{"id":95249,"date":"2025-06-10T14:26:47","date_gmt":"2025-06-10T14:26:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3178-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:47","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:47","slug":"stc3178-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3178-2024\/","title":{"rendered":"STC3178-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 66001-22-13-000-2024-00028-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3178-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2024-00028-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Alan John Buffery contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El actor, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Yeison Alfredo Bedoya, Bella Nancy Moreno, en calidad de jueces de paz, y Hoover Orejuela Angulo como juez de reconsideraci\u00f3n, censurando la decisi\u00f3n tomada en el proceso que adelant\u00f3 en su contra Jonathan Albert Driver, como representante legal de Caf\u00e9 Colibr\u00ed S.A.S., con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del actor sobre un inmueble de propiedad de esta. Lo anterior, pues consideraba que el proceso estaba viciado de nulidad, ya que los jueces de paz no ten\u00edan competencia para resolver ese conflicto, dado que fue manipulado para firmar la solicitud de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Pereira concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 dejar sin efecto el proceso iniciado el 19 de mayo de 2023 ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, por cuanto encontr\u00f3 que la redacci\u00f3n preimpresa del documento de solicitud de conocimiento vici\u00f3 el consentimiento del promotor, toda vez que lo indujo en error.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3. Inconforme, el Juez de Paz Yeison Bedoya impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 5 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira revoc\u00f3 la sentencia impugnada, entre otros, porque la solicitud de conocimiento fue suscrita libre de coacci\u00f3n e incluso siendo asesorado por un profesional del derecho, sumado a que ese tipo de procesos no exig\u00eda un ritualismo excesivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El gestor relata que, junto con Jonathan Albert Driver, es accionista del 50% de Caf\u00e9 Colibr\u00ed S.A.S. y fue su representante legal hasta que, el 24 de abril de 2023, la asamblea en segunda convocatoria nombr\u00f3 a otro asociado; no obstante, inconforme con el tr\u00e1mite, promovi\u00f3 una demanda ante la Superintendencia de Sociedades, pretendiendo que se declare la ineficacia de la referida decisi\u00f3n. En ese proceso, el 18 de diciembre de 2023, la Superintendencia profiri\u00f3 sentencia anticipada, en la cual advirti\u00f3 la ineficacia de la determinaci\u00f3n atacada. Con base en ello, aduce que Jonathan Albert Driver se extralimit\u00f3 en sus funciones como representante legal, pues arrend\u00f3 los bienes de la sociedad a cambio de c\u00e1nones irrisorios y con otra sociedad con la que existe un conflicto de intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que en el contrato social se pact\u00f3 una cl\u00e1usula compromisoria y, pese a ello, Jonathan Albert Driver acudi\u00f3 a los jueces de paz para resolver la controversia, siendo coaccionado para firmar la solicitud de conocimiento con destino a esa jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones fueron puestas en conocimiento del Juez de tutela, siendo accedido el amparo en primera instancia, decisi\u00f3n que fue revocada por el Juzgado del Circuito accionado, porque no hizo una adecuada valoraci\u00f3n de los hechos mencionados ni de las pruebas obrantes en el expediente y, por tanto, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Lo anterior, afirma, le causa un perjuicio irremediable, porque \u00e9l y su familia van a ser desalojados del lugar donde viven y no tienen otro sitio para ir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y que se ordene el cumplimiento de la providencia de primera instancia. En subsidio, solicita que se suspenda la diligencia de desalojo programada para el 13 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n y resalt\u00f3 que el tutelante fue representado por un profesional del derecho en todos los tr\u00e1mites, pero no ha acudido a los mecanismos ordinarios defensa e incluso ha perdido las oportunidades pertinentes para exponer sus inconformidades, como en el caso de la audiencia de conciliaci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2023, pues no asisti\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Yeison Bedoya Batero, en su calidad de Juez de Paz, manifest\u00f3 que no es cierto que haya coaccionado al gestor a fin de que prestara su consentimiento para surtir el tr\u00e1mite cuestionado; por el contrario, el actor estuvo asistido por su abogado, quien le indic\u00f3 el motivo del asunto y con fundamento en ello acept\u00f3 lo pertinente. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 la solicitud de destrucci\u00f3n del acta de conocimiento, ya que se trataba de un documento firmados por ambas partes, que no estaba viciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Bella Nancy Moreno Hurfano y Hoover Orejuela Angulo, Jueces de Paz, manifestaron que conocieron el recurso de reconsideraci\u00f3n del fallo en equidad del 30 de octubre de 2023, frente al cual no observaron vicio alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Jonathan Albert Driver indic\u00f3 que, si bien en la sociedad se pact\u00f3 una cl\u00e1usula compromisoria, esta qued\u00f3 sin efectos, cuando las partes acudieron de manera voluntaria a la jurisdicci\u00f3n de paz, para que resolviera el conflicto de ocupaci\u00f3n irregular del actor en el inmueble de propiedad de Caf\u00e9 Colibr\u00ed S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo, porque no es posible controvertir por este mecanismo un fallo de la misma naturaleza, sumado a que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la posible revisi\u00f3n de la causa controvertida y, por tanto, no hay cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto es propietario del 50% de las acciones de Caf\u00e9 Colibr\u00ed, sociedad que cuenta con un activo total de $2.085.183.575, y no demostr\u00f3 estar privado de esos dividendos. Sobre esto \u00faltimo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las certificaciones de movimientos bancarios realizados por este entre el 2022 y 2023 muestran ingresos a su favor por m\u00e1s de $200.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que s\u00ed recibi\u00f3 un salario como administrador de la sociedad, pero ello no correspond\u00eda, verdaderamente, a su trabajo. Asimismo, sostuvo que tuvo que cambiar su carro por uno m\u00e1s econ\u00f3mico para solventar sus gastos y le ha tocado vender algunos de sus bienes como m\u00e1quinas de hacer ejercicio, calderas, etc. Finalmente, refiri\u00f3 que, con el cambio de representante legal de Caf\u00e9 Colibr\u00ed S.A.S., se le ha causado un perjuicio personal, en raz\u00f3n a las presuntas irregularidades en el arrendamiento de bienes de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para atacar decisiones de igual naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma \u00edndole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que \u00ab[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto\u00bb (CSJ STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta v\u00eda no es el instrumento id\u00f3neo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica acci\u00f3n, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627\/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisi\u00f3n atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que conduzca a la consolidaci\u00f3n de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela, de manera que no es posible analizar las apreciaciones y condiciones personales aducidas por el tutelante, pues se impone estarse a lo resuelto en la acci\u00f3n constitucional anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A lo anterior se suma que, a la fecha, la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del fallo de tutela cuestionado, pues hasta el pasado 1\u00ba de marzo de 2024 se envi\u00f3 el expediente a Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, ante esa instancia, el interesado podr\u00e1 hacer valer lo que aqu\u00ed pone de presente, de forma tal que a\u00fan cuenta con otro medio de defensa, todo lo cual torna inviable el amparo pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, en torno a los reparos sobre los conflictos que existen entre el accionante y el otro asociado de Caf\u00e9 Colibr\u00ed S.A.S., se advierte que este no es el escenario id\u00f3neo para exponer tales argumentos, pues, para el efecto, debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 66001-22-13-000-2024-00028-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 66001-22-13-000-2024-00028-01\u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3178-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2024-00028-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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