{"id":95250,"date":"2025-06-10T14:26:47","date_gmt":"2025-06-10T14:26:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3179-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:47","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:47","slug":"stc3179-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3179-2024\/","title":{"rendered":"STC3179-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00166-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3179-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00166-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 1 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Seguridad Atlas Ltda., contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba2017-00437.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad convocante, actuando por intermedio de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Cercera Rojas promovi\u00f3 ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, contra Seguridad Atlas Ltda., en procura de que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, finaliz\u00f3 \u00absin justa causa\u00bb, teniendo en cuenta que, para la fecha del finiquito, se encontraba \u00aben curso el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo existente entre la empresa y la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenec\u00eda\u00bb, en consecuencia, pidi\u00f3 su reintegro;, obteniendo sentencia favorable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que \u00abel despido del trabajador amparado por fuero circunstancial que se encuentre motivado por el empleador en una justa causa no requiere autorizaci\u00f3n judicial, [supuesto que, encontr\u00f3 acreditado en ese escenario]\u00bb; en ese sentido, absolvi\u00f3 a la llamada a juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el demandante recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3, infirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem, en tanto coligi\u00f3 que \u00abel Tribunal (\u2026) desatendi\u00f3 los par\u00e1metros trazados por la jurisprudencia constitucional y laboral, al momento de analizar la causa de despido alegada como justa por el empleador\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sede de instancia, declar\u00f3 que \u00abJuan Pablo Cervera Rojas era beneficiario de la garant\u00eda de fuero circunstancial al momento del despido (\u2026) [y por ello, la terminaci\u00f3n era ineficaz]\u00bb; en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que, a juicio de la sociedad precursora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues \u00abfue excesiva la protecci\u00f3n y el alcance (\u2026) dado por parte de la Sala accionada en el caso del demandante, quien no acredit\u00f3 las circunstancias o condiciones para que le aplicaran en su caso las recomendaciones de la OIT, pues no demostr\u00f3 que este fuera un sujeto identificado como consumidor de sustancias, pues obvi\u00f3 el estudio del material probatorio y desconoci\u00f3 las pruebas aportadas al interior del proceso y los cuales dan de cuenta que de parte del trabajador s\u00ed existi\u00f3 una grave falta a sus obligaciones inherentes a su cargo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2240-2023, 20 sep., y, en consecuencia, se mantenga la determinaci\u00f3n del ad quem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la providencia confutada se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la misma, y manifest\u00f3 que aquella \u00abest\u00e1 arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, fue suficientemente sustentada, se encuentra ajustada a la l\u00f3gica jur\u00eddica y se profiri\u00f3 con estricto apego a la Constituci\u00f3n y al precedente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Pablo Cercera Rojas solicit\u00f3 desestimar la salvaguarda, toda vez que \u00abno cumple\u00bb con los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 alleg\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que, \u00ablos razonamientos [del fallo atacado] no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al an\u00e1lisis jurisprudencial y legal general y frente al caso concreto efectuado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la apoderada de la sociedad recurrente para insistir en su pretensi\u00f3n, destacando que \u00abcontrario a lo estimado (\u2026) por el a quo, quien consider\u00f3 equivocadamente que exist\u00eda una valoraci\u00f3n razonable, no puede existirla cuando es claro que no se evalu\u00f3 la falta disciplinaria en s\u00ed misma, si no que se consider\u00f3 en esta \u00faltima sede una presunta condici\u00f3n sobre la cual no existi\u00f3 prueba alguna por parte del se\u00f1or Cervera mucho menos fue objeto de discusi\u00f3n dentro del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido contra Seguridad Atlas Ltda. (SL2240-2023, 20 sep.), por cuanto cas\u00f3 la sentencia absolutoria del tribunal y, en sede de instancia, confirm\u00f3 lo dispuesto por el juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada (i) infirm\u00f3 lo resuelto por el ad quem, en tanto coligi\u00f3 que \u00abel Tribunal (\u2026) desatendi\u00f3 los par\u00e1metros trazados por la jurisprudencia constitucional y laboral, al momento de analizar la causa de despido alegada como justa por el empleador\u00bb; y, (ii) en sede de instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado; no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar el \u00fanico cargo, el cual fue formulado por la v\u00eda directa \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb; el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Corresponde] esclarecer si la conclusi\u00f3n de que el despido se ciment\u00f3 en una justa causa, derivada de presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas, comporta una tergiversaci\u00f3n del sentido y alcance de la referida causal, en los t\u00e9rminos o bajo las directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional y laboral\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, estableci\u00f3 los supuestos que se mantienen inc\u00f3lumes, los cuales son: \u00ab(\u2026) para el momento del desahucio, el trabajador estaba amparado por fuero circunstancial, (\u2026) el empleador dio por terminado el v\u00ednculo alegando justa causa, que hizo consistir en \u2039\u2039incumplir su horario de trabajo y presentarse a su sitio de trabajo bajo la influencia de sustancias psicoactivas\u00bb, (\u2026) si bien, el trabajador se neg\u00f3 a practicarse la prueba de toxicolog\u00eda, s\u00ed se present\u00f3 a trabajar bajo la influencia de alucin\u00f3genos, (\u2026) y (\u2026) asimismo, admiti\u00f3 ser consumidor de esta clase de sustancias, pero neg\u00f3 que esto afectara su desempe\u00f1o laboral\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, analiz\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y sus consecuencias; para ello, realiz\u00f3 un recuento de la jurisprudencia constitucional y del \u00f3rgano de cierre y concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n el prop\u00f3sito de ponderar la transgresi\u00f3n de [la aludida] prohibici\u00f3n (\u2026) en perspectiva de discernir sobre la configuraci\u00f3n de una justa causa de despido, los jueces laborales (\u2026) deben verificar si: La situaci\u00f3n concreta del trabajador refleja una adicci\u00f3n que desborda la esfera \u00edntima de la persona, al punto de irrumpir en el \u00e1mbito del trabajo. (\u2026) La conducta o comportamiento del asalariado afecta de manera directa su desempe\u00f1o laboral. (\u2026) Las decisiones adoptadas por el empleador, (\u2026) se enmarcan en una verdadera pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y control de consumo de sustancias psicoactivas y de alcohol. (\u2026) [E]l empresario ha gestionado y agotado los mecanismos para la valoraci\u00f3n adecuada del personal involucrado, (\u2026) Finalmente, si emerge palpable la renuencia del trabajador a cumplir el tratamiento que acept\u00f3 o su reincidencia en las mismas conductas, pese a los tratamientos y medidas adoptadas\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, destac\u00f3 que \u00abel ad quem (\u2026) aval\u00f3, prima facie, el desahucio, sin estimar las circunstancias que hubieran podido concurrir de cara al comportamiento del trabajador; m\u00e1s a\u00fan, sin verificar si en este caso conflu\u00edan cada uno de los \u00edtems que acaban de mencionarse\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00abla resistencia [del trabajador] a practicarse la prueba [de toxicolog\u00eda] y la negaci\u00f3n de cualquier disminuci\u00f3n de su capacidad para laborar\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que, dicha renuencia \u00abno corresponde a la (\u2026) que alude la jurisprudencia laboral para dar v\u00eda libre al despido con justa causa\u00bb, pues aquella se refiere a aquellos eventos cuando el \u00abasalariado reh\u00faye al tratamiento o reincide en el consumo dentro del \u00e1mbito del trabajo o con incidencia sobre este\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00abla afectaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral del trabajador\u00bb, arguy\u00f3 que \u00abdebe ser real y no hipot\u00e9tica, ni bajo supuestos no demostrados, como la posibilidad de acceder a armamento bajo el influjo de sustancias psicoactivas. Esta \u00faltima situaci\u00f3n, que despert\u00f3 la preocupaci\u00f3n del fallador de la alzada, (\u2026) recrea un escenario meramente especulativo; con mayor raz\u00f3n, si resulta plenamente v\u00e1lido pensar que el empleador cuenta con herramientas y mecanismos para conjurar esa clase de situaciones, como es, precisamente, la existencia de protocolos para la entrega de puestos de trabajo y el relevo de personal en condiciones especiales\u00bb. (Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abel Tribunal incurri\u00f3 en los errores jur\u00eddicos endilgados por la censura\u00bb. De esta manera, cas\u00f3 la sentencia reprochada y, en sede de instancia, dispuso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) DECLARAR que JUAN PABLO CERVERA ROJAS era beneficiario de la garant\u00eda de fuero circunstancial al momento del despido, (\u2026) En consecuencia, DECLARAR ineficaz la terminaci\u00f3n del contrato (\u2026) Confirma en lo dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00166-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00166-01 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC3179-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00166-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}