{"id":95228,"date":"2025-06-10T14:26:45","date_gmt":"2025-06-10T14:26:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3154-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:45","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:45","slug":"stc3154-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3154-2024\/","title":{"rendered":"STC3154-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00310-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3154-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00310-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Jos\u00e9 Gabriel Gonz\u00e1lez Romero instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 1997-07848.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad privada y defensa\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resolver la nulidad que formul\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio sostuvo que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el coercitivo que Financiera FES S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial adelant\u00f3 contra William Alfredo Vargas Rojas (rad. 1997-07848), adjudic\u00f3 en remate en favor de Ren\u00e9 Alejandro Pinilla Forero el predio con M.I. 50C-1178511, situado en la \u201ccarrera 20 #11-42\u201d (16 mar. 2016); posteriormente, el estrado acusado, dispuso la entrega, en virtud de varias solicitudes que aquel elev\u00f3 en ese sentido (9 mar. 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal practic\u00f3 la diligencia el 28 de junio siguiente y suscribi\u00f3 acta dejando constancia de lo ocurrido, documento que, en su sentir, \u201ctiene un contenido falso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, Ren\u00e9 Alejandro requiri\u00f3 \u201cla entrega del MEZANINE\u201d que hace parte del inmueble, teniendo en cuenta que en la pasada gesti\u00f3n \u201cno hubo entrega total (\u2026), solo entrega parcial\u201d, pedimento que acept\u00f3 el despacho confutado y el 4 de mayo de 2022 la Alcald\u00eda de los M\u00e1rtires la realiz\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 las \u201cdiligencias de entrega de fraudulentas\u201d porque el litigio se encontraba suspendido hasta tanto se definiera la demanda de pertenencia que inco\u00f3 respecto de dicho fundo ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe (rad. 2022-00172), por ostentar la posesi\u00f3n \u201ccontinua, p\u00fablica, en nombre propio, sin reconocer due\u00f1o ajeno (\u2026) desde mediados del mes de septiembre de 1999\u201d y, por tanto, a\u00fan se est\u00e1 debatiendo \u201cel derecho de dominio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones puso en conocimiento de la autoridad accionada lo anterior, pero esta desestim\u00f3 sus rogativas en autos \u201cde fecha 22 de febrero de 2022 que mantiene vigente la orden de entrega y (\u2026) de fecha 22 de agosto de 2022 que insiste en la vigencia de la orden de entrega del inmueble\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por las irregularidades exhibidas, propuso incidente de nulidad; empero, el despacho convocado despu\u00e9s de practicar las pruebas decretadas, de manera \u201cmuy extra\u00f1a\u201d program\u00f3 audiencia para el \u201c21 de marzo de 2024 a la hora de las 10:30 a.m.\u201d para agotar nuevamente ese procedimiento (5 dic. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, el juzgado neg\u00f3 la oposici\u00f3n que present\u00f3 contra la \u201cdiligencia de entrega del MEZANINE\u201d, por cuanto \u201cel inmueble a entregar fue rematado, por tanto, con soporte en las disposiciones del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00e9stas no aceptar\u00e1n oposici\u00f3n alguna\u201d; no obstante, tal postura infringe el art\u00edculo 2259 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que las determinaciones reprochadas est\u00e1n rodeadas de los \u201cprincipios de publicidad y oponibilidad (\u2026), entonces los intervinientes procesales han contado con los t\u00e9rminos previstos en la ley adjetiva para controvertirlas; adicionalmente (\u2026) han sido soportadas normativamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mundial de Cobranzas S.A.S. aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 06 Judicial Civil II destac\u00f3 la inviabilidad del resguardo, ya que \u201cno se observan cumplidos los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, \u00ab(\u2026) el accionante no interpuso los recursos ordinarios previstos por la ley adjetiva contra la decisi\u00f3n proferida el 5 de diciembre de 2023\u00bb. Igualmente, reliev\u00f3 que Jos\u00e9 Gabriel \u00ab(\u2026) ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela apoyada en hechos similares, (\u2026) bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2377 cuya sentencia se profiri\u00f3 el 11 de noviembre de 2022 y que orden\u00f3 negar el amparo deprecado en esa oportunidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor reafirm\u00e1ndose en las quejas expuestas en el escrito inaugural. Sugiri\u00f3 que el a quo constitucional debi\u00f3 declararse impedido de conformidad con el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, en atenci\u00f3n a que conoci\u00f3 uno de los pleitos que involucran el fundo aqu\u00ed referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se descarta la temeridad en la interposici\u00f3n de este socorro, comoquiera que revisada la demanda tuitiva antes formulada por Jos\u00e9 Gabriel (rad. 2022-02377), se evidencia que, si bien en aquella ocasi\u00f3n suplic\u00f3 \u00abse le ordene a la accionada abstenerse de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se profiera sentencia en el proceso de pertenencia que est\u00e1 en curso\u00bb, la misma se declar\u00f3 improcedente en ambas instancias porque,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) est\u00e1 pendiente de que reingresen al despacho las diligencias relativas a la oposici\u00f3n a la entrega por parte del accionante, a fin de que sea resuelta. Por lo tanto, una vez se corra traslado a las partes, el accionante podr\u00e1 ejercer su defensa y manifestar sus inconformidades. En este sentido, resulta menester se\u00f1alar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que a\u00fan cuenta el gestor para ejercer su defensa (STC16696-2022; 15 dic.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a ese auxilio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de interlocutorio de 5 de diciembre de 2023, solvent\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n a la entrega\u00bb realizada el 4 de mayo de 2022, lo cual se traduce en hechos nuevos que no fueron valorados en aquella ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Precisado ello, se anuncia el decaimiento de la guarda y la consecuente ratificaci\u00f3n de lo refutado, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Frente a las cr\u00edticas contra los autos emitidos el 28 de junio 2017, 22 de febrero y 22 de agosto de 2022 en el proceso n.\u00b0 1997-07848, se inobserv\u00f3, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial, toda vez que a la fecha radicaci\u00f3n del pliego tuitivo (15 feb. 2024) transcurrieron, respecto del primer, m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os y, de los otros dos, m\u00e1s de un (1) a\u00f1o; esto es, se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.\u202f\u202f<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:\u202f<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u202f\u202f<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).\u202f<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide examinar el fondo de la cuesti\u00f3n debatida, porque si el querellante se demor\u00f3 en comparecer a esta v\u00eda supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusi\u00f3n directa en los atributos b\u00e1sicos reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la dilaci\u00f3n en activar este dispositivo no est\u00e1 \u00abdebidamente justificada\u00bb, en tanto, en el sub lite no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el quejoso no mencion\u00f3 alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En lo concerniente al desconcierto con la resoluci\u00f3n que defini\u00f3 la \u00aboposici\u00f3n a la entrega del MEZANINE\u00bb (5 dic. 2023), se vislumbr\u00f3 que Jos\u00e9 Gabriel no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proced\u00edan (art\u00edculos 318 y 321 -numeral 9- del C\u00f3digo General del Proceso), desperdiciando las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. De ah\u00ed que, al no hacer uso de dichos medios impugnativos, emerge clara su incuria, sin que pueda por esta senda, revivir las \u00aboportunidades\u00bb que dej\u00f3 precluir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Adicionalmente, mem\u00f3rese que la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb no resulta \u00abviable\u00bb para \u00absuspender, retrotraer o invalidar\u00bb el desarrollo y acatamiento de \u00abdiligencias\u00bb que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, esta Sala ha predicado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entra\u00f1a en s\u00ed misma, un perjuicio irremediable (\u2026) pues ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y recientemente en STC6117-2023, 28 jun.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- En relaci\u00f3n con el anhelo encaminado a que se dirima el \u00abincidente de nulidad\u00bb que propuso el accionante, se observa que el despacho accionado fij\u00f3 para el 24 de marzo del a\u00f1o en curso la audiencia para la \u00abpr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, porque seg\u00fan informe rendido por el \u00e1rea de sistemas, hubo un problema t\u00e9cnico en la pasada grabaci\u00f3n que impidi\u00f3 recuperar el audio y dicha \u00abcircunstancia\u00bb hace imperioso renovarla; de manera que, no se cristaliza la violaci\u00f3n de los atributos b\u00e1sicos aducidos, habida cuenta que tal mandato estuvo soportado en acontecimientos externos y el funcionario necesita de ese material suasorio para zanjar ese pedimento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00faltimo, si la intenci\u00f3n del impugnante es recusar al a quo constitucional porque conoci\u00f3 uno de los procesos que involucran el bien aqu\u00ed mencionado, tal solicitud es \u00abimprocedente\u00bb de conformidad con el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, dicha figura no procede en el tr\u00e1mite de la \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 lo opugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00310-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00310-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC3154-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00310-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}