{"id":95246,"date":"2025-06-10T14:26:47","date_gmt":"2025-06-10T14:26:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3174-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:47","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:47","slug":"stc3174-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3174-2024\/","title":{"rendered":"STC3174-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no 05001-22-03-000-2024-00055-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC3174-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2024-00055-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 que se les ordene a los accionados adecuar el procedimiento de entrega de inmueble a las normas procesales correspondientes, as\u00ed como que no se le impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, ser propietaria del establecimiento de comercio \u201cLuzmar\u201d que funciona desde hace 15 a\u00f1os en el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 131 sur 46 de Caldas Antioquia. A\u00f1adi\u00f3 que, como consta en despacho comisorio 044 de 2023, sobre ese predio est\u00e1 en curso una diligencia de entrega por proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por Mar\u00eda Cecilia V\u00e9lez contra Luis Carlos L\u00f3pez y Hern\u00e1n Dar\u00edo L\u00f3pez, litigio en el cual la gestora no ha sido parte ni ha participado. Para ello, le fue remitido un aviso (18 ene. 2024) en el que se informaba que se desarrollar\u00eda la entrega el 13 de febrero de 2024 en la que se advirti\u00f3 que no se admitir\u00eda oposici\u00f3n conforme con lo dispuesto en art\u00edculo 453 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que se instituye en un defecto procedimental puesto que no se puede cercenar la posibilidad de presentar oposiciones en la diligencia, as\u00ed como que la norma indicada no es aplicable a este tipo de procedimientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito Caldas expres\u00f3 que la decisi\u00f3n interlocutoria del 9 de noviembre de 2023 obedece a la di\u00e1fana aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en las normas que rigen la materia y en la revisi\u00f3n detallada del material probatorio, de acuerdo con las razones de dicha censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Caldas se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la tutela y finaliz\u00f3 por se\u00f1alar que en este tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado la parte demandada ha puesto m\u00faltiples obst\u00e1culos para evitar la entrega del predio, lo que ha llevado a la remisi\u00f3n de copias a la Sala Disciplinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda adujo que la accionante carece de legitimaci\u00f3n pues no aparece como parte o en ninguna otra calidad dentro del proceso de restituci\u00f3n y afirm\u00f3 que la cita del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo General del Proceso en el aviso en el que se notific\u00f3 sobre la diligencia de entrega obedeci\u00f3 a un error de transcripci\u00f3n, por lo que aport\u00f3 un aviso corregido y ajustado a lo ordenado en el despacho comisorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia V\u00e9lez, expuso un recuento cronol\u00f3gico del proceso, a\u00f1adi\u00f3 que lo \u00fanico que se pretende con esta tutela es impedir, una vez m\u00e1s, la diligencia ordenada y que no existe derecho sustantivo a proteger, calific\u00e1ndolo como un abuso de derecho, oponi\u00e9ndose as\u00ed a la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados Noe de Jes\u00fas y Miguel \u00c1ngel Cardona Ballesteros coadyuvaron las pretensiones solicitadas por la accionante, por cuanto consideran que se tiene pleno conocimiento de que le asiste el derecho, allegan como prueba un contrato de arrendamiento suscrito entre los mismos y la accionante, donde figura como arrendataria del bien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la salvaguarda por considerar que no existi\u00f3 defecto procedimental, pues se aplic\u00f3 lo dispuesto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como que la menci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 453 fue superada con la correcci\u00f3n y la emisi\u00f3n de una nueva publicaci\u00f3n efectuada por la inspecci\u00f3n accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- La censora impugn\u00f3. Argument\u00f3 que se omiti\u00f3 el estudio de las pruebas aportadas la accionante y por los intervinientes Noe de Jes\u00fas y Miguel \u00c1ngel Cardona, as\u00ed como que la entrega del bien inmueble se efectuar\u00eda en favor de alguien que no es leg\u00edtima propietaria del fundo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado ser\u00e1 confirmado, dado que, frente a la advertencia de no permitir oposiciones en la diligencia de entrega la decisi\u00f3n es razonable, mientras que, en relaci\u00f3n con la norma indicada en la notificaci\u00f3n mediante aviso, la omisi\u00f3n denunciada fue superada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal accionado decidi\u00f3 negar la oposici\u00f3n formulada por Noe de Jes\u00fas Cardona Ballesteros y Miguel Cardona Ballesteros en diligencia de entrega del lote objeto del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (23 de feb. 2022), en la que adem\u00e1s se advirti\u00f3 que deb\u00eda entregarse el bien mediante diligencia en la que \u00abno se admitir\u00e1 ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n a la entrega, seg\u00fan lo estipula el Art. 98 del C.G.P.\u00bb, decisi\u00f3n confirmada en su integridad por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Caldas Antioquia. En cumplimiento de esa decisi\u00f3n, el estrado judicial de orden municipal profiri\u00f3 prove\u00eddo en el que cumpli\u00f3 lo resuelto por el superior y reiter\u00f3 la advertencia antes rese\u00f1ada (22 nov. 2023), as\u00ed como libr\u00f3 despacho comisorio No. 44 de la misma fecha en el que repiti\u00f3 que no se permitir\u00edan oposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mem\u00f3rese que, conforme con el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[s]i se rechaza la oposici\u00f3n, la entrega se practicar\u00e1 sin atender ninguna otra oposici\u00f3n, haciendo uso de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario\u00bb, motivo por el cual no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico enrostrado por la querellante, en el entendido que la motivaci\u00f3n que fundament\u00f3 las decisiones reprochadas contienen un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de caprichoso, pues se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el aviso fechado 18 de enero de 2024, si bien la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Caldas err\u00f3 al fundar en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo General del Proceso la advertencia de no admitir oposici\u00f3n en la entrega, en tanto es una norma aplicable a otro tipo de procesos al aqu\u00ed estudiado, dicha omisi\u00f3n denunciada fue conjurada en el tr\u00e1mite constitucional en la medida en que el error fue subsanado mediante la correcci\u00f3n y fijaci\u00f3n de un nuevo aviso (8 feb. 2024) en el que se transcribi\u00f3 la orden del juzgado comitente y se suprimi\u00f3 la norma inadecuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la falta de soluci\u00f3n denunciada fue conjurada con ocasi\u00f3n del reclamo constitucional, por ende,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, los reparos tra\u00eddos en el escrito de impugnaci\u00f3n, esto son, la falta de valoraci\u00f3n correcta de las pruebas relacionadas con la posesi\u00f3n ejercida por Noe de Jes\u00fas y Miguel \u00c1ngel Cardona, as\u00ed como la ileg\u00edtima propiedad de la demandante en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, resultan ser medios nuevos que no pueden ser desatados en esta sede, pues como se ha indicado en otras oportunidades, se vulnerar\u00eda los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postul\u00f3 mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018). No es de olvidar que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb (CSJ STC4035-2021, memorada en STC6400-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse el amparo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no 05001-22-03-000-2024-00055-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n no 05001-22-03-000-2024-00055-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0 \u00a0STC3174-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2024-00055-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}