{"id":95214,"date":"2025-06-10T14:26:44","date_gmt":"2025-06-10T14:26:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3129-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:44","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:44","slug":"stc3129-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3129-2024\/","title":{"rendered":"STC3129-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00769-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3129-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00769-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Oscar Javier Vargas Rodr\u00edguez y Gloria Parra instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de San Gil, extensiva a Gonzalo Valdivieso G\u00f3mez y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00120-00\/01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Los libelistas reclamaron la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que se ordenara revocar le sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 y, en su lugar, declarar \u00abla ineficacia de la promesa de celebrar un contrato de PERMUTA por cuenta de lo dispuesto en el art\u00edculo 1850 del C\u00f3digo Civil Colombiano pues resultaba imposible celebrar una permuta bajo las condiciones pactadas al ser mayor el valor a pagar en dinero que en especie en pago de lo recibido por nosotros lo que en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 1611 hace que se d\u00e9 la Nulidad Absoluta de lo pactado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respaldo adujeron que el 8 de noviembre de 2017 celebraron con Gonzalo Valdivieso G\u00f3mez promesa de compraventa de bienes inmuebles que denominaron err\u00f3neamente \u00abpromesa de permuta\u00bb, en la cual se manifest\u00f3 que aquel entregaba el lote n.\u00b01 llamado el nogal 1 ubicado en la Vereda Piedra del Sol del Municipio de Pinchote (M.I n.\u00b0 319-66148) y se obligaba a \u00abentregar mejorado con una casa de habitaci\u00f3n dotada de servicios p\u00fablicos domiciliarios y qued\u00f3 registrado en el contrato referido con una valoraci\u00f3n comercial de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($580.000.000), del cual solo se realiz\u00f3 entrega de la posesi\u00f3n pero a la fecha no se ha realizado la tradici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>All\u00ed qued\u00f3 plasmado que, como segundos ocupantes, se compromet\u00edan a ceder el lote n.\u00b0 6 \u2013 Castilla Real (M.I n.\u00b0 319-41842) valorado en $150.000.000, lo cual se realiz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 0181 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial de San Gil de 5 de febrero de 2.018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido que el pago de la diferencia, esto es $430.000.000 se realizar\u00eda en tres desembolsos as\u00ed: \u00ab$50.000.000,oo. el 8 de diciembre de 2017; ii) $190.000.000,oo el 8 de mayo de 2018 y iii) $190.000.000,oo pagaderos el 8 de noviembre de 2018\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Informaron que solamente Oscar Javier Vargas fue convocado por el Centro de conciliaci\u00f3n y amigable composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga \u2013 Seccional San Gil y el 13 de febrero de 2020 perfeccion\u00f3 un arreglo frente a la \u00abpromesa del contrato de permuta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de Gonzalo Valdivieso G\u00f3mez, lo demandaron y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil declar\u00f3 no fundadas las excepciones por \u00e9ste planteadas y \u00abla ineficacia por ser nulo absolutamente el contrato de promesa de permuta\u00bb (15 mar. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes apelaron; ellos por estimar que la decisi\u00f3n deb\u00eda extender sus efectos al juicio ejecutivo que contra Oscar Javier interpuso Gonzalo Valdivieso; el superior la revoc\u00f3 y, tras establecer que como a los demandantes no se les hab\u00eda trasferido el derecho real de domino a trav\u00e9s de \u00abcontrato de compraventa o de permuta\u00bb, resultaba \u00abdi\u00e1fano para esa Colegiatura que a la fecha nosotros -Oscar Javier Vargas Rodr\u00edguez y Gloria Parra- no \u00e9ramos titulares de ese derecho de propiedad para predicar que por haberlo adquirido ya por compraventa o ya por permuta, tuvi\u00e9ramos la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para incoar la acci\u00f3n rescisoria por vicios ocultos de la cosa enajenada o vicios simplemente redhibitorios, en s\u00edntesis no ten\u00edamos la calidad de compradores pues en un contrato de permuta no existe esta calidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, debi\u00f3 el despacho analizar la totalidad del acuerdo y percatarse que no solo el predio por ellos entregado no estaba bien identificado, sino que el fundo de Gonzalo no correspond\u00eda a la realidad, puesto que se pact\u00f3 sobre un bien mejorado con una casa de habitaci\u00f3n dotada de servicios p\u00fablicos de agua y luz, \u00abtodo lo cual -contrario sensu- aparece enteramente probado en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que ambos estrados erraron, pues mientras el ad quem \u00abconsider\u00f3 que deb\u00eda darse Nulidad en la Promesa por el hecho de no identificarse debidamente el bien a entregar por el demandado\u00bb, el a quo determin\u00f3 que \u00abno exist\u00eda contrato de promesa de compraventa sino uno de Promesa de Contrato de Permuta\u00bb y, por esa raz\u00f3n esboz\u00f3 que Oscar Javier Vargas no ten\u00eda la calidad de comprador en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 1914 y 1917 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime \u00abpor el hecho de no haber recibido el bien en forma REAL sino MATERIAL- y que la suscrita GLORIA PARRA (pese a haber participado del contrato y haber intervenido en la entrega REAL y MATERIAL del bien identificado como Lote numero 6 Castilla Real), como parte de pago del contrato celebrado con el primer permutante no era parte del contrato de promesa como lo hab\u00eda entendido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de San Gil resumi\u00f3 las actuaciones desplegadas en la lid objetada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma sede aport\u00f3 link de acceso al expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo Valdivieso G\u00f3mez\u00a0se opuso al resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el fallo expedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (9 oct. 2023), que fue el que defini\u00f3 el asunto, y que revoc\u00f3 el de 15 de marzo de 2023 de Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en el proceso de rescisi\u00f3n de contrato y, en su lugar, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales aducidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, memor\u00f3 que los reparos de la parte activa se circunscribieron a \u00abbuscar que los efectos de la nulidad absoluta decretada sobre el contrato de promesa de permuta, celebrada por las partes (sic) el 8 de noviembre de 2017, se extiendan e igualmente se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo y la conciliaci\u00f3n con base en la cual se ha adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil\u00bb y, los de la pasiva, a la totalidad de la \u00a0providencia, \u00abhaciendo \u00e9nfasis en que fueron presentadas diversas excepciones de m\u00e9rito y por ello deb\u00eda ser analizado el acervo probatorio en su conjunto, haciendo tambi\u00e9n insistencia en no se tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado con el demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, precis\u00f3 que si bien es cierto el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso contempla que \u00abdeber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley\u00bb, tambi\u00e9n lo es que conforme al inciso 2\u00b0 ib., cuando ambas partes recurren el superior podr\u00eda solventar sin l\u00edmites, como sucede en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00aben atenci\u00f3n a lo resuelto por el A Quo, vale reiterar, al declarar la nulidad absoluta de la promesa de contrato, es necesario indicar que como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, ciertamente es un requisito para la validez del mismo, que el objeto del contrato, est\u00e9 determinado a cabalidad, pues lo \u00fanico que debe quedar pendiente es la tradici\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de las formalidades legales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n lo pactado en la promesa, para concluir que all\u00ed s\u00ed se fijaron \u00ablos par\u00e1metros de determinaci\u00f3n que conducen a identificar plenamente el inmueble. Ello as\u00ed porque, de manera expresa se indic\u00f3 cu\u00e1l era lote de terreno, el cual estaba ubicado en el municipio de Pinchote; que estaba en el condominio Castilla Real; que correspond\u00eda al \u201clote n\u00famero 6\u201d; y finalmente, que ten\u00eda un \u00e1rea de \u201c1025 metros cuadrados\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reflexion\u00f3, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n deviene claro por la Sala que la conducta contractual en orden a dar efectos jur\u00eddicos a lo inicialmente convenido en la promesa se orient\u00f3 a tal fin, con la ratificaci\u00f3n de las obligaciones de la promesa de permuta que se hiciera a trav\u00e9s de la Conciliaci\u00f3n del 13 de febrero de 2020 y en la que participaron en el que fue \u201cconvocante\u201d, el primero de los mencionados y fungi\u00f3 como \u201cconvocado\u201d, el segundo. Valga a su vez denotar que, en este acuerdo no particip\u00f3 la se\u00f1ora Gloria Parra (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fundamento f\u00e1ctico conllev\u00f3 a que el se\u00f1or Oscar Javier Vargas Rodr\u00edguez, conciliara el pago de diversas obligaciones dinerarias. Estas obligaciones conllevaron con posterioridad a que se presentara proceso ejecutivo y por el cual se consumaron medidas cautelares y, adem\u00e1s, se acepta por las partes que ya tiene decisi\u00f3n ejecutoriada de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, as\u00ed lo deja ver la prueba trasladada vista en la carpeta No. 16 del Cdno de primera instancia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dedujo que, aunque el bien que los demandantes deb\u00edan \u00abpermutar\u00bb no fue determinado como habitualmente se hace, esto es, con la inclusi\u00f3n de linderos y enunciando el n\u00famero de folio de matr\u00edcula inmobiliaria, el mismo s\u00ed es evidentemente \u00abdeterminable y no evidenci\u00f3 ninguna clase de equ\u00edvoco material para los contratantes tanto fue as\u00ed que fue entregado real y materialmente al demandante, tal como lo denot\u00f3 el acuerdo conciliatorio. M\u00e1s a\u00fan, la falencia de informaci\u00f3n en torno al inmueble eventualmente podr\u00eda conllevar efectos negativos para los intereses del se\u00f1or Gonzalo Valdivieso G\u00f3mez, pero \u00e9l en el proceso no ha reclamado frente a ello incluso a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n ha propendido en defender sus intereses en pro el cumplimiento de lo pactado, m\u00e1s no por la ineficacia por tal contingencia negocial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, coligi\u00f3 que la falta de requisitos de validez que encontr\u00f3 estructurada el juzgador primario, que lo llev\u00f3 a \u00abdeclarara la nulidad absoluta con los dem\u00e1s aspectos consecuenciales referidos a las prestaciones mutuas, no puede ser avalado por la Sala. En tal sentido deber\u00e1 entonces, revocarse lo as\u00ed resuelto, lo cual as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de \u00e9ste prove\u00eddo y entrar a determinarse enseguida, si las pretensiones de la demanda incoada tienen vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adentrado en el estudio de la pretensi\u00f3n respecto de la \u00abpromesa de permuta\u00bb, dijo, examinar\u00eda preliminarmente la procedencia de la acci\u00f3n impetrada, es decir, si se cumplen \u00ablos presupuestos de fondo para declarar rescindido el contrato de promesa de compraventa por vicios redhibitorios de la cosa prometida en venta. Y como consecuencia de lo as\u00ed dispuesto, se dispongan las condenas consecuenciales a que haya lugar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que al tenor del art\u00edculo 1914 del C\u00f3digo Civil, \u00abSe llama acci\u00f3n redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, ra\u00edz o mueble, llamados redhibitorios\u00bb y que, el 1917 \u00eddem faculta al respectivo titular o legitimado por activa, as\u00ed \u00abLos vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisi\u00f3n de la venta, o la rebaja del precio, seg\u00fan mejor le pareciere\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo citado, asever\u00f3 que, solo quien detenta la condici\u00f3n de comprador es quien tiene la facultad de invocar \u00abtal pretensi\u00f3n y uno de los presupuestos de fondo para que estimen las pretensiones, vale decir, se acceda a ellas, es la que concierne con la legitimaci\u00f3n en la causa, la cual la debe detentar tanto el demandante como el demandado. Por ello se distinta en la legitimaci\u00f3n por activa como por pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, expres\u00f3 que Oscar Javier Vargas Rodr\u00edguez y Gloria Parra \u00abno detentan la condici\u00f3n de adquirentes por v\u00eda permuta para inferir que al igual que acontece con la compraventa, tengan la misma posibilidad jur\u00eddica del comprador para demandar la rescisi\u00f3n por vicios redhibitorios u vicios ocultos de la cosa vendida\u00bb, puesto que, si bien, el primero suscribi\u00f3 una \u00abpromesa de permuta en relaci\u00f3n con predio \u201cLote N\u00b0 1 denominado El Nogal ubicado en el Sector el Cucharo Parcela El M\u00edspero, Vereda Piedra del Sol del Municipio de Pinchote, con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 31966148\u00bb, no se puede desconocer que \u00abla obligaci\u00f3n de dar y hacer emanada de tal promesa ciertamente no se a\u00fan materializado. Y por lo mismo, ninguno de los demandantes, vale decir, el propio se\u00f1or Vargas Rodr\u00edguez como la se\u00f1ora Gloria Parra, a\u00fan tienen la condici\u00f3n de due\u00f1os del referido inmueble. Ciertamente condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para se tenga la posibilidad de reclamar por los vicios ocultos que pueda tener el bien objeto de la enajenaci\u00f3n por v\u00eda ya sea de compraventa o de permuta, tal cual lo ser\u00eda en el presente evento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el inmueble fue objeto de entrega real y material por Gonzalo Valdivieso G\u00f3mez a Oscar Javier Vargas Rodr\u00edguez, pero \u00abla simple entrega de la posesi\u00f3n ciertamente no lo habilita jur\u00eddicamente\u00bb y, menos a Gloria Parra, quien no firm\u00f3 \u00abla promesa de permuta para invocar una rescisi\u00f3n contractual por causa de los vicios ocultos de la cosa o bien transferido\u00bb ni particip\u00f3 en el acuerdo conciliatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se requiere entonces que a los demandantes se les haya transferido el correspondiente derecho real de dominio, bien a trav\u00e9s de compraventa o de permuta, siendo di\u00e1fano para esta Colegiatura que a la fecha los se\u00f1ores Oscar Javier Vargas Rodr\u00edguez y Gloria Parra, no son titulares de ese derecho para predicar que por haberlo adquirido o ya por compraventa o ya por permuta, tengan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para incoar la acci\u00f3n rescisoria por vicios ocultos de la cosa enajenada o vicios simplemente redhibitorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, ante la falta del \u00abpresupuesto procesal de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb infirm\u00f3 el veredicto de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela interpuesta por Oscar Javier Vargas Rodr\u00edguez y Gloria Parra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de San Gil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00769-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00769-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 STC3129-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00769-00 (Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la tutela que Oscar Javier Vargas Rodr\u00edguez y Gloria Parra instauraron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}