{"id":95247,"date":"2025-06-10T14:26:47","date_gmt":"2025-06-10T14:26:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3175-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:47","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:47","slug":"stc3175-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3175-2024\/","title":{"rendered":"STC3175-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02593-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3175-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02593-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el 18 de enero de 2024, con la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Jasser Herllen Archila Cuevas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El gestor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, presuntamente vulnerados por los accionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Tras aprobaci\u00f3n de preacuerdo el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 26 de abril de 2023, conden\u00f3 al tutelante, a Diego Fernando Gonz\u00e1lez Ar\u00e9valo y Juan Camilo Castillo Garc\u00eda a la pena principal de 130 meses de prisi\u00f3n como responsables de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. En el fallo tambi\u00e9n se dispuso negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00abprisi\u00f3n domiciliaria como padres cabeza de familia\u00bb. Frente a esa decisi\u00f3n los procesados presentaron recurso de apelaci\u00f3n parcial, ante la no concesi\u00f3n de los subrogados penales.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con fallo del 22 de noviembre de 2023- confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia. En cuanto a la situaci\u00f3n familiar del tutelante, se\u00f1al\u00f3, que, pese a argumentar que un juez de familia le otorg\u00f3 la custodia de sus hijos, ellos contaban con su progenitora, quien estaba en la obligaci\u00f3n de asumir el cuidado, protecci\u00f3n y manutenci\u00f3n. El procesado Juan Camilo Castillo Garc\u00eda interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El promotor censur\u00f3 que se le haya neg\u00f3 la posibilidad de acceder al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de hogar \u00aba pesar de demostrar tal calidad dentro del proceso raz\u00f3n por la cual es importante indicar que desde mi desconocimiento del derecho y a pesar de contar con abogado asignado por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo este no ejerci\u00f3 a cabalidad su deber de desarrollar una defensa t\u00e9cnica adecuada\u00bb. Ello pues: i) desde la captura advirti\u00f3 irregularidades en la sustancia incautada, dado que la prueba t\u00e9cnica no arroj\u00f3 positivo para clorhidrato de coca\u00edna, pese a ello defensor no pidi\u00f3 nueva prueba; ii) que pese a que manifest\u00f3 querer acogerse al principio de oportunidad no se tuvo en cuenta su solicitud; iii) el juez se neg\u00f3 a aplazar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pese a que los defensores manifestaron no estar preparados; iv) no se sustent\u00f3 en debida forma la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de hogar, la defensa no solicit\u00f3 \u00abevaluaci\u00f3n de la progenitora\u00bb y el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al respecto, sin tener en cuenta un escrito que present\u00f3 \u00abcon el fin de aclarar dudas suscitadas en la primera instancia\u00bb. Sumado a que ning\u00fan familiar puede hacerse cargo de sus hijos, quienes se encuentran bajo su custodia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad. En consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Tribunal accionado sostuvo que el actor pretende utilizar la tutela como una nueva instancia para obtener un nuevo pronunciamiento frente a lo ya decidido. Por su parte, el Juzgado del Circuito querellado, en lo esencial, destac\u00f3 que la lectura del fallo se pospuso en diversas ocasiones por petici\u00f3n de la defensa para reunir pruebas que sustentaran el traslado del art\u00edculo 447 del CPP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Especializados \u2013 Seccional Magdalena Medio indic\u00f3 que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues fue durante el traslado del art\u00edculo 447 del CPP el actor pod\u00eda alegar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y aportar pruebas en apoyo a su postulaci\u00f3n. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Danilo Gonz\u00e1lez Le\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que, en ejercicio del derecho de defensa del accionante solicit\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sin embargo, el interesado \u00abno alleg\u00f3 elementos adicionales que permitieran probar que no exist\u00eda familia extensa, que hubiese fallecido la progenitora de los menores o que no contara con t\u00edos, primos como lo ha indicado la honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, toda vez que \u00abel proceso se encuentra en curso, y dentro del mismo el demandante pudo interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y as\u00ed estructurar un alegato sobre los argumentos esbozados en la tutela\u00bb. Adem\u00e1s, que el actor se encontraba facultado para presentar recursos \u00abindependientemente de que su defensor lo hubiese hecho, m\u00e1xime si consideraba que la labor de defensa era deficiente\u00bb, en virtud del ejercicio de defensa material. A\u00f1adi\u00f3 que el gestor no solicit\u00f3 el servicio de un defensor p\u00fablico para que fuera acompa\u00f1ado en la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, donde tambi\u00e9n pod\u00eda rebatir lo relacionado con la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de defensa t\u00e9cnica, consider\u00f3 que el tutelante no \u00abexplic\u00f3 y prob\u00f3 con suficiencia en qu\u00e9 consisti\u00f3 la conducta omisiva del apoderado judicial\u00bb, ni lo puso de presente en el curso del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La promovi\u00f3 el promotor. Sostuvo que, respecto a los recursos dejados de presentar, su conocimiento \u00aben derecho procesal y Penal es casi nulo, que a pesar de indicar a mi defensor quien ejerc\u00eda mi defensa t\u00e9cnica hizo caso omiso a mis requerimientos\u00bb. Aunado a que desde el inicio del proceso expres\u00f3 su voluntad de acogerse al principio de oportunidad \u00aben atenci\u00f3n a que poseo informaci\u00f3n de gran valor que puede ayudar a la justicia sin que se tuviera en cuenta esta solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, frente a la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2023, que confirm\u00f3 la condena impuesta en primer grado, el actor no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, instrumento id\u00f3neo para controvertir lo all\u00ed decidido y discutido mediante el instrumento constitucional que nos ocupa. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales (\u2026) ev (\u2026), ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n. CSJ STC637-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la indebida defensa t\u00e9cnica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ STP1087-2024 indic\u00f3 que \u00abel derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u2026la defensa material y t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n com\u00fan, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por v\u00edas diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer recursos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte que el actor estuvo representado durante el proceso por un defensor p\u00fablico: Dr. Danilo Gonz\u00e1lez, quien asisti\u00f3 a la audiencia preparatoria, de aprobaci\u00f3n de preacuerdo, a la del traslado de que trata el art\u00edculo 447 del CPP, a la audiencia de lectura de fallo de primera instancia en la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n y tambi\u00e9n estuvo presente como defensor del tutelante en la audiencia de lectura del del fallo de segunda instancia, donde se advirti\u00f3 la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De manera que, conforme a lo citado precedencia, no es procedente el ruego aqu\u00ed planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02593-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02593-01 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3175-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02593-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}