{"id":95231,"date":"2025-06-10T14:26:46","date_gmt":"2025-06-10T14:26:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3157-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:46","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:46","slug":"stc3157-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3157-2024\/","title":{"rendered":"STC3157-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-03-000-2024-00027-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3157-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-03-000-2024-00027-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en la tutela que Fredis Alfonso Rhenals P\u00e9rez instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, Colfondos AFP, Marcela Giraldo Garc\u00eda \u2013 representante legal de \u00e9sta-, el Colegio Cooperativo Antonio Nari\u00f1o \u2013 COANAR, Juan Carlos Llorente L\u00f3pez y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00147.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buena fe constitucional y legal y m\u00ednimo vital\u00bb y al principio de legalidad, para que se dejara sin efectos el interlocutorio emitido el 11 de septiembre de 2023, que \u00abneg\u00f3 el incidente de desacato que present\u00f3 contra Colfondos AFP y Colpensiones\u00bb, por ende se ordenara al estrado acusado \u00abdar estricto cumplimiento al fallo de tutela del 17-07-2023 en armon\u00eda y congruencia entre la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica (Sentencia SL537-2019, Art\u00edculo 124 de la ley de 1993)\u00bb y haga que las convocadas lo cumplan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio adujo que solicit\u00f3 a Colfondos y Colpensiones \u00abla actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n de [su] historia laboral, [porque] no aparecen cotizados (\u2026) los ciclos entre 01-11-1994 a 30-11-2007, per\u00edodos en los que (\u2026) estuv[o] afiliado en COLFONDOS AFP y estaba trabajando en el cargo de secretario en el colegio Cooperativo Antonio Nari\u00f1o \u2013 COANAR\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta, les promovi\u00f3 \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda concedi\u00f3 \u00fanicamente frente a la primera entidad, por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. En tal virtud, dispuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la AFP COLFONDOS (\u2026) d\u00e9 respuesta de fondo, clara y congruente, de las peticiones presentadas por FREDIS ALFONSO RHENALS P\u00c9REZ (\u2026) en fechas 10-03-2023 y 15-05-2023 ante esa entidad, respecto a los aportes en pensi\u00f3n cotizados durante el tiempo que estuvo afiliado a esa AFP, y su env\u00edo a COLPENSIONES. Respuestas de las cuales notificar\u00e1 en debida forma al peticionario, dentro del mismo t\u00e9rmino. (17 jul. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que las contestaciones que brind\u00f3 al gestor, \u00ab(\u2026) no [fueron] claras, congruentes ni de fondo; m\u00e1xime cuando, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de casaci\u00f3n, precis\u00f3 que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema y advirti\u00f3, que en caso de omitir esta obligaci\u00f3n, estos fondos deben responder por el pago de la prestaci\u00f3n a que haya lugar, en la medida en que la desidia o indiferencia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios, por causa no imputables a \u00e9l. (Sentencia SL537-2019)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El superior convalid\u00f3 esa resoluci\u00f3n (29 ag.), por lo que denunci\u00f3 el desobedecimiento de tal mandato y, surtidas las etapas respectivas, el a quo se abstuvo de imponer sanci\u00f3n alguna (11 sep.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 de la \u00faltima determinaci\u00f3n, por cuanto, \u00abevidencia una clara contradicci\u00f3n\u00bb, ya que \u00aben primera instancia se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso administrativo, y a su vez, se orden\u00f3 a COLPENSIONES al igual que COLFONDOS, a dar cumplimiento seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva del mismo fallo de tutela\u00bb, sin embargo, \u00abal fallar el incidente de desacato, la Juez dijo: \u2018contra COLPENSIONES no se imparti\u00f3 orden alguna\u2019\u00bb. De manera que \u00e9sta \u00abno ha realizado gesti\u00f3n de cobro alguno con relaci\u00f3n a los aportes en mora que presenta el COLEGIO COOPERATIVO ANTONIO NARI\u00d1O- COANAR, y tampoco ha informado que gesti\u00f3n ha realizado frente a esta situaci\u00f3n\u00bb, y el iudex recriminado no accedi\u00f3 al pedimento (14 feb. 2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda narr\u00f3 lo acontecido en el pleito confutado, aport\u00f3 enlace de \u00e9ste y precis\u00f3 que \u00aben la sentencia de 17 de julio de 2023 solo se imparti\u00f3 orden contra Colfondos AFP\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones y Colfondos requirieron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; la primera, porque \u00abno puede atender la solicitud deprecada por el accionante, teniendo en cuenta que la solicitud va dirigida contra persona u entidad distinta a esta Administradora, adem\u00e1s de no tener competencia para atender lo requerido\u00bb; la \u00faltima, en tanto, \u00abdio cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela, pues emiti\u00f3 nuevamente respuesta de fondo a la solicitud del accionante el 25 de agosto de 2023, bajo el rad. 0001492770\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Monter\u00eda desestim\u00f3 el resguardo, en la medida que \u00abning\u00fan desafuero, vicio y\/o defecto que amerite la injerencia de esta Jurisdicci\u00f3n, se observa del hecho de que la c\u00e9lula judicial compulsada, manifestase en el renombrado auto del 11 de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor, bajo el argumento, seg\u00fan el cual, el prove\u00eddo cuestionado \u00abpresenta una total incongruencia cuando decidi\u00f3 el incidente de desacato\u00bb, porque \u00abCOLFONDOS nunca cumpli\u00f3 y no ha cumplido conforme a lo ordenado en el resuelve del fallo de tutela\u00bb y \u00abrechaz\u00f3 el desacato contra Colpensiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- En materia de \u00abincidentes de desacatos\u00bb, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1\u00ba oct. 2015), acepta la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb contra aquellos, bajo los siguientes derroteros:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para que sea pertinente a trav\u00e9s de este medio \u00abenervar\u00bb la directriz que resuelve un \u00abincidente de desacato\u00bb, se deben cumplir estos requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas (defectos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. (SU034-2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En el sub lite Fredis Alfonso Rhenals P\u00e9rez censura la resoluci\u00f3n expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda que se abstuvo de sancionar al ente accionado en el \u00abincidente de desacato\u00bb a la sentencia de 17 de julio de 2023 (11 sep. 2023), en el radicado 2023-00147, toda vez que, contrario a lo dirimido, en la actualidad subsiste la inobservancia tanto de Colfondos como de Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una \u00abactuaci\u00f3n posterior al fallo de tutela\u00bb, no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en el pliego genitor, no se constata la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el despacho reprochado al solventar dicha articulaci\u00f3n verific\u00f3 que el 25 de agosto de 2023 la incidentada contest\u00f3 lo instado por el tutelante y le notici\u00f3 al e mail reportado juanchox457@hotmail.com, donde le indic\u00f3, entre otras cosas, que \u00aba la fecha nos encontramos en proceso de cobro de aportes al empleador COANAR (\u2026) a trav\u00e9s del requerimiento 230517-000021 del mes de mayo del presente en comunicado COB-SER-0618-05-25 anexo (0001492770_3) procedimos solicitando el respectivo cobro de aportes al empleador COANAR desde noviembre del a\u00f1o 1994 hasta noviembre de 2006, a la fecha no contamos con respuesta por parte de citada entidad por lo que, el pasado 04 de septiembre del presente a\u00f1o a trav\u00e9s del comunicado COB-SER-0853 -09-04 anexo (0001492770_4) procedimos a reiterar la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, de acuerdo con lo probado por Colfondos en ese procedimiento, no hab\u00eda lugar a imponer \u00absanciones\u00bb, dado que \u00abla respuesta satisface el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, pues es clara, congruente y de fondo, adem\u00e1s notificada de manera efectiva, con independencia al sentido de la misma, pues la protecci\u00f3n constitucional garantiza el derecho a pedir y a obtener respuesta, no necesariamente que se acceda a lo pedido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, puntualiz\u00f3 que \u00abcontra COLPENSIONES no se emiti\u00f3 orden alguna en el fallo de primera ni en el fallo de segunda instancia, de la cual se pueda predicar incumplimiento alguno por parte de dicha entidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ergo, en atenci\u00f3n a que el inter\u00e9s del tutelante es modificar o cambiar lo \u00abprove\u00eddo\u00bb en el escenario natural, no se abre paso esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-03-000-2024-00027-01 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