{"id":95248,"date":"2025-06-10T14:26:47","date_gmt":"2025-06-10T14:26:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3176-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:47","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:47","slug":"stc3176-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3176-2024\/","title":{"rendered":"STC3176-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02354-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STC3176-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02354-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Harold Argumedo Blanco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidas en los resguardos rad. n\u00b02023-00356, n\u00b02022-00100 y n\u00b02022-00136.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor, en su propio nombre, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pruebas recaudadas se puede extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Harold Argumedo Blanco formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 2022-00136 contra Caribemar S.A.S. E.S.P., al interior de la cual, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cartagena, mediante sentencia de 30 de julio de 2022, protegi\u00f3 la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho asunto, el promotor solicit\u00f3 en diversas oportunidades al estrado cognoscente la apertura y tr\u00e1mite de incidente de desacato; empero, como no obtuvo respuesta, inco\u00f3 la salvaguarda 2022-00100 que correspondi\u00f3 atender al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta actuaci\u00f3n culmin\u00f3 con fallo de segunda instancia de 30 de noviembre de 2022 a trav\u00e9s del cual la aludida colegiatura ampar\u00f3 el \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb del gestor y le orden\u00f3 al juzgado municipal que atendiera las solicitudes por \u00e9l formuladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En obedecimiento de la aludida orden, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal expidi\u00f3 el auto de 30 de enero de 2023 en el que \u00abdeclar\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de julio de 2022 [rad. 2022-00136]\u00bb; raz\u00f3n por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se abstuvo de dar curso al incidente de desacato en su momento promovido por el accionante en la tutela rad n\u00b02022-00100.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, Argumedo Blanco present\u00f3 un nuevo resguardo (n\u00b02023-00356), por constituir, a su juicio, una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento del mismo correspondi\u00f3 a la Sala Penal del tribunal superior de aquel distrito judicial, corporaci\u00f3n que profiri\u00f3 fallo desestimatorio el 16 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se queja de que, a pesar de haber impugnado la anterior sentencia \u00abdentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991\u00bb, a la fecha de presentaci\u00f3n de este amparo no se le ha dado tr\u00e1mite alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, Luego de referirse a las razones que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela n\u00b02022-00100 y de insistir por qu\u00e9, en su criterio, las autoridades judiciales que conocieron el resguardo n\u00b02022-00136 debieron amparar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n y debido proceso, solicit\u00f3 que se ordene al colegiado accionado que \u00aben el menor tiempo posible de [sic] tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n presentada\u00bb; asimismo, pidi\u00f3 \u00abrevocar la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal\u2026 [de] declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, y por el contrario me sean amparados los derechos alegados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena se limit\u00f3 a informar lo actuado al interior de la acci\u00f3n de tutela 2022-00100.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial de Cartagena, por conducto de apoderada, solicit\u00f3 declarar improcedente el ruego en lo que a ese organismo ata\u00f1e en la medida que \u00abHarold Argumedo Blanco\u2026 no ha presentado petici\u00f3n alguna\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada general de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. se\u00f1al\u00f3 que \u00abal accionante se le han atendido todas y cada una de sus peticiones y los fallos que han salido a su favor\u2026 respecto al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, somos respetuosos de los tiempos establecidos en la ley y de las decisiones proferidas por los despachos\u2026 en cuanto a la documentaci\u00f3n que indica no se le ha entregado, consideramos que no es el escenario\u2026 puesto que este punto fue objeto de una tutela cuyo fallo se acredit\u00f3 el cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena Jur\u00eddica pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada al corroborar que, \u00abdurante la presente actuaci\u00f3n la autoridad accionada hizo que cesara la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que podr\u00eda haber tenido lugar anteriormente\u00bb pues remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la respectiva Sala Especializada a efectos de que se atendiera la impugnaci\u00f3n formulada por el quejoso contra el fallo que le fue desfavorable al interior de la salvaguarda n\u00b02023-00356.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el gestor quien insisti\u00f3 en sus planteamientos iniciales en torno al presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de 30 de julio de 2022 proferido al interior de la acci\u00f3n de tutela 2022-00136, dado que, a su juicio \u00abhasta la fecha se [le] ha vulnerado de forma flagrante [sus] derechos fundamentales\u2026 dado que no [ha] obtenido una copia del documento que en sendas oportunidades [ha] suplicado acceder\u00bb, por lo cual solicit\u00f3 \u00abse estudie desde su g\u00e9nesis el meollo del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas por Harold Argumedo Blanco por cuanto, aparentemente, no dio tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n por \u00e9l formulada contra la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida al interior de la salvaguarda n\u00b02023-00356.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que se considera lesivo, o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superaci\u00f3n del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto. Sobre la carencia de objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine se observa que la queja constitucional gravit\u00f3, esencialmente, en torno a la presunta omisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo desestimatorio de 16 de agosto de 2023 proferido al interior de la acci\u00f3n de tutela n\u00b02023-00356.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la informaci\u00f3n recaudada, se advierte que la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisi\u00f3n de primera instancia, habr\u00e1 que ratificarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la consulta realizada en el portal electr\u00f3nico de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que la radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, a efectos de desatar el referido recurso vertical, se produjo el 16 de noviembre de 2023, al tiempo que dicha Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo de segundo grado el 30 siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio de esta Sala, cualquier pronunciamiento en torno a la mora atribuida al Tribunal Superior de Cartagena se tornar\u00eda inane en la medida que el supuesto agravio en la actualidad es inexistente, dado que, como se dijo, de un lado, el env\u00edo del expediente digital al superior funcional se realiz\u00f3 incluso antes de la presentaci\u00f3n de esta salvaguarda y, de otro, el recurso incoado por Argumedo Blanco fue atendido por esta Corte a trav\u00e9s de la respectiva Sala Especializada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el hecho que sirvi\u00f3 de fundamento a la presente queja ha desaparecido, por sustracci\u00f3n de materia, carece de objeto la impugnaci\u00f3n interpuesta, pues ninguna orden podr\u00eda impartirse para hacer cesar una lesi\u00f3n que, se insiste, fue conjurada; adem\u00e1s, tampoco resulta posible referirse a la juridicidad de las sentencias proferidas en ese tr\u00e1mite en atenci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de similar naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de forma excepcional\u00edsima se ha autorizado la intervenci\u00f3n del juez de amparo para resquebrajar decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, a condici\u00f3n de que se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta; sin embargo, analizados los argumentos esbozados por el gestor frente a las determinaciones emanadas de las diferentes autoridades judiciales, se observa que no se subsumen en ninguna de las hip\u00f3tesis de la Sentencia de Unificaci\u00f3n (SU) 627 de 2015, pues el n\u00facleo central de esta queja se circunscribi\u00f3, esencialmente, a cuestionar la valoraci\u00f3n errada, a juicio del querellante, de las pruebas recaudadas al interior de las m\u00faltiples acciones de tutela que ha promovido, es decir, se finc\u00f3 exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el an\u00e1lisis de las discrepancias con la sind\u00e9resis de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, del Tribunal de Cartagena e incluso de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Diecis\u00e9is Penal Municipal de aquella ciudad, escapa de esta nueva salvaguarda, correspondi\u00e9ndole a Argumedo Blanco acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela n\u00b02023-00356, a efectos de exponer su situaci\u00f3n en la medida que, al no haber concluido el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n en dicha Corporaci\u00f3n, a\u00fan cuenta con ese instrumento para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, as\u00ed como tambi\u00e9n con la formulaci\u00f3n de la insistencia, en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo confutado, pero por sustracci\u00f3n de materia, en tanto que el sustento f\u00e1ctico del resguardo desapareci\u00f3 (i) con el env\u00edo de la actuaci\u00f3n a la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal para atender la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia desestimatoria de 16 de agosto de 2023 (tutela rad. n\u00b02023-00356) y (ii) con la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia el 30 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02354-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02354-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STC3176-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02354-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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