{"id":95253,"date":"2025-06-10T14:26:47","date_gmt":"2025-06-10T14:26:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3187-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:47","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:47","slug":"stc3187-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3187-2024\/","title":{"rendered":"STC3187-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-13-000-2024-00061-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3187-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 13001-22-13-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Sennewys Pacheco Anaya contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Mompox, Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante demanda la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Diana Carolina Mart\u00ednez Faciolince present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, una demanda en contra de Sennewys Pacheco Anaya, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento de una promesa de compraventa, que fue admitida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 17 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox declar\u00f3 la perdida de competencia, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.3. El 24 de julio de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox rechaz\u00f3 de plano la competencia para conocer del asunto, toda vez que el proceso era de menor cuant\u00eda, raz\u00f3n por la cual dispuso remitirlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Mompox.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox avoc\u00f3 el conocimiento del referido tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 22 de septiembre de 2022, el apoderado de la demandante alleg\u00f3 un memorial sustituyendo el poder a la abogada Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 30 de noviembre de 2022, se realiz\u00f3 la audiencia inicial, a la cual asistieron las partes, la abogada Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes y el apoderado de la demandada, quien, entre otros, indic\u00f3 que la citada profesional del derecho hab\u00eda fungido como empleada Juzgado del Circuito que conoci\u00f3 inicialmente el proceso, lo cual fue confirmado por ella. Esta audiencia fue reprogramada para el 12 de diciembre de 2022, fecha en la cual no se realiz\u00f3, siendo posteriormente reagendada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 31 de mayo siguiente continu\u00f3 la diligencia, a la cual asistieron las partes, el apoderado de la parte accionada y el abogado principal de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Municipal fij\u00f3 como fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia inicial el 21 de julio siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 19 de julio de 2023, la accionada solicit\u00f3 la nulidad de la continuaci\u00f3n de la audiencia inicial, aduciendo que la apoderada de la actora -Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes- no pod\u00eda asumir esa defensa t\u00e9cnica, toda vez que se hab\u00eda desempe\u00f1ado como oficial mayor y secretaria ad-hoc en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, que conoci\u00f3 inicialmente el proceso. Lo anterior, con fundamento en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007 y 4\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. Asimismo, solicit\u00f3 que se compulsaran copias contra la apoderada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 26 de julio de 2023, la demandante alleg\u00f3 poder conferido a la abogada Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0En prove\u00eddos del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox reconoci\u00f3 a la abogada Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes como apoderada principal de la demandante y no accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad, porque el mandato allegado por la profesional del derecho cumpl\u00eda los requisitos y, por tanto, no hab\u00eda ausencia de poder, como lo exige el numeral 4 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, para anular el tr\u00e1mite. En referencia a la ocurrencia de una posible falta disciplinaria, aclar\u00f3 que ello escapaba a \u00abla esfera normativa de las nulidades\u00bb y que la parte interesa pod\u00eda presentar la queja correspondiente ante la autoridad competente. Contra la anterior determinaci\u00f3n, la accionada interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La promotora censura las decisiones del 29 de septiembre y 11 de diciembre de 2023, porque considera que la apoderada de la demandante, Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes, se encontraba imposibilitada para representar a la demandante en el proceso, toda vez que se desempe\u00f1\u00f3 como oficial mayor y secretaria ad-hoc en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, que conoci\u00f3 y tramit\u00f3 inicialmente el proceso censurado, lo cual, en su criterio, origina las causales de nulidad contenidas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 29 de septiembre de 2023, que neg\u00f3 la nulidad invocada, y aquella que la confirm\u00f3, as\u00ed como todas las audiencias en las cuales particip\u00f3 la apoderada Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes desde septiembre de 2022 y que se compulsen copias en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox defendi\u00f3 la legalidad de su determinaci\u00f3n y afirm\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Diana Faciolince Mart\u00ednez adujo que su apoderada, si bien fungi\u00f3 como oficial mayor del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, no tom\u00f3 decisiones en este proceso, sumado a que esa autoridad judicial perdi\u00f3 competencia para seguir conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox inform\u00f3 que la abogada Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes Labor\u00f3 en el cargo de oficial mayor desde el 12 de agosto de 2013, siendo su \u00faltima vinculaci\u00f3n el 16 de junio de 2023, y asever\u00f3 que no vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, porque encontr\u00f3 razonable lo concluido por los Juzgados accionados, toda vez que el poder aportado por la abogada Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes para representar a la actora cumpl\u00eda con los requisitos legales, sumado a que los reparos expuestos se centraban en actuaciones de \u00edndole disciplinario, que eran ajenas al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante insisti\u00f3 en los argumentos del escrito inicial y afirm\u00f3 que \u00ablo que es malo, en materia disciplinaria, tiene o debe tener la misma connotaci\u00f3n en materia procesal civil\u00bb, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00ba y 11 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. En efecto, mediante prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox confirm\u00f3 el auto del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de nulidad, por cuanto el poder allegado cumpl\u00eda con los requisitos legales, la apoderada estaba inscrita en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y se pudo verificar su correo electr\u00f3nico, acorde con lo previsto en los art\u00edculos 74 del C\u00f3digo General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022. Igualmente, encontr\u00f3 acreditada la capacidad de la poderdante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que lo relativo al presunto incumplimiento del numeral 5 del art\u00edculo 29 de la Ley 1123 de 2007, correspond\u00eda a un \u00abtema disciplinario\u00bb y no a una causal de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la determinaci\u00f3n cuestionada, se observa que se adopt\u00f3 con motivaciones que no lucen irrazonables, pues se sustentan en la normativa aplicable y en un an\u00e1lisis integral de las actuaciones surtidas, a partir de las cuales el Juzgado del Circuito encontr\u00f3 que no hab\u00eda ausencia integral de poder y que el mandato allegado cumpl\u00eda los requisitos; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00abla causal de nulidad establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el inciso tercero del art\u00edculo 135 ibidem, \u00fanicamente puede ser alegada por la persona afectada\u00bb (CSJ STC10174-2021), de manera que ese eventual vicio solo podr\u00eda ser expuesto por la mandante de la abogada Ana Mar\u00eda Landabur Fuentes y no por su contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que entre la decisi\u00f3n controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, respecto de la compulsa de copias, para que se investigue a la profesional del derecho, se advierte que tal solicitud no es procedente, pues la tutela no est\u00e1 consagrada con ese fin, aunado a que corresponde a la actora, si lo estima pertinente, formular la correspondiente queja ante las autoridades competentes, dada la naturaleza residual y subsidiara de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 13001-22-13-000-2024-00061-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n no. 13001-22-13-000-2024-00061-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3187-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 13001-22-13-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro). \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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