{"id":95217,"date":"2025-06-10T14:26:45","date_gmt":"2025-06-10T14:26:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3133-2024\/"},"modified":"2025-07-22T16:22:30","modified_gmt":"2025-07-22T16:22:30","slug":"stc3133-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3133-2024\/","title":{"rendered":"STC3133-2024"},"content":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00801-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC3133-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00801-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que Jos\u00e9 David Ramos Ruiz instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta misma ciudad y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2014-00280.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 15 de febrero de 2024 en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pliego introductorio y la prueba que reposa en el paginario, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital acept\u00f3 la oposici\u00f3n que el gestor formul\u00f3 en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 17 de febrero de 2015 por el Once Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, respecto \u201ca los costados occidental y oriental\u201d del predio con M.I. 50C-356528, en el ejecutivo promovido por Liliana In\u00e9s Aldana Ayala contra Juan Pablo Mart\u00edn Ramos y otros (5 oct. 2023); prove\u00eddo que el superior revoc\u00f3 (15 feb. 2024).<\/p>\n<p>El actor tild\u00f3 de irregular la \u00faltima decisi\u00f3n porque con ella se incurri\u00f3 en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, puesto que, contrario a lo estimado por la Magistratura enjuiciada, s\u00ed demostr\u00f3 la posesi\u00f3n que ostenta sobre la referida heredad \u201cdurante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os (\u2026), al momento de la diligencia de secuestro y despu\u00e9s (\u2026) ininterrumpida\u201d, en la que ha \u201cdesarrollado (\u2026) variedad de reformas de mejoramiento estructural, est\u00e9tico, funcional y de adecuaci\u00f3n para mi actividad comercial de venta de rines, repuestos para carros, llantas de primera y segunda mano y que tampoco jam\u00e1s he sido re\u00f1ido (sic) en dicha posesi\u00f3n por parte de ninguna persona\u201d.<\/p>\n<p>Disinti\u00f3 de la valoraci\u00f3n que hizo del testimonio de Jos\u00e9 Marbor\u00e9 Arias, ya que le \u201cachac\u00f3 una duda insustentada (sic)\u201d por estar juntos en el mismo recinto en el momento de la audiencia, sin embargo, no tuvo en cuenta que \u201cello se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de avanzada edad (76 a\u00f1os), su carencia de recursos (\u2026), no ten\u00eda medio de tecnolog\u00eda a su alcance\u201d, de manera que, en su opini\u00f3n, \u201cla descalificaci\u00f3n del testigo es excesiva y caprichosa\u201d porque lo importante es que lo respondido por aquel \u201carmoniza con el conjunto de los otros tres testigos\u201d.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 al contenido de la directriz criticada.<\/p>\n<p>Lilia In\u00e9s Aldana Ayala se opuso al auxilio ya que lo controvertido por el quejoso \u201ccarece de relevancia constitucional (&#8230;) se pretende utilizar (&#8230;) como otra instancia, o como suced\u00e1neo de los recursos que no se ejercieron oportunamente\u201d.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio objetado, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (15 feb. 2024) en el proceso n.\u00b0 2014-00280, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>En efecto, luego de memorar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso (por remisi\u00f3n del art\u00edculo 596 \u00eddem) para el an\u00e1lisis de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb formulada por Juan David Ramos Ruiz a la \u00abdiligencia de secuestro\u00bb, se circunscribi\u00f3 al del numeral 2\u00b0, seg\u00fan el cual el interesado debe acreditar \u00abal menos de forma sumaria (\u2026) los hechos constitutivos de posesi\u00f3n (\u2026) o lo que es igual, de la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (art\u00edculo 762, C\u00f3digo Civil)\u00bb.<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, asever\u00f3 que, de las declaraciones recibidas en la audiencia de 19 de octubre de 2022, aquel no logr\u00f3 comprobar que \u00abpara el momento en que se practic\u00f3 la diligencia de secuestro, el 17 de febrero de 2015, detentaba la posesi\u00f3n sobre la bodega ubicada en el costado oriental del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50C-356528, con direcci\u00f3n calle 7\u00aa n\u00b0 39-25 de la ciudad\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ello, porque, los testigos hicieron manifestaciones \u00abde car\u00e1cter gen\u00e9rico en cuanto a que el opositor tiene desde algunos a\u00f1os un negocio en el local\u00bb, no obstante, nada relataron sobre los \u00abactos de se\u00f1or y due\u00f1o que ven\u00eda ejerciendo\u00bb, en espec\u00edfico, de la \u00abrealizaci\u00f3n de unas obras locativas en la bodega, sufragadas con sus recursos\u00bb.<\/p>\n<p>Para corroborar tal aserci\u00f3n, transcribi\u00f3 lo narrado por Oscar Caina, Juan Sossa, Sonia Ni\u00f1o Colorado y, a partir de all\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abno permiten explicar como Jos\u00e9 David Ramos, fue quien verdaderamente contrat\u00f3 y pag\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las referidas mejoras que tuvieron lugar hace 20 a\u00f1os. En verdad, ninguno refiri\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo actuales, es decir, para la \u00e9poca del secuestro, pues en este caso no se trata de acreditar la antig\u00fcedad, ni el origen de la posesi\u00f3n\u00bb. Agreg\u00f3 que no coincidieron en ciertos puntos y adem\u00e1s mencionaron documentos como cheques y recibos de pago, que no fueron aportados con el caudal probatorio.<\/p>\n<p>Seguidamente, advirti\u00f3 que \u00abrestaba credibilidad al testimonio\u00bb de Jos\u00e9 Marbor\u00e9 Arias, habida cuenta que,<\/p>\n<p>(\u2026) sus declaraciones no fueron espont\u00e1neas, sino que obedecieron a instrucciones del mismo opositor, lo cual se sustenta en que en la grabaci\u00f3n se puede evidenciar que ambos estaban conectados a la audiencia desde el mismo recinto, ya que tuvieron la c\u00e1mara prendida todo el tiempo, y en el minuto 22:16 cuando Ramos Ruiz deja su asiento en la c\u00e1mara del testigo se ve desde la parte de atr\u00e1s dicho movimiento. Lo mismo ocurre en el minuto 19:09, cuando a la pregunta \u00bfa partir de cu\u00e1ndo Ramos Ruiz ejerce la posesi\u00f3n?, respondi\u00f3: \u201cdesde el 98\u201d despu\u00e9s de que el opositor se lo indic\u00f3 con el micr\u00f3fono abierto con esas palabras exactas. Otro ejemplo aparece en el momento en que le preguntaron, si la bodega ten\u00eda servicio de agua, en lugar de contestar inmediatamente, exclam\u00f3 \u00bfeso bodega ten\u00eda agua, David? (min 19:09) y solo hasta que Ramos Ruiz le contesta con el micr\u00f3fono cerrado, afirma que sacaban la sacaban de una alcantarilla. (min 19:12). Despu\u00e9s a la pregunta \u00bfconoce a Jos\u00e9 Pio Ramos Mart\u00ednez y si lo conoce indique hace cu\u00e1nto?, Marbor\u00e9 Arias pregunta \u00bfqui\u00e9n es Pio Ramos, David?, inmediatamente el opositor le indica \u201cmi pap\u00e1\u201d (min 25:45), y momento seguido el testigo responde que si lo conoce desde hace muchos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Fue tan obvia la intervenci\u00f3n, que en el minuto 26:45 el apoderado de Pablo Antonio Ramos se\u00f1al\u00f3 \u201cDoctora, sugiero que retiren a Jos\u00e9 David porque est\u00e1 asesorando al testigo y eso no es permito por la ley\u201d.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, distinto a lo apreciado por el a quo al definir la \u00aboposici\u00f3n\u00bb, que no hall\u00f3 los elementos de convicci\u00f3n que se requer\u00edan para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, ante la vaguedad de los declarantes en la exposici\u00f3n de los hechos que rodearon el escenario que se intent\u00f3 constatar, en especial, el corpus y el animus, aunado a la orfandad en el material probatorio incorporado al expediente, incumpliendo con la carga del art\u00edculo 167 del estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la disputa, sin que tal objetivo acompase con esta v\u00eda, cuyo fin no es servir de tercera instancia para\u00a0discutir los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC360-2023 y STC2707-2024).<\/p>\n<p>3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Jos\u00e9 David Ramos Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00801-00<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00801-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC3133-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00801-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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