{"id":95236,"date":"2025-06-10T14:26:46","date_gmt":"2025-06-10T14:26:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3163-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:46","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:46","slug":"stc3163-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3163-2024\/","title":{"rendered":"STC3163-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00054-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3163-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00054-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de febrero de 2024, con la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Domingo Abellofalquez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Licvi Rosa Meza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor -a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovi\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial contra Licvi Rosa Meza. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado \u2013con auto del 10 de marzo de 2022- adelant\u00f3 la audiencia de inventarios y aval\u00faos, la cual fue suspendida con ocasi\u00f3n a que se presentaron objeciones y qued\u00f3 pendiente la fijaci\u00f3n de fecha para resoluci\u00f3n de estas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mencion\u00f3 que el 20 de enero de 2023, el Juzgado accionado emiti\u00f3 auto con el cual resolvi\u00f3 reponer la decisi\u00f3n adoptada en audiencia de inventarios y aval\u00faos llevada a cabo el 10 de marzo de 2022. Asimismo, fij\u00f3 para el 23 de junio de 2023, la continuaci\u00f3n de la audiencia advirtiendo de que se deb\u00edan allegar las pruebas documentales y dict\u00e1menes sobre los bienes con antelaci\u00f3n no inferior a 05 d\u00edas a la fecha se\u00f1alada para la audiencia, ello en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 501 del C.G.P.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiri\u00f3 que las partes asistieron a la audiencia. Y est\u00e1 fue instalada por la Juez, pero que estuvieron en espera de instrucciones. Sin embargo, estas no fueron dadas en raz\u00f3n a que la Juez se levant\u00f3 del puesto y no regres\u00f3 a la diligencia, pese a que la esperaron durante m\u00e1s de una hora, sin que se les impartiera ninguna instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado -con prove\u00eddo del 20 de septiembre de 2023- volvi\u00f3 a fijar fecha para llevar a cabo la continuaci\u00f3n de la audiencia -el 10 de octubre de 2023. Llegado el d\u00eda, se hicieron presentes las partes. No obstante, la juez aludi\u00f3 que hab\u00eda intermitencia, en raz\u00f3n a ello solicit\u00f3 que la audiencia fuera grabada de principio a fin. Por lo expuesto, el 23 de octubre de 2023, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n implorando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Me sea remitida de forma completa y natural, la grabaci\u00f3n de la audiencia celebrada el d\u00eda diez (10) de marzo del a\u00f1o 2022, a las 10:30 a.m.<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, solicito me sea entregada la grabaci\u00f3n de la diligencia de fecha 23 de junio del a\u00f1o 2023 a las 9:00a.m.<\/p>\n<p>3. Del mismo modo, y en atenci\u00f3n a mi respetuosa solicitud de grabaci\u00f3n, solicito tambi\u00e9n me sea entregada la grabaci\u00f3n de la diligencia celebrada el d\u00eda diez (10) de octubre del a\u00f1o 2023 a las 01:40: pm.<\/p>\n<p>4. En caso de no conceder lo aqu\u00ed pedido, solicitamos respetuosamente indicar las razones de hechos y derechos por las cuales estas no pueden ser concedidas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se duele de que han pasado casi 3 meses desde que elev\u00f3 la petici\u00f3n sin que el Juzgado emitiera respuesta alguna frente a lo implorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene al Juzgado accionado dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada el 23 de octubre de 2023. Asimismo, como medida provisional, se suspenda la \u00abaudiencia programada para el d\u00eda siete (07) de febrero del a\u00f1o en curso, hasta tanto no se nos garantice el derecho fundamental de Petici\u00f3n, a fin de evitar la vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00bb. La medida provisional fue concedida con auto del 5 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTA RECIBIDA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad expres\u00f3 que los hechos implorados en la tutela se escapan \u00abde la realidad procesal, como quiera que, por conducto de la secretar\u00eda del Despacho el 15 de octubre de 2023, se remiti\u00f3 el expediente virtual a la doctora, JANETH ABELLO JIM\u00c9NEZ, al correo electr\u00f3nico, jabello@dwaconsultores.com, en donde obran las piezas procesales en su integridad\u00bb. Sostuvo que \u00abha adelantado el tr\u00e1mite puesto en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, conforme los postulados legales, se ha atendido cada una de las peticiones elevadas por los extremos del litigio, se itera, sin que se encuentre pendiente de resolver solicitud alguna\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional a-quo deneg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abpor el correo del Juzgado Accionado, se le remiti\u00f3 el link del proceso el cual contiene todas las actuaciones, siendo recibido el correo de respuesta inicial, el 23 de octubre de 2023 a las 13:35, el cual fue respondido por la apoderada Judicial del Accionante solicitando el env\u00edo del link nuevamente, a las 13:42, y remitido nuevamente el link del proceso por parte del Juzgado Accionado a las 16:58, quedando con ello desvirtuado que el Juzgado Accionado en forma por dem\u00e1s diligencia, resolvi\u00f3 la solicitud presentada por la apoderada judicial del Accionante, no configur\u00e1ndose actuaci\u00f3n alguna que conlleve a violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El gestor adujo que \u00abNunca contestaron, hasta que se present\u00f3 la petici\u00f3n y posteriormente la tutela de la referencia, por lo que, No puede el Despacho vagamente, remitir el link en el que tiene pleno conocimiento que no subieron las grabaciones solicitadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Posteriormente, la apoderada del actor \u2013en la misma fecha y a las 13:42- solicit\u00f3 \u00abenviar nuevamente el link ya que el enviado no se enlaza\u00bb, tal como se puede corroborar a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En raz\u00f3n a dicha solicitud, el Juzgado -con correo electr\u00f3nico remitido a la abogada a las 16:58 horas de ese mismo d\u00eda- atendi\u00f3 lo solicitado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. De lo expuesto se evidencia una clara ausencia de vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad enjuiciada, pues independientemente de que se comparta o no la respuesta dada a la solicitud elevada por el actor, lo cierto es que esa autoridad -a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico- remiti\u00f3 el link del expediente en el cual se incorporan las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de la Litis. Por tanto, la omisi\u00f3n endilgada al Juzgado accionado es inexistente, lo cual torna inviable la acci\u00f3n de tutela. Esto pues,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[P]artiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales (\u2026). En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026), ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (\u2026).<\/p>\n<p>Y lo anterior resulta as\u00ed, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, \u201cello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo (\u2026) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130\/14; reiterada en T-330\/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00054-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00054-01 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3163-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2024-00054-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}