{"id":95229,"date":"2025-06-10T14:26:46","date_gmt":"2025-06-10T14:26:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3155-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:46","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:46","slug":"stc3155-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3155-2024\/","title":{"rendered":"STC3155-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00816-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3155-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00816-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y a las partes e intervinientes dentro del tr\u00e1mite verbal de simulaci\u00f3n bajo radicado n\u00ba 19001-31-03-006-2021-00030-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante pretende que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, para en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la providencia censurada, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Lo anterior, en cuanto la autoridad reprochada desconoci\u00f3 el cambio de precedente judicial realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural mediante sentencia SC1971-2022, en lo relacionado al punto de partida para el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n cuando la misma es ejercida por un tercero afectado o un heredero de los interesados en impugnar el acto simulado (iure hereditatis).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del promotor, el ad quem pretermiti\u00f3 la participaci\u00f3n del menor Juan Esteban Moscoso Salazar, calific\u00e1ndolo como un tercero y no como causahabiente o sucesor de su padre fallecido Olivo Moscoso Coronado, lo que condujo a la magistratura convocada a computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n aplicable al infante a partir del deceso de su progenitor y no desde la fecha de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico presuntamente simulado, desconociendo el precedente jurisprudencial citado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n manifest\u00f3 que el fallo cuestionado se ajusta a derecho y fue debidamente motivado. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que durante el proceso no se inform\u00f3 el \u00f3bito del demandado ni las accionantes se hicieron parte y solicit\u00f3 declarar la improcedencia del resguardo constitucional. No hubo m\u00e1s pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El amparo suplicado ser\u00e1 negado dado que las accionantes no tienen legitimaci\u00f3n en la causa respecto del litigio que curs\u00f3 en el estrado compelido, ni es posible agenciar los derechos fundamentales del finado quien, en principio, carece de capacidad para ser parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional que sea impetrado \u00abpor cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u203a\u203a. De igual manera, se\u00f1ala que \u00abse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u203a\u203a<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Verifica la Sala que las ciudadanas Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas, gestoras de la acci\u00f3n constitucional, no fueron sujetos procesales de la controversia judicial resuelta en segunda instancia por el fallo fustigado. Concretamente, la providencia enjuiciada se circunscribi\u00f3 al litigio promovido por \u00abPIEDAD SALAZAR MARTINEZ, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y representante legal del menor JUAN ESTEBAN MOSCOSO SALAZAR\u203a\u203a en contra de Alirio Jos\u00e9 Moscoso Coronado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su escrito tutelar manifiestan actuar en nombre y representaci\u00f3n de su esposo y padre fallecido, respectivamente, para lo cual aportaron el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Alirio Jos\u00e9 Moscoso Coronado (ocurrido el 25 de marzo de 2022), el registro civil de matrimonio de las nupcias contra\u00eddas con la se\u00f1ora Rojas Vega y el registro civil de nacimiento de Adriana Alexandra Moscoso Rojas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es menester reselar que la capacidad para ser parte de las personas naturales ha sido reconocida por esta Sala desde \u00abel momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor del que est\u00e1 por nacer, d\u00e1ndole as\u00ed una personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su nombre como sujeto procesal. Por el otro lado, las jur\u00eddicas ser\u00e1n capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas\u00bb. Adem\u00e1s, ha puntualizado que dicha habilitaci\u00f3n de las personas naturales \u00abse extingue con la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el art\u00edculo 94 \u00eddem, y las jur\u00eddicas con su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb (SC-2215-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que se refiere a la legitimaci\u00f3n en causa, la misma Sala ha especificado que \u00abhace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un v\u00ednculo que legitime esa intervenci\u00f3n, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporaci\u00f3n al calificarlo como un presupuesto de la acci\u00f3n, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimaci\u00f3n de lo pedido. Esa legitimaci\u00f3n la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposici\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podr\u00e1 ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso\u00bb (SC-2215-2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anteriormente esgrimido, en sede de tutela, ante un caso de similares contornos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los hijos de un fallecido carecen de legitimad en la causa para agenciar sus derechos fundamentales del difunto y aclar\u00f3 que esta posibilidad fue reconocida por la Corte Constitucional \u00fanica y excepcionalmente en los casos en que los padres procuran la defensa de los derechos que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de la persona, como lo son, la dignidad, la honra, el buen hombre, la intimidad y la memoria, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u2018\u2018En este orden, procedente es indicar que, en la coyuntura procesal puesta a consideraci\u00f3n de la Corte, no puede considerarse que la se\u00f1ora MARTHA LETICIA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ acredit\u00f3 que en ella recae legitimidad por activa a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n como agente oficiosa, toda vez que, simple y llanamente, con el fallecimiento de su se\u00f1or padre, ces\u00f3 la existencia f\u00edsica de \u00e9ste, extingui\u00e9ndose con ello, entonces, su condici\u00f3n de persona, pues, conforme al direccionamiento legal, \u00e9sta termina con la muerte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lejos est\u00e1 de poder aceptarse que la aludida ciudadana adquiri\u00f3 legitimaci\u00f3n con el hecho de solicitar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de su difunto progenitor, toda vez que, a voces de la jurisprudencia constitucional (C.C. sentencia T-269 de 1.993): \u00abquien no tenga la condici\u00f3n de persona &#8211; natural o jur\u00eddica &#8211; propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que \u00e9stos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho\u00bb. Sin embargo, tambi\u00e9n, por v\u00eda jurisprudencial se ha abierto la posibilidad de que los familiares acudan ante el juez constitucional en busca de la protecci\u00f3n de garant\u00edas superiores del fallecido, pero s\u00f3lo cuando el amparo se orienta a derechos que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de la persona, verbi gratia la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria, garant\u00edas que aqu\u00ed no son las invocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, no existe legitimaci\u00f3n por activa, por v\u00eda de la agencia de derechos, para el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela a nombre de Tomas S\u00e1nchez Fl\u00f3rez (q.e.p.d.), por encontrarse \u00e9ste ya fallecido.\u2019\u2019 \u00a0(STP17305-2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En este orden de ideas, en el caso concreto, es claro que, ante el deceso del se\u00f1or Alirio Jos\u00e9 Moscoso Coronado, el mismo no tendr\u00eda capacidad para ser parte por estar en la imposibilidad de ser -en principio- titular de derechos, incluso a trav\u00e9s de su esposa e hija como agentes oficiosas, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil. Sin perjuicio, de existir la posibilidad de agenciar excepcionalmente a los sujetos naturales extintos cuando se trate de la defensa de aquellos derechos que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala corrobor\u00f3 que las ciudadanas Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas carecen de legitimidad en la causa por activa, toda vez que, como se dilucid\u00f3 previamente, no fueron sujetos procesales en el litigio ventilado ante el \u00f3rgano judicial conminado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00816-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00816-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC3155-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00816-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}