{"id":95244,"date":"2025-06-10T14:26:47","date_gmt":"2025-06-10T14:26:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3171-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:47","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:47","slug":"stc3171-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3171-2024\/","title":{"rendered":"STC3171-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 63001-22-14-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3171-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo) el 21 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Zulay D\u00edaz Acosta, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo de restituci\u00f3n de mera tenencia rad. n\u00ba 2020-00120.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, obrando por intermedio de apoderada judicial, invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Diego Mart\u00ednez interpuso, en su contra, demanda verbal declarativa de restituci\u00f3n de mera tenencia, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia sin que se cumpliera con el lleno de los requisitos legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en ese tr\u00e1mite fue asistida por un abogado asignado en amparo de pobreza, quien en la contestaci\u00f3n de la demanda propuso excepciones y aport\u00f3, como prueba de la posesi\u00f3n sobre el inmueble cuya recuperaci\u00f3n se pretend\u00eda, un contrato de promesa de compraventa, el cual fue cuestionado, en su validez, por parte del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, al momento de absolver interrogatorio de parte, el restituyente confes\u00f3 la existencia de dicho contrato y que no obstante ello, esa prueba no fue valorada en su integridad por el despacho promiscuo municipal cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que, con los medios probatorios allegados al plenario, se demostr\u00f3 su calidad de poseedora por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, como quiera que durante ese tiempo \u00abha tenido el uso, goce y disfrute del bien\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ninguna de las dos autoridades cuestionadas valor\u00f3 debidamente las probanzas aportadas y, a pesar de ello, ambas profirieron sentencias adversas a sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n a todo esto, la convocante solicita que se deje sin efectos \u00ab\u2026la citada sentencia, toda vez que ignoraron e hicieron (SIC) caso omiso a las pruebas que efectivamente hac\u00edan parte no solo del expediente, si no, en la audiencia de la pr\u00e1ctica de las pruebas\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia inform\u00f3 \u00ab\u2026 que frente a este asunto ya oper\u00f3 la Cosa Juzgada Constitucional, en tanto ya se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela conocida por mi superior funcional bajo el radicado No. 2023-75, MP Dra. Adriana del Pilar Rodr\u00edguez y confirmada en segunda instancia seg\u00fan documentos adjuntos\u00bb. Por lo tanto, solicit\u00f3 que el presente medio tuitivo sea declarado improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite declarativo, se\u00f1alando que decidi\u00f3 acceder a las pretensiones despu\u00e9s de haber efectuado una an\u00e1lisis en virtud del cual, concluy\u00f3, \u00ab\u2026se cumpl\u00eda (SIC) con los presupuestos legales para prosperar\u2026\u00bb y por tanto, orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00ab\u2026de los predios denominados \u201ccasa\u201d y \u201csolar\u201d que hacen parte del predio de mayor extensi\u00f3n bajo folio de matr\u00edcula N\u00b0 284-1113, en favor de su tenedor leg\u00edtimo DIEGO MART\u00cdNEZ QUI\u00d1ONEZ\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue conocida en apelaci\u00f3n, y que el resultado de ese recurso fue la confirmaci\u00f3n total del fallo de primera instancia. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que este mecanismo constitucional \u00ab\u2026no ha sido el \u00fanico propuesto, por cuanto, en diversas vinculaciones que se han hecho a esta c\u00e9lula judicial, la se\u00f1ora MAR\u00cdA ZULAY D\u00cdAZ ACOSTA, ha pretendido retrasar el cumplimiento de las providencias anteriormente se\u00f1aladas, en lo que concierne la entrega de los bienes inmuebles, siendo la primera de ellas, la surtida ante Honorable Tribunal Superior de Armenia, bajo radicado 63001-2214-000-2023-00075-00 (341) y el segundo ante la se\u00f1ora Juez S\u00e9ptima Civil Municipal de Armenia Q, bajo radicado 63001-4003-007-20230067500, ambas que fueron nugatoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consider\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas de la tutelante y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n declarando probada la cosa juzgada constitucional, bajo el argumento de que, de la lectura del escrito introductor, es posible concluir que \u00ab\u2026lo pretendido se fundamenta en los mismos hechos narrados en la tutela No. 63-001-22-14-000-2023-00075-00 (RT-341) planteada por la misma implorante en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUIND\u00cdO, en el que se vincul\u00f3 al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FILANDIA, QUIND\u00cdO\u00bb, amparo que fue negado tanto por ese mismo colegiado en primera instancia, como por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en segunda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la apoderada de la querellante insistiendo en las alegaciones de la demanda inicial. Se refiri\u00f3, nuevamente, al hecho de que en esta ocasi\u00f3n solo estaba cuestionando la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, indicando sobre ese particular que \u00abla tutela en concreto es contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FILANDIA, y como se dice en los hechos y resumen de la tutela, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, solo se debe tener en cuenta es que, respecto del fallo de la tutela, afectar\u00eda la decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n que sobre las pruebas se hizo por parte de esa autoridad encartada, se\u00f1alando que la misma se hizo con imparcialidad, adem\u00e1s de que omiti\u00f3 pronunciarse sobre las probanzas aportadas por su representada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora est\u00e1 actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si los despachos accionados vulneraron las garant\u00edas reclamadas por la actora al conceder las pretensiones en el tr\u00e1mite declarativo de restituci\u00f3n de mera tenencia rad. n\u00ba 2020-00120.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La temeridad en el ejercicio de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis, como quiera que la convocante impetr\u00f3 con antelaci\u00f3n otra acci\u00f3n de la misma naturaleza (rad. n\u00ba 2023-00075), af\u00edn, en su esencia f\u00e1ctica, con el mismo n\u00facleo tem\u00e1tico y pretensiones que hoy se estudian, revel\u00e1ndose elocuente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la demanda aludida, que en principio fue dirigida solo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, pero por disposici\u00f3n de la Sala Civil Familia Laboral de ese distrito judicial se vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, la denunciante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00ab\u2026los cuales fueron vulnerados tanto por el juez de primera instancia como el de segunda instancia, al omitir el aval\u00fao para dictar el fallo, con el cual tendr\u00eda claridad para actuar con posterioridad a una eventual inspecci\u00f3n judicial. En consecuencia (SIC) se deje sin valor, ni efectos la citada sentencia, toda vez que ignoraron e hicieron caso omiso a las peticiones hechas por m\u00ed en nombre de mi cliente, y al momento de formular su pretensi\u00f3n\u00bb. (Negrillas ex texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, en la tutela con radicado n\u00ba2023-00075 que conoci\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, los hechos de la demanda fueron sintetizados as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1 El se\u00f1or Diego Mart\u00ednez Qui\u00f1onez formul\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de mera tenencia en contra de la aqu\u00ed promotora. Tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, quien mediante auto del 10 de febrero de 2021 admiti\u00f3 la demanda y, posteriormente, el 2 de diciembre de 2021 emiti\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no probada las excepciones propuestas y accedi\u00f3 a las pretensiones ordenando a la aqu\u00ed promotora restituir el bien inmueble dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n y, dispuso que en caso de no cumplirse con lo ordenado en dicho plazo se realizar\u00eda la correspondiente diligencia de entrega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En contra de la sentencia anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Zulay Diaz Acosta, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Despacho judicial que el 23 de febrero de 2023 resolvi\u00f3 la alzada confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, se observ\u00f3 en el plenario que la ahora promotora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 por reparto al despacho del magistrado Luis Fernando Salazar Longas, quien emiti\u00f3 fallo de primera instancia el 21 de abril de 2023, declarando improcedente el reclamo tutelar; misma que una vez impugnada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 pero por falta de poder para actuar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en la salvaguarda con radicado n\u00ba 2024-00012-01 que conoci\u00f3 tambi\u00e9n la misma colegiatura, los antecedentes fueron compendiados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta la accionante que DIEGO MART\u00cdNEZ formul\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de mera tenencia en su contra, asunto que se tramit\u00f3 en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FILANDIA, QUIND\u00cdO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el despacho accionado no valor\u00f3 las pruebas aportadas y emiti\u00f3 sentencia el 2 de diciembre de 2021, sin un sustento real, bas\u00e1ndose en un proceso anterior que hab\u00eda tenido con el se\u00f1or MARTINEZ y que nada ten\u00eda que ver con el proceso de restituci\u00f3n de tenencia.<\/p>\n<p>Que dicha decisi\u00f3n fue apelada y conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, que la confirm\u00f3 sin una valoraci\u00f3n adecuada.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, en el escrito de impugnaci\u00f3n que ahora se analiza, la representante judicial de la tutelante intent\u00f3 desligar las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que aleg\u00f3 en uno y otro medio tuitivo, para de esta forma justificar la presentaci\u00f3n del que ahora convoca la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, destacando que el primer amparo fue dirigido \u00fanica y exclusivamente contra la decisi\u00f3n del despacho de circuito, en tanto que este nuevo mecanismo se dirige contra la decisi\u00f3n que, en su momento, tom\u00f3 el promiscuo municipal. Al respecto, sostuvo la apoderada que \u00abSi con anterioridad no se hab\u00eda tutelado este Juzgado, no puede ahora la Juez decir que son los mismos hechos y partes; porque (SIC) aunque lo son, la violaci\u00f3n al DEBIDO PROCESO PROBATORIO, frente a los hechos y pretensiones de que trata esta tutela, los realiz\u00f3 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FILANDIA\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, n\u00f3tese que las demandas cotejadas concuerdan en los puntos cardinales que las motivan, al punto de que as\u00ed lo reconoci\u00f3 la abogada de la actora, y pese a que podr\u00edan diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acci\u00f3n constitucional y que evidencia el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jur\u00eddico como comportamiento temerario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como seg\u00fan lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otra, esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque \u00abadmitir tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1\u00ba jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a ninguna conclusi\u00f3n diferente a la inferida por el colegiado puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales con la rese\u00f1ada, lo que, adem\u00e1s de configurar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, evidencia el indebido ejercicio de este medio de protecci\u00f3n excepcional, de donde surge n\u00edtida la inviabilidad de las posteriores actuaciones con igual prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, no hay lugar a discurrir en an\u00e1lisis sobre otras tem\u00e1ticas, por lo que se impone declarar la manifiesta improcedencia del resguardo, a fin de conjurar la injustificada extensi\u00f3n del debate propuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este tr\u00e1mite constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida tambi\u00e9n por el Tribunal Superior de Armenia en el radicado n\u00ba2023-00075 de la Sala Civil Familia Laboral, sin que haya variado el contenido esencial de los reclamos entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad se invoca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 63001-22-14-000-2024-00012-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 63001-22-14-000-2024-00012-01 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC3171-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2024-00012-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}