{"id":95238,"date":"2025-06-10T14:26:47","date_gmt":"2025-06-10T14:26:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3165-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:47","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:47","slug":"stc3165-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3165-2024\/","title":{"rendered":"STC3165-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00877-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3165-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00877-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve tutela que Mariluz Rodr\u00edguez Galindo instaur\u00f3 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 50001-31-10-004-2014-00476-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos el auto por el cual el Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no aprobar la partida tercera de la demandante (23 ene. 2024) y, en su lugar, se dicte una nueva que corrija el yerro enrostrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que, en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial, incluy\u00f3 la partida tercera de activos conformada por el mayor valor del inmueble propio del demandado, partida que, despu\u00e9s de objetada, no fue aprobada por el Juzgado 4\u00ba de Familia de Villavicencio (28 may. 2019), decisi\u00f3n confirmada por la Colegiatura atacada. Manifest\u00f3 que los estrados judiciales desconocieron lo dispuesto en sentencia C-278\/2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio relat\u00f3 las actuaciones m\u00e1s relevantes ante su despacho y concluy\u00f3 que no vulneraron derechos de la censora, as\u00ed como que est\u00e1 utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio manifest\u00f3 que la sentencia de la Corte Constitucional que pretende la impulsora le sea aplicada establece lo contrario a lo que esta pidi\u00f3 en su apelaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que verific\u00f3 en el acervo probatorio cualquier elemento de convicci\u00f3n que permitiera edificar un mayor valor, sin que se encontrara tal demostraci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n no fue arbitraria ni caprichosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el amparo ser\u00e1 denegado dado que la decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria conocida por la colegiatura accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, lo primero que debe destacarse es que el Tribunal censurado, con fundamento en el plenario estudiado, concluy\u00f3 que la promotora no acredit\u00f3 las mejoras o actuaciones que dieron lugar al mayor valor que reclama del bien propio de su contraparte y solo se limit\u00f3 a exponer un aumento en su precio lo que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal indexaci\u00f3n no es parte de la sociedad patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, la Sala accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00abla confecci\u00f3n del inventario de la sociedad conyugal (lo que tambi\u00e9n aplica para la sociedad patrimonial), se realiza \u201cen el t\u00e9rmino y forma prescritos para la sucesi\u00f3n por causa de muerte\u201d (\u2026)\u00bb a lo que a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla elaboraci\u00f3n de las actas de inventario est\u00e1 llamada a ser hecha con el mismo cuidado y detalle que se har\u00eda un inventario solemne de bienes\u00bb. De igual forma, cit\u00f3 lo expuesto por la hom\u00f3loga constitucional en sentencia C-014 de 1998 en tanto \u00abla valoraci\u00f3n de los bienes propios de los convivientes, por causa de la correcci\u00f3n monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 a estudiar el caso en concreto de la accionante e identific\u00f3 la partida del activo objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Acorde con lo anterior, es claro que, una cosa son las mejoras que se construyen o plantan en un bien propio, las que de ordinario pertenecen tambi\u00e9n al due\u00f1o de dicho bien, y otra, el mayor valor que la realizaci\u00f3n de estas, en vigencia de la sociedad de gananciales, se genera y le reporta precisamente ganancia a la misma sociedad. Por consiguiente, es viable predicar que el mayor valor del que se viene haciendo menci\u00f3n, se concreta o se materializa en el valor que se le asigna, esto toma forma en un guarismo, en una cifra, que en el presente asunto se se\u00f1al\u00f3 inicialmente en el inventario en $248.293.000 y en el recurso de alzada en $232.115.971, suma que debe ser probada, tanto su existencia como su aval\u00fao.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Descendiendo al caso en concreto, frente a la presentaci\u00f3n de la partida del activo denunciado se advierte que al momento de confeccionar el inventario, la demandante, expresamente anunci\u00f3 que dicha partida se relacionaba con el \u00ab(\u2026) mayor valor de inmueble propio del aqu\u00ed demandado ARTURO NOVOA QUIROGA (\u2026) Certificado de Tradici\u00f3n No. 230-41644(\u2026)\u00bb (Cuaderno 1, folio 253), con lo cual identific\u00f3 correctamente de qu\u00e9 se compon\u00eda el mencionado activo dejando claro que, lo que se reclamaba como gananciales es un incremento patrimonial o aval\u00fao comercial, que obtuvo el mencionado inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, procedi\u00f3 a exponer las razones por las cuales no era viable aprobar la partida de activos estudiada, en resumen, toda vez que no acredit\u00f3 las mejoras que dieron lugar al mayor valor objeto de los gananciales reclamados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Seguidamente, se observa que no fueron descritas las mejoras que dar\u00edan lugar al mayor valor objeto de gananciales, del an\u00e1lisis del material probatorio, se observ\u00f3 que dentro del aval\u00fao comercial (C1, folio 304) presentado, siendo la prueba id\u00f3nea para la cuantificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de aquellas, solo se indic\u00f3 que sobre el predio exist\u00eda \u00abuna edificaci\u00f3n de un piso con una peque\u00f1a \u00e1rea de segundo piso hacia la parte posterior del predio; En la primera planta existe un ba\u00f1o, un cuarto y un hall al cual se le realiz\u00f3 una divisi\u00f3n con una l\u00e1mina de madera y listones met\u00e1licos\u00bb y que aquella construcci\u00f3n ten\u00eda un valor de $77.088.000, seg\u00fan lo informado por el demandado \u00e9ste contaba con el predio antes de iniciar el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, argumento del cual la parte demandante no present\u00f3 oposici\u00f3n ni en el contrainterrogatorio ni en el recurso presentado, dentro de los interrogatorios rendidos por las partes en la diligencia del 25 de febrero del 2019 no se obtuvo informaci\u00f3n clara sobre las mejoras ejecutadas al bien propio, la \u00fanica manifestaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Arturo Novoa Quiroga fue que el lote ya contaba con una casa de dos pisos, que en el a\u00f1o 2011 arrend\u00f3 el inmueble y la arrendataria coste\u00f3 las reparaciones, adem\u00e1s adujo que del cr\u00e9dito obtenido con Cavipetrol S.A. se utiliz\u00f3 una peque\u00f1a parte para finiquitar los acabados en aspectos como pintura (grabaci\u00f3n del d\u00eda 25 de febrero de 2019 del minuto 15:36:56 al 15:38:38), informaci\u00f3n que no fue ampliada por el apoderado judicial de la contraparte siendo aqu\u00e9l el interesado y adem\u00e1s sobre el que reca\u00eda la carga tanto de inventariarlas como de probarlas conforme con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a los argumentos de la sustentaci\u00f3n de la alzada de la inconforme, a lo que, despu\u00e9s de identificar que aquella se edific\u00f3 en el c\u00e1lculo de actualizaci\u00f3n del precio del bien, as\u00ed como que todo lo que supere ese valor de correcci\u00f3n monetaria deb\u00eda ser incluido a la sociedad conyugal, dispuso que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. Calcul\u00f3 alejado de la postura realizada por la Corte Constitucional, pues es evidente que el recurrente indic\u00f3 como mejoras del mayor valor, la suma indexada del bien inmueble, cuando la Corporaci\u00f3n ha dicho que la mera actualizaci\u00f3n del predio no constituye un producto de la cosa, siendo esta cantidad atribuible al poseedor del bien. Raz\u00f3n por la cual el magistrado sustanciador encuentra asidero en la decisi\u00f3n tomada por la falladora de primer grado y procede a confirmar la decisi\u00f3n respecto de la presente partida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en un caso de similares contornos dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, nada cabe reprochar en torno a la \u00abexclusi\u00f3n\u00bb de ese espec\u00edfico aspecto habida cuenta que el art\u00edculo 1827 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00ab[l]as p\u00e9rdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos [bienes propios], deber\u00e1 sufrirlo el due\u00f1o, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro c\u00f3nyuge, en cuyo caso deber\u00e1 \u00e9ste \u00a0resarcirlos (\u2026) Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deber\u00e1 a la sociedad\u00bb, a partir de lo cual la jurisprudencia ha resaltado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por regla general, que le incumbe al ex \u2013 consorte asumir exclusivamente los detrimentos que presenten sus \u00abbienes propios\u00bb, es decir, sin involucrar en tales mermas a la \u00absociedad conyugal\u00bb; pero, eso s\u00ed, en caso contrario \u00e9sta tampoco tendr\u00e1 \u00abderecho\u00bb a participar de las ganancias que por cualquier circunstancia produzcan esas propiedades, pues un tratamiento equitativo impone que los r\u00e9ditos favorezcan solamente al due\u00f1o (STC1862-2019). (Negrillas fuera del texto) (CSJ SC STC9600-2021)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Mariluz Rodr\u00edguez Galindo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00877-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00877-00 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 STC3165-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00877-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve tutela que Mariluz Rodr\u00edguez Galindo instaur\u00f3 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}