{"id":95233,"date":"2025-06-10T14:26:46","date_gmt":"2025-06-10T14:26:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3159-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:46","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:46","slug":"stc3159-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3159-2024\/","title":{"rendered":"STC3159-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00027-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3159-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00027-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de febrero de 2024, con la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Otilia Garavito de Gonz\u00e1lez, contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad y las sociedades Dep\u00f3sitos Judiciales Nuestra Se\u00f1ora del Carmen y Autocustodia S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La promotora, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La gestora promovi\u00f3 proceso verbal de resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa contra Tulio Clemente Patr\u00f3n Parra, de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla. Refiri\u00f3 que en dicho asunto se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del automotor de placa SZL-331 de su propiedad, as\u00ed como la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo por parte de la Polic\u00eda a efectos de que se colocara a disposici\u00f3n del Juzgado, lo cual ocurri\u00f3 el 25 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 28 de agosto siguiente, solicit\u00f3 la orden de entrega del bien objeto de controversia. Ante ello, el Juzgado \u2013con providencia del 17 de octubre de 2023- comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Carmen de Bol\u00edvar para que llevara a cabo el secuestro del automotor. Comisorio que se remiti\u00f3 el 10 de noviembre posterior. Destac\u00f3 que la comisi\u00f3n se realiz\u00f3 a ese Despacho en atenci\u00f3n a que el veh\u00edculo se encuentra en el municipio del Carmen de Bol\u00edvar en Dep\u00f3sitos Judiciales Nuestra Se\u00f1ora del Carmen S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifest\u00f3 que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar -el 11 de diciembre pasado- le inform\u00f3 a la autoridad Judicial cuestionada que la radicaci\u00f3n debe ser efectuada en el correo de la Oficina Judicial de Cartagena. Coment\u00f3 que su apoderado, al consultar la plataforma Tyba, se percat\u00f3 que el veh\u00edculo fue trasladado a Autocustodia S.A.S., en la ciudad de Ibagu\u00e9, motivo por el cual -el 11 de enero de 2024- pidi\u00f3 al Juzgado accionado que comisionara al Juzgado de esa ciudad para cumplir con la orden.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 que el primer motivo para presentar la acci\u00f3n de tutela es que \u00abse me est\u00e1 dificultando la entrega de mi veh\u00edculo, dado que los parqueaderos adscritos a la rama judicial enviaron el veh\u00edculo a una ciudad donde no tengo medios econ\u00f3micos para irlo a buscar. Dado que mi lugar de residencia es la ciudad de Barranquilla. As\u00ed mismo, el veh\u00edculo se encuentra retenido en los patios por m\u00e1s de cinco meses, y el costo del d\u00eda de parqueadero son de $40.000\u00bb. Y el segundo, \u00abes solicitar al juzgado accionado, que de manera pronto y oportuna haga los tr\u00e1mites procesales para la entrega de mi veh\u00edculo, dado que cada actuaci\u00f3n demora alrededor de 2 a 3 meses, y llevamos 5 meses intentando que se me entregue el veh\u00edculo\u00bb. Pues ahora se debe comisionar a un Juzgado de Ibagu\u00e9 y la deuda del parqueadero sigue en aumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que una vez revisado el sistema y los libros radicadores, \u00abno existe despacho comisorio con las partes relacionadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bol\u00edvar inform\u00f3 que tras solicitud del apoderado de la demandante \u00abprocedi\u00f3 a revisar el sistema y encontr\u00f3 el correo proveniente de la Oficina Judicial de Barranquilla, se verific\u00f3 y en efecto se recepcion\u00f3 el despacho comisorio, pero este fue remitido directamente, siendo que lo correcto fuera que se remitiera al correo de reparto judicial y a su vez se repartiera entre los dos juzgados municipales de El Carmen de Bol\u00edvar\u00bb. Indic\u00f3 que posteriormente \u00abprocedi\u00f3 a realizar b\u00fasqueda en el sistema de tyba que es el medio por el cual la oficina judicial realiza los repartos en este despacho y no se encontr\u00f3 reparto de despacho comisorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla expres\u00f3 que \u00absi bien es cierto el veh\u00edculo objeto de restituci\u00f3n no se ha entregado a la parte demandante, ello obedeci\u00f3 a que el bien fue indebidamente trasladado del parqueadero DEP\u00d3SITOS JUDICIALES NUESTRA SE\u00d1ORA DEL CARMEN ubicado en el Km 1 -446 v\u00eda Zambrano del Carmen de Bol\u00edvar, donde inicialmente hab\u00eda sido depositado, al parqueadero Autocustodia ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9. En todo caso, esta Agencia Judicial procedi\u00f3 con la comisi\u00f3n para que el bien sea entregado materialmente al extremo activo de la Litis, tal como se narr\u00f3 l\u00edneas arriba\u00bb. Por tanto, al no configurarse un actuar caprichoso de su parte, pidi\u00f3 que no se conceda el amparo invocado en la acci\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional a-quo deneg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abno se puede afirmar que existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por parte de la Accionante, toda vez que la Dra. HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO, Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla, profiri\u00f3 auto de fecha 30 de enero de 2024\u00bb, con el cual comision\u00f3 al Juez Municipal de Ibagu\u00e9 \u00abpara que por su intermedio se lleve a cabo la diligencia de entrega del veh\u00edculo automotor\u00bb. Por lo tanto, encontr\u00f3 \u00abevidente la carencia actual de vulneraci\u00f3n de derechos del accionante por cuanto lo que buscaba el accionante resolver mediante la presente acci\u00f3n tutelar, ya fue resuelto\u00bb. En cuanto a las sociedades accionadas, consider\u00f3 que \u00abdichos dep\u00f3sitos autorizados no tienen otra funci\u00f3n m\u00e1s que recibir los veh\u00edculos una vez que han sido aprehendidos, por orden judicial previa, por lo que no se vislumbra una violaci\u00f3n por parte de \u00e9stos a la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La gestora adujo que no \u00abse plante\u00f3 la necesidad de traslado del veh\u00edculo a un parqueadero adscrito en la ciudad de Barranquilla, donde moro y donde se ha llevado el curso del proceso\u00bb. Adem\u00e1s, que \u00aba la fecha no se env\u00eda el despacho comisorio por parte de la secretaria del juzgado accionado, siendo que el fallo lleva 14 d\u00edas de haberse expedido, y que por ello se declar\u00f3 la carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela. Por lo que a mi entender NO se ha cumplido a cabalidad lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que \u00abel encargado del parqueadero se\u00f1or MARIN, se ha negado rotundamente en que podamos revisar el veh\u00edculo, siendo que es de mi propiedad\u00bb por lo cual solicita que se le permita \u00abrealizar una visita al veh\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. Se tiene que la accionante persigue principalmente que el Juzgado enjuiciado \u00abemita un pronunciamiento en el sentido de comisionar al juzgado competente\u00bb, a fin de que lleve a cabo la diligencia de entrega del automotor de placas SZL-331. Asimismo que \u00aborden\u00e9 a la empresa AUTOCUSTODIA SAS adscrita a la rama judicial, para que env\u00ede el carro de placa SZL331a un parqueadero adscrito a la rama judicial en la ciudad de Barranquilla\u00bb. Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial cuestionada -con auto del 30 de enero de 2024, notificado en estado No. 006 publicado al d\u00eda siguiente-, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Comisionar al Juez Civil Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima (reparto), para que por su intermedio se lleve a cabo la diligencia de entrega del veh\u00edculo automotor de placas SZL331 ordenada en sentencia de fecha 19 de julio de 2019 a la parte demandante, el cual se encuentra inmovilizado en el PARQUEADERO AUTOCUSTODIA S.A.S. ubicado en la calle 83 No. 8-117 Avenida Pedro Tafur de la cuidad de Ibagu\u00e9. Fac\u00faltese al comisionado para delegar o subcomisionar la pr\u00e1ctica de \u00e9sta diligencia.<\/p>\n<p>Segundo: Advi\u00e9rtasele al comisionado el deber de practicar la diligencia a \u00e9l encomendada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 del C.G. P.<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense las notificaciones del caso, a trav\u00e9s de la Oficina de Apoyo de este Despacho, aportando las copias de las providencias de que trata el art\u00edculo 39 del C.G.P., y del folio de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo anotado, se constata que la reclamaci\u00f3n que enfil\u00f3 la suplicante fue atendida en el tr\u00e1mite del presente amparo constitucional -impetrado el 25 de enero de 2024-. Ello denota que la queja perdi\u00f3 eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n tiene decantado que la tutela debilita su fuerza \u00abbien porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del mismo\u00bb, por lo que como \u00abse pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1\u00ba oct, rad 2020-02516-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, en cuanto a lo esgrimido respecto a las sociedades cuestionadas, se tiene que, si bien en principio el automotor se puso a disposici\u00f3n de Dep\u00f3sitos Judiciales Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, lo cierto es que el mismo fue trasladado al parqueadero de Autocustodia S.A.S., ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9, raz\u00f3n por la cual la autoridad debatida comision\u00f3 al Juzgado de esa ciudad a fin de que realizara la diligencia de entrega ordenada el 19 de julio de 2019. De ello no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna por parte de las sociedades, pues las mismas se encuentran autorizadas para la recepci\u00f3n de los veh\u00edculos que han sido aprendidos por orden judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en cuanto a las solicitudes tendientes a que se env\u00ede el automotor a la ciudad de barranquilla y que se le permita realizar una visita a fin de verificar el estado del veh\u00edculo, la Sala advierte que dichas peticiones deben ser formuladas ante el Juez de conocimiento, ello dado el car\u00e1cter residual y subsidiario que gobierna la acci\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00027-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00027-01 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3159-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00027-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}