u00abrevocar las providencias de 16 de enero de 2024 y 14 de febrero de 2024, proferidas dentro del proceso de expropiaci\u00f3n judicial identificado con radicado No. 11001-3103-033-2021-00104-02 y dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n presentado\u2026 contra la sentencia de primera instancia\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI promovi\u00f3 proceso de expropiaci\u00f3n judicial en contra de Mustaf\u00e1 Hermanos S.A.S. (hoy Grupo San Jacinto S.A.S.), con la finalidad de adelantar el proyecto vial denominado \u00abAccesos Norte a la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb de unas \u00e1reas de terreno del predio con folio inmobiliario n\u00b0 50N-20441649; asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, tras surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 22 de junio de 2023 accedi\u00f3 a las pretensiones, ordenando la entrega del t\u00edtulo por valor de $300.096.00 a favor de la demandada, as\u00ed como la entrega definitiva del bien a la convocante; decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Remitido el expediente al Tribunal, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 4 de diciembre de 2023, admiti\u00f3 la alzada y dispuso que \u00abla secretar\u00eda controlar\u00e1 el surtimiento de los traslados de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 16 de enero de 2024 se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, al no ser sustentada en esa instancia; determinaci\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n la enjuiciada, medio de impugnaci\u00f3n que fue desechado con auto del 14 de febrero anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la deserci\u00f3n de la alzada, pues en la audiencia de fallo ante el a quo formul\u00f3 \u00abrecurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia\u2026 y fue debidamente sustentado de forma completa\u2026 raz\u00f3n suficiente para que el ad quem no exigiera la sustentaci\u00f3n\u2026 no aplicara la declaratoria de desierta del recurso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Agreg\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 los precedentes aplicables a la materia, tales como los emitidos por esta Sala Especializada (STC13816-2023; STC1671-2023; STC8661-2021; STC5790-2021), as\u00ed como los de la Corte Constitucional (SU-418\/2019), en punto a que la sustentaci\u00f3n de la alzada en v\u00e1lida cuando se presenta en primera instancia, por lo que no era procedente disponer su deserci\u00f3n y negar la posibilidad del \u00abprincipio de la doble instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anot\u00f3 que los cuestionamientos del accionante se dirigen al actuar del Tribunal y no directamente de ese despacho, por lo que no quebrant\u00f3 las garant\u00edas alegadas; remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI se refiri\u00f3 a los hechos de la salvaguarda; pidi\u00f3 denegar el resguardo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional del proceso, m\u00e1xime cuando la deserci\u00f3n de la alzada no luce arbitraria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestion\u00f3 la declaratoria de deserci\u00f3n de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que hab\u00eda sustentado el referido medio de impugnaci\u00f3n ante el juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, mem\u00f3rese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]l Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda atendido esa carga ante el a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 22 de junio de 2023, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del prenotado decreto 806 de 2020, que busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar\u2026 sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del recurso, y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos\u00bb (negrillas ajenas al texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del Decreto 806, hoy recogido en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare desierto\u00bb (se resalt\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislaci\u00f3n permanente en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>325. Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>326. El principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.\u00a0No obstante, dada\u00a0su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad en cada proceso judicial.\u00a0En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>327\u2026 Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos 14\u00ba y 15\u00ba sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>328. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) limitan la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no procede la pr\u00e1ctica de pruebas (CC C-420\/20).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u201cRelativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los \u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislaci\u00f3n permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026En ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201capelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en que, en el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante el a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en resumen, la \u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de \u00a0los varios instantes prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026puede estructurarse\u2026 cuando \u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; es decir:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d (CC T-352\/12).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 16 de enero de 2024 el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada propuesta por la sociedad promotora, por cuanto \u00e9sta no alleg\u00f3 ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 \u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo 14 del decreto 820 de 2020), decisi\u00f3n que mantuvo el 14 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n del recurrente, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n de la alzada se cumpli\u00f3 anticipadamente, espec\u00edficamente, con anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a quo al superior, adujo la sede judicial acusada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La carga de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de sentencias -ante el juez de segunda instancia, se exige-, tr\u00e1tese en el escenario del C\u00f3digo General del Proceso (audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo), o de forma escrita, como lo establec\u00eda el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y hoy la Ley 2213 de 2022, cuyo art\u00edculo 12 contempla, en su pen\u00faltimo inciso, que el apelante \u201cdeber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d y que \u201csi no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (cuyo art\u00edculo 14 reprodujo el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022), un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta por el suscrito Magistrado en el auto de 16 de enero de 2024 sobre el que recae el recurso horizontal en estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al dirimir un asunto de tutela frente a la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma CSJ sostuvo que, \u201cen el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentaci\u00f3n se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada\u201d (sentencia STL 2791 2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, criterio reiterado en sentencias STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera D\u00edaz, STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL6293-2023 de 26 de abril de 2023, M.P., Marjorie Z\u00fa\u00f1iga Romero y STL7201 2023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara In\u00e9s L\u00f3pez D\u00e1vila).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan viene de verse, no bastaba con que la inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelaci\u00f3n ante el juzgado a quo, pues tal labor la debi\u00f3 acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la fecha en que cobrara ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que present\u00f3 en primera instancia no se le limit\u00f3 a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedi\u00f3 a desarrollar los motivos de su inconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en la mencionada norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba m\u00e1s tardar\u00bb en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la alzada se surti\u00f3 bajo la egida del decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas id\u00e9nticas), es decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la Sala, como m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), as\u00ed como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada. (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, importante es resaltar que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento y en un caso similar al ahora analizado, aval\u00f3 la tesis que aqu\u00ed se sostiene de manera mayoritaria, precisando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. Las reglas del C\u00f3digo General del Proceso sufrieron cambios relevantes con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. En efecto, el C\u00f3digo General del Proceso \u00abbusca materializar el principio de oralidad consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb92. Por su parte, el Decreto 806 de 2020 fij\u00f3 reglas que relativizan el principio de oralidad y tienen como eje las actuaciones escritas, bajo el uso de las TIC. Esto se explica, como es obvio, en un contexto en el que se adoptaron medidas que ten\u00edan como prop\u00f3sito evitar la interacci\u00f3n social para evitar la propagaci\u00f3n del COVID 19. En relaci\u00f3n con ello, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Decreto 806, que establece las reglas del recurso de apelaci\u00f3n en materia civil y de familia, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-420 de 2020, destac\u00f3 que con la entrada en vigor del Decreto 806 se modificaron \u00ablos actos procesales de la segunda instancia (&#8230;), privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. Dentro de los recursos judiciales, el C\u00f3digo General del Proceso contempla en su art\u00edculo 320 el recurso de apelaci\u00f3n, que tiene por objeto \u00ab[q]ue el superior examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi\u00f3n\u00bb. Recurso cuyo tr\u00e1mite, bajo el Decreto 806 de 2020, en materia civil, sufri\u00f3 las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las reglas de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el ad quem, contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso. En la Sentencia T-021 de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 de dos acciones de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justica. En concreto, los accionantes sosten\u00edan que el auto que convoc\u00f3 a la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y fallo se notific\u00f3 de manera indebida. Con todo, sostuvieron que sustentaron los recursos ante el tribunal en escritos anteriores a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso. Esto, a su juicio, configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifest\u00f3. Adicionalmente, adujeron que presentaron escritos previos en los que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Luego de analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala reiter\u00f3 los defectos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y se ocup\u00f3 de reiterar las reglas de la apelaci\u00f3n de sentencias en el marco del C\u00f3digo General del Proceso. En esa oportunidad concluy\u00f3 que, a la luz de dichas reglas, no se desconoci\u00f3 el debido proceso porque \u00abno le era legalmente posible al Tribunal accionado tener por sustentados los recursos de apelaci\u00f3n de MPBC y EOC con los memoriales que estos radicaron en septiembre de 2018, ya que el art\u00edculo 327 del CGP establece claramente que dicha sustentaci\u00f3n debe llevarse a cabo en audiencia\u00bb y porque \u00abno se observa que la aplicaci\u00f3n de las normas por parte del tribunal demandado se oponga a los derechos fundamentales de los accionante.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. La Corte sustent\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que: i) debe diferenciarse la etapa de precisi\u00f3n de los reparos frente al a quo, de la sustentaci\u00f3n de estos, que debe surtirse ante el ad quem, en la medida en que \u00abel CGP autoriza la presentaci\u00f3n por escrito de la precisi\u00f3n de los reparos, m\u00e1s no de la sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb; (ii) \u00ab[l]a forma prevista por el Legislador para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso.\u00bb; y (iii) \u00ab[N]o existe una autorizaci\u00f3n expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n por escrito. Por lo tanto, este tr\u00e1mite se rige por la regla general seg\u00fan la cual \u201clas actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en audiencias\u201d (art. 3\u00b0 CGP), y la prohibici\u00f3n de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem).\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. Adem\u00e1s, la Sala explic\u00f3 que dicha exigencia responde a la vocaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto introducir \u00abla oralidad como forma de tramitaci\u00f3n de las actuaciones que hist\u00f3ricamente se desarrollaban de manera escrita.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. Esta regla tiene como precedente la Sentencia SU-418 de 201993, en la que la Corte interpret\u00f3 que el art\u00edculo 327 del CGP contiene un doble deber de fundamentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, pues los reparos presentados ante el a quo, deben ser desarrollados ante ad quem, para efecto de lo cual el legislador previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia. Sobre esta audiencia, la Corte precis\u00f3 que \u00abtiene por objeto permitir que la parte apelante sustente los motivos de su inconformidad, a partir de lo cual podr\u00e1n surtirse las alegaciones de la contraparte y proferirse la decisi\u00f3n\u00bb, sustentaci\u00f3n sin la cual, \u00ab[l]a diligencia carece de objeto y el superior no podr\u00eda pronunciarse.\u00bb En ese entendido, la Sala estim\u00f3 que exigir la sustentaci\u00f3n en audiencia, no configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que existe una obligaci\u00f3n clara y expresa que estableci\u00f3 el Legislador y que es razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. Estos casos son diferentes al que estudia la Sala, pues la discusi\u00f3n giraba en torno a la aplicaci\u00f3n de las reglas en materia del recurso de apelaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, pues los recursos en todos los casos fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, mientras que en el presente asunto se trata de un recurso que, como se explic\u00f3, fue interpuesto en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo que diferencia los referentes normativos y el problema jur\u00eddico considerado en ambos casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que si bien la carga de sustentaci\u00f3n ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentaci\u00f3n es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibiliz\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Esto, porque, en primer lugar, no se prev\u00e9 una audiencia de sustentaci\u00f3n para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelaci\u00f3n presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelaci\u00f3n, permite al juez de segundo grado, en el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito. Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicci\u00f3n, doble instancia y debido proceso de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues est\u00e1 probado que el recurso presentado ante el a quo, contiene razones suficientes contra la decisi\u00f3n de primera instancia, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. En primer lugar, el recurso de apelaci\u00f3n se tramit\u00f3 bajo los preceptos del Decreto 806 de 2020, porque: (i) fue presentado el 1\u00ba de octubre de 2021 (supra 3); (ii) el 6 de octubre de la misma anualidad fue concedido en el efecto suspensivo por el juez de primera instancia (supra 3); y (iii) el auto mediante el cual el tribunal lo admiti\u00f3, fue proferido el 24 de marzo de 2022 (supra 5). Como el Decreto 806 de 2022 estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, la Sala concluye que al tr\u00e1mite del recurso interpuesto por COMCEL se le debe aplicar esta normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. En segundo lugar, est\u00e1 probado que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente al superior y que este conten\u00eda el escrito de apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3 por el juzgado, el 6 de octubre de 2021 (supra 4).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. La Sala destaca que en el oficio n\u00famero 140 del 11 de marzo de 2022 (supra 4), se registr\u00f3 una constancia secretarial que da cuenta de que \u00abel expediente se encuentra completo\u00bb. El archivo da cuenta de que en el correo mediante el cual el juzgado remiti\u00f3 el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de 2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelaci\u00f3n en el cuaderno 1B, archivo denominado \u00ab034Apelaci\u00f3n Sentencia\u00bb, en 10 folios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. Como se advirti\u00f3 (supra 2), COMCEL present\u00f3 las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalc\u00f3 la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria integral y exclusi\u00f3n injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatiz\u00f3 en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discuti\u00f3 en este caso que se refer\u00edan a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador; (iii) aleg\u00f3 que el juzgado desconoci\u00f3 el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguy\u00f3 que el juzgado, sin prueba alguna, concluy\u00f3 que existi\u00f3 una presunta posici\u00f3n de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declar\u00f3 la nulidad de varias de las cl\u00e1usulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos; (v) soslay\u00f3 que el juzgado desconoci\u00f3 el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) aleg\u00f3 que la sentencia de primer grado incurri\u00f3 en incongruencia interna y externa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. As\u00ed las cosas, la Sala considera que el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto100, porque est\u00e1 sustentado en una aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. En efecto, y como tambi\u00e9n est\u00e1 probado (supra 5), el tribunal admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso que deb\u00eda sustentarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, para efecto de lo cual \u00ablas partes deber\u00e1n allegar el escrito sustentatorio y su r\u00e9plica, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico (\u2026)\u00bb. La interpretaci\u00f3n del tribunal de esta disposici\u00f3n es correcta, pues es cierto que, como se explic\u00f3, el Decreto 806 de 2020 exige que la apelaci\u00f3n se sustente ante la autoridad que dispone su admisi\u00f3n, esto es, el superior del que dict\u00f3 la providencia de primera instancia y que esta normativa permite que las razones de la apelaci\u00f3n se presenten por escrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. Sin embargo, el tribunal aplic\u00f3 la regla de sustentaci\u00f3n del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigi\u00f3 una nueva sustentaci\u00f3n por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hac\u00eda parte del expediente que se le remiti\u00f3. Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelaci\u00f3n son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentaci\u00f3n del recurso, de acuerdo con la exigencia del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el prop\u00f3sito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. As\u00ed, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ten\u00eda a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. De lo anterior, dan cuenta tambi\u00e9n las consideraciones del tribunal en la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la declaratoria de desierto del recurso, pues se observa un apego excesivo a la norma, en el sentido de sostener que, aunque el recurso estuvo sustentado ante el a quo, el recurso debe ser declarado desierto ante la omisi\u00f3n en la sustentaci\u00f3n -que el tribunal interpret\u00f3 como simples reparos dispuesta por el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. As\u00ed las cosas, la Sala comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante present\u00f3 de manera suficiente y anticipada las razones que se le pod\u00edan exigir al apelante y que el tribunal conoci\u00f3. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el art\u00edculo 14 del Decreto 806, resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. En suma, aunque el tribunal notific\u00f3 en debida forma el auto mediante el cual admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado para que fuera sustentada, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que no se hab\u00eda sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestaci\u00f3n suficiente de las inconformidades frente a la decisi\u00f3n de primera instancia, lo que evidentemente desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de COMCEL. (CC T-310\/23).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 14 de febrero de 2024 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del 16 de enero anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Grupo San Jacinto S.A.S.; en consecuencia, dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente correspondiente, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 14 de febrero de 2024 y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio que inco\u00f3 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI en contra de la accionante (radicado 11001-31-03-033-2021-00104), proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto de 16 de enero de este mismo a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MAGISTRADA HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00677-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por el Grupo San Jacinto S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Sala accionada, que \u00ab(\u2026), tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 14 de febrero de 2024 y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio que inco\u00f3 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI en contra de la accionante (radicado 11001-31-03-033-2021-00104), proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso propuesto por la quejosa frente al auto de 16 de enero de este mismo a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3, porque con la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 el Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n permanente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del Decreto 806, hoy recogido en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (&#8230;).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba m\u00e1s tardar\u00bb en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agreg\u00f3 que la Corte Constitucional en un caso similar al ahora analizado, que reprodujo in extenso, aval\u00f3 la tesis que aqu\u00ed se sostiene de manera mayoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- No comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el Grupo San Jacinto S.A.S. Son mis razones las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez \u201cejecutoriado el auto que admite el recurso\u201d, actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han variado, no se extendieron a la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar la apelaci\u00f3n\u00bb ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 del deber de \u00absustentar\u00bb dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogi\u00f3 la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, no conduce a solventar de manera id\u00e9ntica, en tanto, adem\u00e1s de que los pronunciamientos emitidos en \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efecto inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas all\u00ed en nada var\u00edan las expuestas en salvamentos anteriores frente a id\u00e9ntica posici\u00f3n de la Sala Mayoritaria y, que aqu\u00ed, con el debido respeto y consideraci\u00f3n, reitero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Conclusi\u00f3n: Estoy convencida que el amparo no debi\u00f3 concederse en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n de la parte recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural confutado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00677-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela, que Grupo San Jacinto SAS promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de expropiaci\u00f3n judicial que promovi\u00f3 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI contra Mustaf\u00e1 Hermanos SAS &#8211; hoy Grupo San Jacinto SAS, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 22 de junio de 2023 accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el recurso el 4 de diciembre de 2023 y, en providencia de 16 de enero de 2024 declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y mantuvo el 14 de febrero anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 el amparo reclamado por Grupo San Jacinto SAS, tras considerar,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestion\u00f3 la declaratoria de deserci\u00f3n de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que hab\u00eda sustentado el referido medio de impugnaci\u00f3n ante el juzgado de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda atendido esa carga ante el a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 22 de junio de 2023, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 16 de enero de 2024 el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada propuesta por la sociedad promotora, por cuanto \u00e9sta no alleg\u00f3 ninguna sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 \u00edntegramente lo establecido en el art\u00edculo 14 del decreto 820 de 2020), decisi\u00f3n que mantuvo el 14 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n del recurrente, seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n de la alzada se cumpli\u00f3 anticipadamente, espec\u00edficamente, con anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a quo al superior, adujo la sede judicial acusada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que present\u00f3 en primera instancia no se le limit\u00f3 a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedi\u00f3 a desarrollar los motivos de su inconformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogi\u00f3 el art\u00edculo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en la mencionada norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba m\u00e1s tardar\u00bb en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del gestor, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 14 de febrero de 2024 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso propuesto por la censora contra el auto del 16 de enero anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de primer grado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Grupo San Jacinto SAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb mis razones son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en lo que concierne a las \u00a0cargas procesales del recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes (\u2026) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, norma que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, en nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo 322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no al a quo.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, \u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00677-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00677-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3112-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00677-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la Grupo San [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}