{"id":95232,"date":"2025-06-10T14:26:46","date_gmt":"2025-06-10T14:26:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3158-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:46","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:46","slug":"stc3158-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3158-2024\/","title":{"rendered":"STC3158-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC3158-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00884-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Arturo Bello Sarmiento interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado n\u00b0 13001-31-03-007-2002-00075-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El accionante pidi\u00f3 que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, buena fe, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia, que se revoquen las decisiones del proceso ejecutivo dictadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Bol\u00edvar Sala Civil Familia.<\/p>\n<p>Estim\u00f3 necesaria la revocatoria de las providencias censuradas por incurrir en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos colocados empleando el sistema de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sustento, adujo que adquiri\u00f3 obligaciones con el Banco Colmena en 1997 y 1999 para la construcci\u00f3n de su vivienda. Narr\u00f3 que la entidad financiera inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra en 2002, consiguiendo el embargo y posterior remate del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, para el recaudo de la deuda hipotecaria, en el proceso de origen han tenido lugar las siguientes actuaciones relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 19 sept. 2005: Orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 la venta p\u00fablica en subasta del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 13 sept. 2023: Fij\u00f3 fecha de remate del bien inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 000359 del 27 sept. 2023 de la Oficina de Registros P\u00fablicos y Privados de Cartagena: Declar\u00f3 la caducidad de la medida cautelar sobre el inmueble, por haber transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial del 27 sept. 2023: Formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, y en subsidi\u00f3 de apelaci\u00f3n, contra el Auto del 13 de sept. 2023, solicit\u00f3 terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 22 nov. 2023: Neg\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el Auto del 13 sept. 2023 y neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. Rechaz\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por improcedente. Decret\u00f3 nuevamente la medida cautelar sobre el bien inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial 29 nov. 2023: Interpuso recurso extraordinario de queja contra el Auto del 22 de nov. 2023 que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 31 de enero de 2024: Concedi\u00f3 recurso de queja, el cual manifiesta estar pendiente de ser resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 31 ene. 2024: Resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 22 de nov. 2023, confirma el embargo del inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial del 5 de feb. 2024: Sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto del 22 nov. 2023. Alega que no le era al Juez de primera instancia decretar el embargo nuevamente de oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Audiencia del 7 feb. 2024: Realiz\u00f3 remate y adjudic\u00f3 el inmueble al \u00fanico proponente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 27 feb 2024 (Tribunal Superior): Resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el Auto del 11 nov. 2023 y lo confirma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el promotor reprocha que se consum\u00f3 el remate de la propiedad raiz el 7 de febrero de 2024, a pesar de: i) ignorar la caducidad del embargo declarada la Oficina de Registros P\u00fablicos y Privados de Cartagena y declarar nuevamente la medida cautelar de oficio y; ii) omitir la ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en UPAC, prevista en la Ley 546 de 1999.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones y pugnaron por la improcedencia del amparo. No hubo m\u00e1s pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada se advierte la negaci\u00f3n del resguardo suplicado, pues la acci\u00f3n de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, am\u00e9n de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1n revestidas la decisiones judiciales; empero \u00aben los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial\u00bb (CSJ. STC9877-2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, mem\u00f3rese que el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad de invocar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00abaun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso concreto, la Sala encuentra que lo censurado por la promotora tuvo un sustento jur\u00eddico en las decisiones adoptadas por los estrados convocados, sin avizorarse un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir amparando los derechos como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre la presunta omisi\u00f3n de la caducidad del embargo declarada por la Oficina de Registros P\u00fablicos y Privados de Cartagena mediante la resoluci\u00f3n No. 000359 del 27 septiembre de 2023, es claro para la Sala que la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y pr\u00e1ctica de la misma, como en efecto sucedi\u00f3 el d\u00eda 23 de octubre de 2023, fecha en que el apoderado de la parte activa manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018PRIMERO: S\u00edrvase RENOVAR LA MEDIDA CAUTELAR de embargo del bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-133795, toda vez que el proceso contin\u00faa activo y a la espera de la pr\u00e1ctica de audiencia de remate. Lo anterior en virtud del art\u00edculo 64 de la Ley 1579 de 2012 y la instrucci\u00f3n administrativa 08 del 30 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: S\u00edrvase expedir de manera URGENTE los oficios correspondientes para el registro de la medida cautelar de embargo del bien inmueble 060-133795, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Antes de que el mismo sea transferido a un tercero. La anterior solicitud es de car\u00e1cter URGENTE, toda vez que en un acto de mala f\u00e9 por parte del demandado a trav\u00e9s de apoderado judicial, levantaron la medida cautelar de embargo que reca\u00eda sobre el bien inmueble 060-133795, mediante la Resoluci\u00f3n No. 000359 de 27 de septiembre de 2023 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. Lo anterior permitiendo al demandado transferir el inmueble a terceros para insolventarse, burlar la justicia y las \u00f3rdenes judiciales proferidas por este despacho.\u2019\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2022, motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n de decretar nuevamente la medida cautelar de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018El apoderado de la parte demandada solicita la renovaci\u00f3n de la medida cautelar de embargo del bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-133795. No obstante, del expediente se extrae que mediante Formulario de Comunicaci\u00f3n recibido el 10 de octubre hoga\u00f1o, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena comunic\u00f3 a este despacho la cancelaci\u00f3n por caducidad de inscripci\u00f3n de la medida cautelar atendiendo a lo normado en el art\u00edculo 64 de la Ley 1579 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto se observa que para la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud de renovaci\u00f3n por parte del apoderado demandante, ya la medida hab\u00eda sido cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, por lo que, en ese sentido y atendiendo a los presupuestos descritos en la norma, no hay lugar a ordenar la renovaci\u00f3n solicitada, comoquiera que el tr\u00e1mite debi\u00f3 realizarse previo al vencimiento de la medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la solicitud hecha por el apoderado demandante fue indebidamente presentada, pues ante el acaecimiento de la caducidad de la medida, lo procedente era solicitar el nuevo decreto de la misma, en aras de proteger el derecho de cr\u00e9dito de la parte ejecutante, se decretar\u00e1 nuevamente el embargo del inmueble objeto de hipoteca identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-133795.\u2019\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, de las piezas procesales allegadas, existe evidencia que, tras la declaratoria de caducidad del embargo sobre el inmueble por la Oficina de Registros P\u00fablicos y Privados de Cartagena, el apoderado de la parte ejecutante solicit\u00f3 oportunamente la renovaci\u00f3n de la medida cautelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la imposibilidad de ordenar la renovaci\u00f3n de una medida cuya caducidad acaeci\u00f3, el estrado compelido dispuso razonablemente interpretar la solicitud y decretar la medida nuevamente para materializar el fin del proceso ejecutivo y garantizar la plena efectividad del auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el reclamante tuvo la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n que le fue adversa mediante recurso de reposici\u00f3n resuelto por el auto del 31 de enero de 2024, en el cual, se confirm\u00f3 lo decidido bajo la siguiente motivaci\u00f3n, que, aunque se comparta o no, debe ser respetada por el juez constitucional:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018(\u2026) Es decir, la consideraci\u00f3n tomada por el Despacho, en el sentido de otorgar una debida interpretaci\u00f3n a la solicitud de la parte demandante, quien hab\u00eda deprecado la renovaci\u00f3n de una medida cuyo registro hab\u00eda caducado, siendo que lo procedente entonces era solicitar nuevamente la medida, lo cual, se itera, no est\u00e1 prohibido por norma alguna, no lo encontramos irregular y por ello fue que el Despacho le dio tal sentido.\u2019\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ahora bien, el accionante acusa a la agencia judicial de origen de haber omitido la ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en UPAC, prevista en la Ley 546 de 1999 para los cr\u00e9ditos de vivienda, lo que conllevar\u00eda la necesaria terminaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se resaltan los pronunciamientos del 15 de febrero de 2017, confirmado por el Tribunal Superior, del 10 de abril de 2018, 4 de agosto de 2021, 9 de marzo de 2022, 22 de noviembre de 2023 y 18 de enero de 2023, entre otros proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, en los cuales ante el mismo argumento se ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018 (\u2026) el cr\u00e9dito de vivienda adquirido por el ejecutado con la parte ejecutante en el a\u00f1o 1997 surgi\u00f3 dentro del sistema UPAC, no es menos cierto que de acuerdo a lo afirmado en la demanda, se recibi\u00f3 el alivio del Gobierno a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas Fogaf\u00edn y suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No. 24160 y para ello aporta el original de los referidos pagar\u00e9s, que en su momento no fueron cuestionados ni tachados por el demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Y en fin, con posterioridad, todas las providencias proferidas dentro del tr\u00e1mite que nos ocupa han sido atacadas por la apoderada de la parte ejecutada con el mismo fundamento, siendo resueltas todas y cada una de ellas de manera desfavorable por el despacho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el despacho que con relaci\u00f3n al nuevo recurso<\/p>\n<p>formulado por medio del cual la parte ejecutada insiste en que se d\u00e9 por terminado el proceso de la referencia por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y por la imposibilidad de seguir el tr\u00e1mite por falta de exigibilidad de los t\u00edtulos aportados, el Juzgado se abstiene de reponer la providencia atacada con fundamento en que este asunto ya fue debatido en diversas providencias, por lo que, en ese sentido, la solicitante deber\u00e1 atenerse a lo resuelto en los anteriores autos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, por esta v\u00eda no es posible reexaminar las decisiones que en su \u00a0momento se adoptaron, ni cabe plantear nuevas inconformidades contra lo resuelto, pues se prolongar\u00eda indefinidamente un debate que ya se encuentra clausurado.\u2019\u2019 \u00a0(Auto del 22 de noviembre de 2023)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la m\u00e1s reciente providencia que abord\u00f3 el asunto del 18 de enero de 2023, se concluy\u00f3 razonablemente que no se trataba de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social pues el inmueble fue comprado en abril de 1994 y el cr\u00e9dito fue otorgado el d\u00eda 23 de abril de 1997, lo cual fue verificado por esta Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2018Sumado a lo se\u00f1alado por la parte actora que el presente cr\u00e9dito fue de consumo, m\u00e1s no para compra de vivienda de inter\u00e9s social, dado que el inmueble fue comprado por el demandado el 18 de abril de 1994, mientras que el cr\u00e9dito fue otorgado el d\u00eda 23 de abril de 1997, es decir, tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de haber comprado el bien inmueble. Indicativo efectivamente que el cr\u00e9dito adquirido fue un cr\u00e9dito de consumo y no de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Finalmente, se\u00f1ala el Juzgado que este mismo tema ya ha sido debatido tanto por el Juzgado en primera instancia, como por el superior jer\u00e1rquico en segunda instancia. En las que se ha concluido que el demandado a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda o mejor al momento de hacer la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no contaba con solvencia econ\u00f3mica y en raz\u00f3n a ello la obligaci\u00f3n contenida con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n era exigible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ellos as\u00ed, el Despacho se mantiene en lo decidido en auto adiado 4 de agosto de 2021 y reitera la no posibilidad de decretar la terminaci\u00f3n del proceso de acuerdo con los lineamientos trazados por las altas cortes.\u2019\u2019 (Auto del 18 de enero de 2023)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- En conclusi\u00f3n, la Sala confirma que en el presente asunto no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las decisiones fustigadas. Adem\u00e1s, como se advirti\u00f3 previamente, el gestor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado a trav\u00e9s de este medio como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a negar el resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 \u00a0STC3158-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00884-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}