{"id":95225,"date":"2025-06-10T14:26:45","date_gmt":"2025-06-10T14:26:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3151-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:45","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:45","slug":"stc3151-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3151-2024\/","title":{"rendered":"STC3151-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 52001-22-13-000-2024-00015-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3151-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 52001-22-13-000-2024-00015-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Carlos Arturo G\u00f3mez instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Sexto Civil Municipal de esa sede y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2014-00381.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad, vivienda digna y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que se ordenara \u00abDEJ[AR] SIN EFECTOS la sentencia del 18 de diciembre de 2.023\u00bb emitida por el juzgado censurado y, \u00abprofiera una nueva sentencia dentro del proceso de pertenencia instaurado, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre el tema\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio adujo que este vulner\u00f3 sus prerrogativas ius fundamentales al revocar el veredicto expedido a su favor por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto en el proceso que promovi\u00f3 para adquirir por prescripci\u00f3n un inmueble ubicado en el Barrio Chapal de esa urbe, habida cuenta que, desconoci\u00f3 el acervo probatorio recaudado que evidenciaba el ejercicio de su posesi\u00f3n desde el 21 de febrero de 2002, as\u00ed como el acto a trav\u00e9s del cual mut\u00f3 la condici\u00f3n de tenedor respecto de aquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto otorg\u00f3 efectos vinculantes a un contrato declarado sin efecto judicialmente, asegurando que, con \u00e9l, \u00ababandon\u00e9 de manera natural (sic) la posesi\u00f3n a mi entregada en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n\u00bb, proceder que ense\u00f1a la desatenci\u00f3n a los pronunciamientos jurisprudenciales que pregonan que \u201c[e]l efecto totalizador que tiene la declaraci\u00f3n de NULIDAD ABSOLUTA del contrato, hace que las pretensiones que las partes hayan formulado partiendo de la validez del mismo, caigan en el vac\u00edo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en su caso nunca existi\u00f3 abandono del predio y \u00e9ste no pod\u00eda deducirse, como lo hizo el iudex criticado, de la mera suscripci\u00f3n de una \u00abpromesa\u00bb para su compra que, por dem\u00e1s, se invalid\u00f3; as\u00ed como tampoco, pod\u00eda descartarse la calidad alegada frente al bien por la no realizaci\u00f3n de obras, pues deb\u00eda apreciarse \u00abque por nuestra situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar que no pod\u00edamos realizar mayores obras al inmueble, salvo HABITARLO y usufructuarlo, en calidad de POSEEDOR, pues es donde tengo una peque\u00f1a oficina personal, de donde derivo mi sustento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se opuso al amparo, habida cuenta que \u00abla sentencia objeto de censura constitucional (\u2026) [tuvo] en cuenta todos y cada uno de los elementos de prueba obrantes en el plenario, de los que razonadamente se realiz\u00f3 su respectivo an\u00e1lisis, arribando a la conclusi\u00f3n de que con ellos, no logr\u00f3 el demandante acreditar con fuerza y sin dudas la intervenci\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor a poseedor, aspecto que no puede generar duda\u00bb, m\u00e1xime cuando, \u00abel mismo demandante en su declaraci\u00f3n de parte confes\u00f3, que \u00e9l entr\u00f3 a ocupar el inmueble como arrendatario en virtud de una convenci\u00f3n celebrada con la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Jojoa de Agreda y que posteriormente, en virtud de otra convenci\u00f3n como lo es el contrato de promesa de compraventa \u00e9l adquiri\u00f3 el inmueble, siendo importante enfatizar que no se es claro al determinar si compr\u00f3 el derecho de posesi\u00f3n o propiedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00absi bien el indicado contrato fue declarado nulo, lo cierto es que en \u00e9l las partes deprecaron una intensi\u00f3n, una voluntad de crear efectos jur\u00eddicos, al punto que no existir el mismo, el actor deb\u00eda retomar su calidad de arrendatario, conservando as\u00ed la calidad de tenedor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Agreda pidi\u00f3 negar el auxilio y explic\u00f3, que \u00abel accionante entr\u00f3 como arrendatario al predio, luego se convirti\u00f3 en promitente comprador del mismo inmueble y, en su tiempo por no obtener el cr\u00e9dito para completar el precio acordado, la situaci\u00f3n se qued\u00f3 en espera. Fallecida la promitente vendedora, el promitente comprador manifestaba a sus herederos que esperaba que se le formalice el contrato y, estaban en espera de liquidar la sucesi\u00f3n. Sin embargo, sin avisar a los herederos, el accionante inicia el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, sin informar en los hechos de la demanda la forma como entr\u00f3 a manejar el inmueble. Ante esta situaci\u00f3n, los herederos iniciaron un proceso de resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, que se radico en el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pasto, donde se dict\u00f3 sentencia que declaro la nulidad del contrato y ordeno como restituciones mutuas, la devoluci\u00f3n del dinero entregado por promitente comprador y la devoluci\u00f3n del inmueble a la sucesi\u00f3n de la promitente vendedora\u00bb (24 mar. 2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, que esa \u00faltima carga no ha sido cumplida por el impulsor, quien v\u00eda constitucional ha intentado en distintas oportunidades retrasar la entrega del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestim\u00f3 el resguardo, tras advertir que, \u00abcontrario a lo que sostiene el accionante, el Juzgado motiv\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en el material probatorio obrante en el expediente, sino en las previsiones jurisprudenciales respecto de la interveris\u00f3n (sic) del t\u00edtulo, de acuerdo con las cuales es indispensable en este tipo de asuntos que exista certeza de que se abandon\u00f3 la calidad de tenedor para asumir el estatus de poseedor, determin\u00e1ndose la fecha en que esto ocurri\u00f3, pues ello se torna un requisito necesario para asentir en la pertenencia incoada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>al margen de los efectos contractuales del citado convenio [contrato declarado nulo], no puede desconocerse el hecho de que, en julio de 2002, el hoy accionante s\u00ed reconoci\u00f3 dominio ajeno frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Jojoa comprometi\u00e9ndose a pagarle una suma de dinero por el inmueble, e inclusive, seg\u00fan anotaron algunos de los herederos, el se\u00f1or Carlos Arturo G\u00f3mez busc\u00f3 llegar a un acuerdo para lograr la titularidad del bien, aun despu\u00e9s de fallecida la promitente vendedora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, que insisti\u00f3 en las alegaciones en que fund\u00f3 sus aspiraciones en el juicio de \u00abpertenencia\u00bb, alusivos a que la \u00abposesi\u00f3n\u00bb de la heredad perseguida le fue entregada por Isabel Jojoa en el a\u00f1o 2021, quien \u00abJAMAS ostent\u00f3 la condici\u00f3n de propietaria del bien inmueble, al ser titular \u00fanicamente de derechos y acciones, al igual que sus herederos, algunos de los cuales se presentaron al proceso tard\u00edamente, despu\u00e9s de MAS DE DIECISIETE (17) A\u00d1OS, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n por mi formulada de PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO a pretender oponerse a las s\u00faplicas de la demanda por mi instaurada, y quienes alegaron incluso su falsa condici\u00f3n de propietarios, sin serlo, (\u2026). Situaci\u00f3n que en manera alguna fue analizada y valorada por el JUZGADO ACCIONADO\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual, el efecto de la declaratoria de \u00abnulidad\u00bb absoluta de la \u00abpromesa de compraventa\u00bb es hacer como si nunca hubiere existido esa negociaci\u00f3n, por lo que mal podr\u00edan derivarse consecuencias de ella, como lo hizo el director de la alzada al concluir \u00abque, al haberla suscrito, \u201cabandon\u00e9 de manera natural\u201d (sic) la posesi\u00f3n a mi entregada en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, reproch\u00f3 que el funcionario reconvenido pasara por alto el estudio de los art\u00edculos 762 y 780 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificaci\u00f3n de lo opugnado, habida cuenta que la sentencia confutada expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el proceso n.\u00b0 2014-0038, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal y, el actor introdujo en esta instancia hechos no exhibidos desde la radicaci\u00f3n del pliego superlativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se observa que el ad quem de aquella Litis memor\u00f3 el contenido de los c\u00e1nones 762, 2512, 2518 y 2527 del C\u00f3digo Civil alusivos a la \u00abposesi\u00f3n\u00bb y la prescripci\u00f3n como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, luego de ello enlist\u00f3 los presupuestos necesarios para el \u00e9xito de la causa incoada, los que, confrontados al caso sometido a su escrutinio, no encontr\u00f3 satisfechos en su totalidad.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 al estudiar las nociones consagradas en aquellos preceptos de cara a los hechos demostrados en el plenario, mediante distintos elementos de convicci\u00f3n, entre ellos: i) La confesi\u00f3n del accionante sobre la calidad de arrendador que ostentaba frente al fundo y el reconocimiento que hizo de Mar\u00eda Isabel Jojoa como propietaria y arrendataria del mismo; ii) La intenci\u00f3n de compra reflejada en la \u00abpromesa de compraventa\u00bb suscrita el 19 de junio de 2002 que desvirtuaba el se\u00f1or\u00edo aducido con antelaci\u00f3n a dicha data; y, iii) Las declaraciones que dieron fe de la cesaci\u00f3n de los pagos de los c\u00e1nones de arrendamiento a partir de la entrega material del bien en febrero de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de dichos instrumentos suasorios le permiti\u00f3 colegir,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>que el demandante, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, no ostent\u00f3 la calidad de poseedor por el tiempo en que exige la norma, en consideraci\u00f3n a que con la firma del contrato de promesa de compraventa referido, reconoci\u00f3 dominio ajeno del bien en cabeza de la se\u00f1ora Jojoa, en la medida que se supedit\u00f3 la consolidaci\u00f3n del negocio al pago total del precio pactado, mismo que no se encuentra que haya sucedido, y por el contrario el mismo se\u00f1or G\u00f3mez declar\u00f3 que jamas (sic) sucedi\u00f3, pues se qued\u00f3 en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel resolver\u00eda el inconveniente de la anotaci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n que registra el folio de matr\u00edcula para asi (sic) poder realizar el cr\u00e9dito el Banco; aunado a que no se prob\u00f3 la fecha exacta en que el demandante desconoci\u00f3 por completo el convenio celebrado para reputarse poseedor, debi\u00e9ndose recordardar (sic), como bien lo indica el recurrente, que el art. 777 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201cEl simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d, es decir, que se requiere de un acto contudente (sic) que mude o transforme la conciencia de tenedor, al animus de poseedor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo explic\u00f3, que no puede confundirse la entrega de la \u00abposesi\u00f3n\u00bb con la del \u00abbien\u00bb pues, aunque los testigos aludieron a la primera, lo que se observa del negocio jur\u00eddico celebrado en el a\u00f1o 2002, es que fue la segunda la que tuvo lugar en cumplimiento de una de las cargas adquiridas por la promitente vendedora y, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que aquellos tienen raz\u00f3n, lo cierto es que, \u00abal firmar el contrato de promesa de compraventa, el se\u00f1or Carlos Arturo G\u00f3mez abandon\u00f3 de manera natural la posesi\u00f3n a \u00e9l presuntamente entregada para reconocer nuevamente dominio en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Jojoa, [sin acreditar] que con posterioridad nuevamente haya tenido un acto de revend\u00eda ante quien \u00e9l reconoc\u00eda como due\u00f1o, sino hasta la presentaci\u00f3n de la demanda para el a\u00f1o 2014 en la que se reput\u00f3 poseedor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Predic\u00f3, que aunque se declar\u00f3 la nulidad de aquella negociaci\u00f3n, ello ocurri\u00f3 porque \u00abno se cumpli\u00f3 con el requisito esencial del contrato de promesa de compraventa ateniente (sic) a la determinaci\u00f3n de un plazo cierto y Notar\u00eda donde deb\u00eda suscribirse la escritura, [de ah\u00ed que] no puede desconocerse la autonom\u00eda de la voluntad en \u00e9l consignada, donde los sujetos contractuales fueron conscientes de lo que estaban celebrando al punto que, de no cumplirse el mismo, se pact\u00f3 su resoluci\u00f3n con las restituci\u00f3n mutuas, que en \u00faltimas fue lo que el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pasto orden\u00f3 en el proceso 2019-00047\u201300\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo as\u00ed dilucidado, despu\u00e9s de citar fragmentos de algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n referentes a los efectos que puede causar la \u00abpromesa de compraventa\u00bb a quien se reputa poseedor, entre ellos, el que alude a que \u00abla entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe, la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesi\u00f3n\u00bb (SC5513-2021, 15 dic.), dedujo que, \u00e9ste \u00faltimo evento no fue acreditado por el promotor, dado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) en primer t\u00e9rmino no se plasm\u00f3 expresamente en el contrato de promesa de compraventa que el 21 de febrero de 2002 se hiciera entrega de la posesi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Jojoa al aqu\u00ed demandante, y no puede ser suplida dicha carga con prueba testimonial, pues como lo indica la Corte, debe constar por escrito y expresamente en el convenio; (ii) que aun con lo anterior, d\u00e1ndole plena credibilidad a las declaraciones de los testigos Martin Cabrera Ramos y Campo Eliecer Ortiz, quienes despu\u00e9s de 20 a\u00f1os recuerdan con claridad las supuestas palabras de la se\u00f1ora Jojoa, de que ella le \u201centreg\u00f3 la posesi\u00f3n\u201d, al se\u00f1or G\u00f3mez, dicha posesi\u00f3n solo le dur\u00f3 los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y parte de julio de 2002, cuando suscribi\u00f3 la promesa y nuevamente reconoci\u00f3 dominio ajeno en cabeza de la se\u00f1ora Jojoa, para supeditar la consolidaci\u00f3n del derecho que estaba adquiriendo al pago prometido, mismo que al nunca realizarse, no se consolidase el negocio y por ende, manteni\u00e9ndose como tenedor del bien hasta tanto se resolviera el mismo; y (iii) no hay en el plenario prueba si quiera sumaria, de una fecha o acontecimiento posterior a julio de 2002 con el que el demandante, demuestre fehacientemente sin dudas ni tapujos su postura de poseedor renuente al derecho de la promitente vendedora, incluso, n\u00f3tese que el inmueble objeto de esta litis, de la inspecci\u00f3n judicial practicada, se puede ver que no denota grandes remodelaciones propias de quien se hubiera comportado como due\u00f1o, sino las estrictamente necesarias, lo que supone que el se\u00f1or G\u00f3mez, conocedor de la incertidumbre del derecho que hab\u00eda adquirido, se abstuvo de disponer del bien m\u00e1s all\u00e1 de lo que requer\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere el gestor, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los \u00abfundamentos\u00bb de la autoridad en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC360-2023 y STC007-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, de la transcripci\u00f3n de lo decidido por el juzgador recriminado, que no solo apoy\u00f3 sus razonamientos en las normas aplicables a asuntos de la naturaleza del adelantado, sino que, en contrav\u00eda con lo aqu\u00ed discutido por el inconforme, tambi\u00e9n los hizo en las pruebas obrantes en el dossier y en las providencias de esta Sala sobre esa tem\u00e1tica, llegando a una conclusi\u00f3n que abord\u00f3 la totalidad de los cuestionamientos tra\u00eddos por el proponente en sede de \u00abtutela\u00bb, escenario que, se itera, no ha sido instituido para realizar un nuevo examen del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En cuanto a la omisi\u00f3n que el recurrente achaca al juez por no \u00abpronunciarse\u00bb sobre la falta de titularidad de Isabel Jojoa y sus herederos respecto de la heredad y, por dejar de examinar los art\u00edculos 762 y 780 de la codificaci\u00f3n privada, basta decir que, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el juzgado acusado ni los involucrados en este rito, de manera que no pueden ser analizados por esta v\u00eda, en atenci\u00f3n a que afectar\u00eda el \u00abderecho de defensa\u00bb de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos concretamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Magistratura ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ergo, se refrendar\u00e1 el veredicto apelado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 52001-22-13-000-2024-00015-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 52001-22-13-000-2024-00015-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrada ponente \u00a0 STC3151-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 52001-22-13-000-2024-00015-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}