{"id":95227,"date":"2025-06-10T14:26:45","date_gmt":"2025-06-10T14:26:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3153-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:45","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:45","slug":"stc3153-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3153-2024\/","title":{"rendered":"STC3153-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00169-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3153-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00169-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carmen Elena D\u00edaz Masso instaur\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n L.0aboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00336.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, igualdad y derechos adquiridos con la vejez en condiciones de dignidad\u00bb y aplicaci\u00f3n del \u00abprincipio de congruencia\u00bb, para que, se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Corporaci\u00f3n censurada y se le conminara a \u00ab[estudiar y definir] la omisi\u00f3n de aportes por parte del empleador ISS sustituido por el PARISS en los t\u00e9rminos demandados en el proceso (\u2026) 2019-00336-01 y definidos en la sentecia de primer grado (\u2026), lo mismo debe predicarse de la condena en [costas] impuesta, prospere o no la casaci\u00f3n, y si fue fuere favorable al recurrente ahora accionante, en reciprocidad y equidad lo propia se har\u00e1 a favor de Colpensiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito inaugural y del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto 1\u00b0 de Pereira declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales entre el 5 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009 (24 feb. 2012), decisi\u00f3n que el superior ratific\u00f3 (28 feb. 2013); empero, en ese litigio no se \u00abdemand\u00f3 ni se conden\u00f3 el pago de los aportes para el Sistema de Pensiones \u00a0que el extinto Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda pagar como empleador con el salario declarado, sino \u00a0simplemente el reembolso de lo que hab\u00eda pagado la accionante como contratista independiente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Inconforme, la promotora el 22 de diciembre de 2017 reclam\u00f3 a Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del P.A.R. I.S.S. el \u00abpago de los aportes a su nombre y a favor de Colpensiones\u00bb por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2007 y 30 de septiembre de 2009; sin embargo, aquella desestim\u00f3 sus ruegos por improcedentes, dado que en el \u00abfallo del proceso inicial no hab\u00eda sido ordenado\u00bb (oficio n.\u00b0 201801253, 2 feb. 2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, demand\u00f3 Fiduagraria \u00a0y a Colpensiones para que se condenara a la primera a pagar en nombre de la segunda \u00ablos aportes a pensi\u00f3n correspondientes al periodo del 5 de marzo de 2007 al 30 de septiembre de 2009\u00bb, teniendo como base de cotizaci\u00f3n \u00abel salario declarado judicialmente en proceso seguido en contra del [ISS]\u00bb y, en consecuencia, se declarara que ten\u00eda \u00abderecho al reconocimiento y reajuste de la pensi\u00f3n de vejez, la cual se caus\u00f3 el 12 de mayo de 2014 y se hizo exigible el 30 de junio de 2016\u00bb, data hasta la cual contribuy\u00f3 al sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 all\u00ed que a la AFP se le \u00abordenara el reajuste de su prestaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de julio de 2016, con un tasa de remplazo del 90 % sobre un ingreso base de liquidaci\u00f3n\u00bb, calculado con el promedio de lo cotizado en los diez a\u00f1os anteriores al 1\u00ba de julio de 2014, observando \u00ablo verdaderamente percibido como trabajadora oficial al servicio de Instituto de Seguros Sociales entre el 05 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009 que fue declarado por sentencia judicial\u00bb, los intereses moratorios generados e indexaci\u00f3n del retroactivo (rad. 2019-00336).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: DECLARAR que la se\u00f1ora CARMEN ELENA D\u00cdAZ MASO tiene derecho al reajuste de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por Colpensiones, as\u00ed como el reconocimiento de esta a partir del 1\u00b0 de julio del a\u00f1o 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a modificar la Resoluci\u00f3n GNR 25347 del 30 de agosto de 2016 a trav\u00e9s de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Carmen Elena D\u00edaz Maso en el sentido de indicar que el IBL corresponde a $2.033.694, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 % arroya (SIC) una primera mesada pensional para el 01\u00b0 de julio de 2016 de $1.830.324, que una vez actualizada quedara en la suma de $2.157.795 para el a\u00f1o 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a la FIDUGRARIA S. A. como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes del ISS a pagar a Colpensiones el valor de la diferencia entre lo ya cotizado y el salario por el cual se deb\u00eda cotizar en los siguientes periodos omitidos entre el 05 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, dicho c\u00e1lculo actuarial deber\u00e1 tener en cuenta los t\u00e9rminos del Decreto 1887 del 94, la fecha de nacimiento de la actora, esto es 12 de mayo de 1959 folio 84, los salarios por ella percibidos entre dichas datas de acuerdo con la sentencia judicial del 24 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral adjunto N\u00b01 de Pereira folios 216 a 229 del expediente radicado 2010-00103 y el reporte de salarios tomados como base de cotizaci\u00f3n entre dichas datas Folios 32 al 36.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la se\u00f1ora CARMEN ELENA D\u00cdAZ MASO la suma de $3.660.648, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de agosto de 2016, suma que deber\u00e1 cancelarse debidamente indexada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de CARMEN ELENA D\u00cdAZ MASO la suma de $18.745.797, por concepto de reajuste pensional causado entre el 1\u00b0 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2020, sin perjuicio que se siga causando hasta su soluci\u00f3n, condena que deber\u00e1 ser debidamente indexada al momento de realizarse su pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones planteadas en la demanda\u00bb (18 nov. 2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones apel\u00f3 y el superior revoc\u00f3 parcialmente esa determinaci\u00f3n para, en su lugar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba. Declarar que Carmen Elena D\u00edaz Maso tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de vejez reconocida por Colpensiones a su favor a partir del 01\/07\/2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Condenar a Colpensiones a pagar a Carmen Elena D\u00edaz Maso el retroactivo pensional causado por los meses de julio y agosto de 2016 igual a $3\u2019005.812.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Absolver a Colpensiones de las restantes pretensiones elevadas en su contra que depend\u00edan de la eventual condena a la Fiduagraria S. A.\u00bb (7 jul. 2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la convocante, la Sala cuestionada no quebr\u00f3 el \u00abfallo\u00bb del ad quem y la conden\u00f3 en \u00abcostas procesales (\u2026) en favor de la opositora PAR ISS\u00bb, fijando como agencias en derecho la cifra de $5\u2019300.000,oo (SL2818-2023, 17 oct.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la gestora que la Magistratura querellada incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas de hecho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a)- \u00abDefecto f\u00e1ctico\u00bb, por cuanto, pretextando una formalidad del recurso \u00abse vale de un supuesto error del recurso extraordinario, para echar mano de unos hechos aparentemente \u00a0juzgados, para legitimar la violaci\u00f3n que fue precisamente \u00a0la que \u00a0impidi\u00f3 la satisfacci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0de la \u00a0accionante \u00a0al reajuste \u00a0peri\u00f3dico \u00a0y \u00a0vitalicio \u00a0de \u00a0 su pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0vejez\u00bb, al resultarle evidente que \u00aben la sentencia del 24 de febrero de 2012 no se decidi\u00f3 ni juzg\u00f3 el pago de aportes o c\u00e1lculo actuarial, sobre el valor real de los salarios \u00a0declarados \u00a0y \u00a0pagados \u00a0por \u00a0el Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales, \u00a0sino \u00a0la \u00a0simple devoluci\u00f3n de los aportes que hizo la accionante como trabajadora independiente, que obviamente, no solo son distintos, sino muy inferiores al salario con el que la entidad le retribuy\u00f3 sus servicios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b)- \u00abDefecto sustantivo y desconocimiento del precedente\u00bb en la medida que, surge de la violaci\u00f3n directa de lo que la ley sustancial previ\u00f3 para \u00abcasos como el que deb\u00eda analizarse integralmente, pues como lo defini\u00f3 el precedente de la misma Corte [CSJ SL3937-2018] toda relaci\u00f3n de trabajo, lleva \u00ednsita la afiliaci\u00f3n y pago de la seguridad social con el salario real y su pago, por afectar derechos irrenunciables e imprescriptibles, debe ordenarse en todo caso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la posici\u00f3n de la autoridad acusada \u00abes claramente contraria y transgresora de la Constituci\u00f3n, en especial de las previsiones superiores dispuestas en su pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53; sus conclusiones propician una profunda desigualdad que no se compadece con ning\u00fan principio rector de la justicia o seguridad social\u00bb; adem\u00e1s, traduce \u00abla v\u00eda de hecho por el defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa del texto constitucional dada su interpretaci\u00f3n en abierto perjuicio \u00a0para la accionante demandante de protecci\u00f3n social\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00abdesconocieron los precedentes\u00bb (i) Como el que ha definido \u00abel pago de aportes para pensiones a favor de trabajadores por omisi\u00f3n del empleador\u00bb, como las \u00absentencias\u00bb SL1078-2021 reiterado en SL4282-2022 y, (ii) El que demostraba la relaci\u00f3n laboral \u00absurg\u00eda la obligaci\u00f3n de pago de aportes y\/o de c\u00e1lculo actuarial\u00bb como la SL4328-2021 y SL4698-2020; dado que, \u00abfue lo que precisamente defini\u00f3 la sentencia de primer grado y no simplemente valerse de la &#8216;impericia&#8217; del abogado para hacer recaer en la accionante el perjuicio en su derecho irrenunciable por una supuesta formalidad\u00bb; y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c)- \u00abViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb ante la inobservancia de los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta, como el de igualdad, porque al \u00ab[desconoci\u00f3] los \u00a0precedentes sobre la materia, permite que algunos casos conocidos o que en condiciones normales deb\u00eda conocer la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sean juzgados a favor de quienes se hallan en situaciones \u00a0y condiciones \u00a0similares en forma favorable o ben\u00e9fica\u00bb; el de favorabilidad \u00abpor cuanto dej\u00f3 de interpretar y aplicarlo a favor del demandante por un simple o aparente error del recurso\u00bb; primac\u00eda de la realidad, en raz\u00f3n a que, \u00absi se identifica que la actora fue \u00a0empleada \u00a0o \u00a0trabajadora del ISS \u00a0y no simple \u00a0contratista \u00a0y se le retribuyeron \u00a0sus servicios, \u00a0esa \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0es la que \u00a0constitu\u00eda \u00a0el \u00a0salario \u00a0base \u00a0para \u00a0afiliar \u00a0y cotizar \u00a0al sistema de pensiones\u00bb; e irrenunciabilidad, \u00abpor cuanto los aportes a los que est\u00e1 obligado en empleador p\u00fablico o privado, est\u00e1n destinados a la pensi\u00f3n de vejez, como derecho irrenunciable total o \u00a0parcialmente, \u00a0mal \u00a0podr\u00eda \u00a0 valerse \u00a0del \u00a0error \u00a0del \u00a0recurso \u00a0para convalidar la omisi\u00f3n o violaci\u00f3n del empleador\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00absi el Tribunal no se equivoca al \u00a0decidir \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiduagraria \u00a0S.A. vocera del \u00a0PARISS, \u00a0carec\u00eda \u00a0de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0causa \u00a0por \u00a0pasiva, \u00a0que \u00a0fue \u00a0el argumento \u00a0central de la sentencia de segunda instancia para revocar la de primer\u00bb, los dem\u00e1s \u00a0hechos \u00a0resultaban \u00a0irrelevantes, ya que era incuestionable que \u00abno hab\u00eda cosa juzgada en la materia y que el c\u00e1lculo actuarial y el reajuste de la pensi\u00f3n, surg\u00eda de la declaraci\u00f3n del nuevo proceso y no del anterior\u00bb, como errada e il\u00f3gicamente lo entendi\u00f3 la Sala confutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sostuvo que es indudable la transgresi\u00f3n \u00abal debido proceso, al principio de congruencia, al derecho de igualdad y dem\u00e1s principios m\u00ednimos del derecho laboral consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, en tanto que, hallando demostrado el error f\u00e1ctico \u00aben que incurri\u00f3 la sentencia de segunda instancia cuando dedujo que una de las llamadas a juicio no estaba legitimada por pasiva, permite que el Estado, a trav\u00e9s de la fiduciaria administradora del patrimonio aut\u00f3nomo creado para administrar y arbitrar recursos destinados a salvaguardar derechos irrenunciables e imprescriptibles, como la pensi\u00f3n de vejez, sus reajuste o incrementos, los evada o eluda\u00bb por un simple formalismo \u00abf\u00e1ctico\u00bb endilgado a su apoderado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalt\u00f3 la desigualdad en la decisi\u00f3n, cuando \u00ab[decidi\u00f3] condenar en costas al recurrente, que debe tenerse como la parte d\u00e9b\u00edl en el proceso, (\u2026) a sabiendas que la accionante por su edad y condici\u00f3n, es sujeto de protecci\u00f3n especial\u00bb y, aunque \u00abno le prospera el recurso, se le condene a pagar las suma de $ 5.300.000 cuando en los otras decisiones y a pesar de los precedentes, la condena ha sido cero\u00bb, para ello, mencion\u00f3 los pronunciamientos de esa Sala SL5174-2021, SL596-2022, SL1535-2022, SL1637-2022 y SL1786-2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, en la medida que \u00abel actuar de la Sala se ajust\u00f3 a los estrictos l\u00edmites establecidos en la demanda con que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario, a las directrices dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico y a la garant\u00eda del derecho sustancial que estaba en juego\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el decurso objetado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A. dijo que \u00abNO se aprecia que las providencias de segunda instancia y casaci\u00f3n se hayan apartado de la Ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir, la decisi\u00f3n del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el Juez (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Colpensiones aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque \u00abno tiene injerencia alguna en la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que no ha transgredido derecho alguno y en el eventual de los casos, no es la entidad llamada a responder por lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el ruego, al apreciar razonable la providencia combatida, \u00abal quedar descartada la estructuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, alegados por la parte accionante, ninguna transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados aparece configurada\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Replic\u00f3 la precursora insistiendo en los argumentos del escrito inaugural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n del veredicto refutado, porque el prove\u00eddo reprochado, expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 (SL2818-2023, 17 oct.), en el proceso n.\u00b0 2019-00336, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, liminarmente expres\u00f3 que abordar\u00eda el an\u00e1lisis de los tres cargos formulados por la recurrente por \u00abcuestiones de m\u00e9todo el inicial, luego el tercero y finalmente el segundo\u00bb, los que en suma no encontr\u00f3 atinados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero, propuesto por la v\u00eda directa, en el que se discute que el Tribunal Superior de Pereira \u00abhubiese: 1) surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Fiduagraria S. A; 2) decretado unilateralmente como elemento de juicio \u00abel Contrato de Fiducia Mercantil n.\u00b0 015 de marzo de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A. y el extinto Instituto de Seguros Sociales y, 3) declarado de oficio la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de dicha entidad\u00bb, desglos\u00f3 por numerales cada \u00edtem; por lo que, en punto \u00abdel grado jurisdiccional de consulta\u00bb indic\u00f3 que \u00abacorde a las preceptivas transcritas deben ser consultadas las decisiones judiciales de primer grado que le sean total o parcialmente adversas entre otras a \u00abentidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante\u00bb calidad que conforme lo ha ense\u00f1ado la Sala, se ostentaba frente al ISS en liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, con sustento en el auto CSJ AL8353-2017, y dedujo de su contenido que \u00abno incurri\u00f3 el sentenciador en la trasgresi\u00f3n de la ley sustancial denunciada en la medida en que por ministerio de la ley es que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta cuestionado\u00bb. Respecto al desconcierto con haberse decretado \u00abla prueba de oficio\u00bb manifest\u00f3 que \u00abel sentenciador no obr\u00f3 con desapego a la ley y en desmedro del derecho al debido proceso del demandante\u00bb, ya que esa Sala Especializada ha se\u00f1alado que una correcta administraci\u00f3n de justicia implica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, si este figura probado y alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (CSJ SL1815-2023)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00ab[\u2026] superar las deficiencias probatorias o de gesti\u00f3n judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable desprotecci\u00f3n del derecho de aquel a quien debe realmente otorgarse [\u2026]\u00bb (CSJSL2613-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo relativo a esa posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juez plural la Corte en sentencia CSJ SL3461-2018, dijo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la mencionada facultad, que \u00faltimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta Sala de la Corte ha se\u00f1alado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, \u00ab\u2026salvo cuando al enfrentar la decisi\u00f3n de fondo, \u00e9ste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podr\u00e1 regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.\u00bb (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha adoctrinado esta corporaci\u00f3n, con especial ah\u00ednco, que trat\u00e1ndose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posici\u00f3n en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que est\u00e9n a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas. Ha sostenido, en esa direcci\u00f3n, que, por la especial naturaleza del derecho laboral, \u00ab\u2026con mejor raz\u00f3n cuando en su \u00e1mbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gesti\u00f3n judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisi\u00f3n de privar de protecci\u00f3n a quien realmente se le deb\u00eda otorgar.\u00bb (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con todo, emprendi\u00f3 el examen en torno a \u00abla falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb y, expuso que ese ataque no saldr\u00eda avante por entremezclamiento de forma indebida de las sendas directa e indirecta de violaci\u00f3n de la ley sustancial que son excluyentes, en tanto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la recurrente no supo orientar el ataque toda vez que los fundamentos del fallo fustigado respecto de esta tem\u00e1tica fueron f\u00e1cticos, ya que para que la Sala pueda establecer si el colegiado le fijo un alcance adecuado a la referida preceptiva es indispensable que valore el negocio jur\u00eddico celebrado entre la Fiduagraria S. A. y el extinto Instituto de Seguros Sociales, proceder que resulta totalmente ajeno a la v\u00eda por la que se encaus\u00f3 el ataque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de que la inferencia del fallador sobre este t\u00f3pico sea acertada o no, la Corte por el camino elegido por la recurrente no puede emitir ning\u00fan pronunciamiento. En consecuencia, el embate no sale avante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00abcargo tercero\u00bb, con el que se acus\u00f3 el quebranto de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta, al aducirse errores de hecho enrostrados al ad quem, relativos (i) Al contrato de Fiducia Mercantil n.\u00b0 015-2015 suscrito entre Fiduagraria S. A. y el ISS en liquidaci\u00f3n, (ii) El cobro de los aportes en virtud de la declaratoria del contrato de trabajo mediante el proceso inicial y, (iii) Que no se hubiese tenido como imprescriptibles e irrenunciables \u00ablos aportes para pensiones con incidencia en la pensi\u00f3n\u00bb, despu\u00e9s de citar los literales d) y e) de la cl\u00e1usula 3\u00aa de esa convenci\u00f3n que regula el objeto del negocio jur\u00eddico y, el par\u00e1grafo 6\u00ba de la misma, esgrimi\u00f3 que no se concretaron, porque, si bien:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el sentenciador incurri\u00f3 en el error de hecho que se le endilga en raz\u00f3n a que, adem\u00e1s de que en el negocio celebrado se pact\u00f3 que el PAR ISS atender\u00eda los procesos judiciales, tambi\u00e9n se acord\u00f3 que realizar\u00eda el reconocimiento de obligaciones en el momento en que se hicieran exigibles sin que esa carga se hubiese limitado, condicionado o restringido a las que ya causadas o las requeridas antes de que finalizara el proceso liquidatorio de la entidad, pero, adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto que en el presente juicio se cumpli\u00f3 con el presupuesto establecido por las partes para que se tuviera a Fiduagraria S. A. como sucesora procesal, esto es, se demand\u00f3 a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n PAR ISS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no conduce al quiebre del fallo fustigado, en la medida en que, encuentra la Corte que los yerros f\u00e1cticos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 de los que se acusa al sentenciador, relacionados con el cobro de los aportes en virtud de la declaratoria del contrato de trabajo mediante el proceso inicial, no se concretaron, lo que conduce a que a que la falencia t\u00e9cnica configurada inicialmente no se torne en protuberante y manifiesta, (\u2026).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) para la Sala no incurri\u00f3 el fallador en los errores de hechos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba \u00a0que se le enrostran, pues no se observa que en el proceso mediante el cual se declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo con el ISS, se hubiese condenado a esta entidad a pagar los aportes a seguridad social, ya que lo que se impuso fue su reintegro en raz\u00f3n a que lo requerido por la accionante en el escrito inicial fue \u00abcompensar lo que la actora pag\u00f3 al sistema de seguridad social\u00bb de forma tal que, contrario a lo asegurado por esta, Colpensiones no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de iniciar el cobro tendiente a recuperar las cotizaciones omitidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido no sobra recordar que, cuando el ataque se dirige por la v\u00eda indirecta como sucede en el presente asunto el dislate f\u00e1ctico endilgado al administrador de justicia, para que sea capaz de quebrar la providencia por \u00e9l dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se presenta, [\u2026] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado est\u00e1ndolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que se establezca \u00abno solo es necesario que venga acompa\u00f1ado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece\u00bb (CSJ SL2618-2022), situaci\u00f3n que como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes no se configur\u00f3 habida cuenta el pago de dichos aportes no fue impuesto a la entonces demandada ni peticionado en el proceso inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, coligi\u00f3 que esa acometida tampoco prosperaba y, ning\u00fan pronunciamiento har\u00eda respecto a la falencia f\u00e1ctica, concerniente a que \u00abno se hubiese tenido como imprescriptibles e irrenunciables \u00ablos aportes para pensiones con incidencia en la pensi\u00f3n\u00bb, como quiera que \u00abse trata de un yerro de \u00edndole jur\u00eddico que se propuso en el tercer embate que se orient\u00f3 por la v\u00eda indirecta, por lo que amalgama las sendas de violaci\u00f3n de la ley sustancial, incurriendo en la imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica ya abordada al estudiar el ataque inicial, para lo cual la Sala se remite a lo ya dicho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estudi\u00f3 el \u00absegundo cargo\u00bb, erigido por la senda de puro derecho en la modalidad de infracci\u00f3n indirecta de los \u00abart\u00edculos 48, 53 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 13, 17, 21, 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 553 de 2015 y los art\u00edculos 2.2.3.3.3, 2.2.3.3.5, 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016\u00bb, porque en opini\u00f3n de la casacionista, \u00abla conclusi\u00f3n del colegiado da a entender que Colpensiones no tiene la obligaci\u00f3n de recaudar los aportes omitidos \u00abpor un empleador p\u00fablico sustituido por el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social\u00bb, ente que a su juicio \u00abdeb\u00eda celebrar, actuar y\/o continuar como fideicomitente en el contrato de fiducia para honrar las obligaciones laborales\u00bb; tanto m\u00e1s si, entre otros argumentos, el sentenciador \u00abno pod\u00eda acudir a una f\u00f3rmula procesal a favor de Colpensiones y en detrimento de su prestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste apostill\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo concluido al resolver el cargo tercero, en cuanto a que en el proceso inicial promovido por la actora contra el ISS en su condici\u00f3n de empleador, no fue impuesta a esa entidad la obligaci\u00f3n de pagar los aportes al sistema de seguridad social a Colpensiones como administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, no pudo incurrir el sentenciador en la violaci\u00f3n de la ley sustancial de la que se le acusa en este embate, en la medida en que, no surgi\u00f3 para la \u00faltima de las sociedades se\u00f1aladas la obligaci\u00f3n de cobro de esos r\u00e9ditos (Negrilla Adrede).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese raciocinio, asever\u00f3 que la Corte ha decantado que \u00abson diferentes la falta de afiliaci\u00f3n al sistema y la mora patronal\u00bb, figura esta \u00faltima en que se soportaron las inquietudes de la censora y, para esto, conforme al precedente de la Sala Permanente (CSJ SL4282-2022, memorando la CSJ SL1078-2021), reflexion\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es pertinente reiterar la distinci\u00f3n que viene haciendo esta Sala de que una situaci\u00f3n es la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliaci\u00f3n al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelant\u00f3 las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisi\u00f3n o inactividad de la afiliaci\u00f3n originada por el empleador que apareja la falta de comunicaci\u00f3n de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a trav\u00e9s del denominado c\u00e1lculo actuarial o t\u00edtulo pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la no afiliaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ense\u00f1a que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situaci\u00f3n del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliaci\u00f3n [\u2026].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que adem\u00e1s de existir una relaci\u00f3n laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que deb\u00eda realizar a trav\u00e9s de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vincul\u00f3 al asalariado. En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelant\u00f3 las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisi\u00f3n en el deber de afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al per\u00edodo omitido, a trav\u00e9s del denominado c\u00e1lculo actuarial o t\u00edtulo pensional, instrumento legal que refiere el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se present\u00f3 en el caso bajo estudio, y que m\u00e1s adelante pasar\u00e1 a verificar la Sala\u00bb (Negrilla del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que \u00abmal podr\u00eda afirmarse que existi\u00f3 una mora en la cancelaci\u00f3n de tales rubros y, por tanto, el incumplimiento de Colpensiones de su deber de cobro, cuando ni si quiera existi\u00f3 una afiliaci\u00f3n primigenia por parte del empleador, la orden judicial de que se cancelaran esas cotizaciones, as\u00ed como tampoco fue parte de ese juicio como qued\u00f3 visto en p\u00e1rrafos precedentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca la querellante, y al margen de que la Sala o ella compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir \u00ablos fundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1.- Tampoco se observa \u00abv\u00eda de hecho\u00bb por \u00abdesconocimiento del precedente\u00bb, concretamente del prove\u00eddo SL1078-2021, reiterado en SL4282-2022, por cuanto, la Colegiatura recriminada en su resoluci\u00f3n, tuvo en cuenta el \u00abprecedente\u00bb fijado por la Sala Permanente en la materia; espec\u00edficamente las inicialmente relacionadas con la \u00abfigura de la mora patronal\u00bb que ech\u00f3 de menos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en torno a las otras, esto es, el SL4328-2021 y SL4698-2020, corresponden a situaciones con dis\u00edmiles problemas jur\u00eddicos y supuestos de hechos al aqu\u00ed analizado, por lo tanto, no constituyen una postura jur\u00eddica y afianzada a seguir en ese t\u00f3pico; m\u00e1xime cuando, la accionante procura excusar con tales \u00abdecisiones\u00bb &#8211; como ella misma lo expone &#8211; \u00abla &#8216;impericia&#8217; del abogado\u00bb que la represent\u00f3 en el litigio, inobservando que debido a los vicios de t\u00e9cnica de la s\u00faplica extraordinaria su recurso no prosper\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con el desconcierto con la condena en costas y la fijaci\u00f3n de agencias en derecho por valor de $5\u2019300.000.oo, Carmen Elena desaprovech\u00f3 las herramientas con las que contaba en la contienda discutida, en tanto, luego de la devoluci\u00f3n del infolio al a quo, \u00e9ste mediante prove\u00eddo de 5 de marzo de 2024, notificado el d\u00eda 6 siguiente, aprob\u00f3 la \u00abliquidaci\u00f3n de costas\u00bb, auto que qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no fue refutado, pese a que contra el mismo proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siempre que se controvirtiera \u00abla liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en derecho\u00bb (N\u00fam. 5\u00b0, art. 366, C.G. del P.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solventar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era el proceso laboral, el escenario propicio donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 trae, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo (STC1750-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ergo, se impone mantener lo opugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00169-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00169-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC3153-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00169-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}