{"id":95254,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3189-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3189-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3189-2024\/","title":{"rendered":"STC3189-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02572-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3189-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02572-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el pasado 1\u00ba de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo Urresty Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; amparo que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s intervinientes reconocidos en el proceso penal rad n\u00b02012-01659.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abdefensa t\u00e9cnica\u00bb los cuales considera lesionados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 20 de enero de 2023, proferido en curso de la audiencia preparatoria, el estrado cognoscente decret\u00f3 unas pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda delegada y la bancada defensiva, al tiempo que inadmiti\u00f3 algunas de las pedidas por el ac\u00e1 gestor y \u00abno accedi\u00f3 a la inadmisi\u00f3n, rechazo y exclusi\u00f3n probatoria\u00bb impetrada por la parte pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa determinaci\u00f3n, Carlos Arturo Urresty Benavides, quien ha ejercido su propia defensa, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de aquel a\u00f1o, revocando parcialmente y accediendo a la prueba testimonial de \u00abArturo Acosta, Jorge Alberto Collazos y Jhon Mario Valencia Victoria [estos dos \u00faltimos solicitados por el ac\u00e1 gestor de forma directa]\u00bb, manteniendo inc\u00f3lume, en lo dem\u00e1s, el prove\u00eddo que fue objeto de alzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante acude a esta herramienta aduciendo que \u00aben el decreto de pruebas se configura una evidente omisi\u00f3n al realizarse una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas [sic], no se valor\u00f3 en su integridad el material probatorio presentado\u2026 en las oposiciones y solicitudes de exclusi\u00f3n probatoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, luego de insistir en las razones por las cuales considera que las autoridades cognoscentes debieron acceder a sus solicitudes probatorias y de exclusi\u00f3n y rechazo de algunos elementos demostrativos, y sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, solicit\u00f3 \u00abla revisi\u00f3n del auto interlocutorio\u2026 del Tribunal Superior\u2026 proferido el d\u00eda 04 [sic] de septiembre de 2023, a fin de que se garantice el debido proceso [y] decretar la nulidad [sic]\u00bb de dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo pues, de un lado, \u00abla acci\u00f3n de tutela no es tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales\u00bb y, de otro, \u00aben el tr\u00e1mite de la segunda instancia no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali se limit\u00f3 a indicar que al promotor \u00abse le han garantizado sus derechos fundamentales\u00bb por lo que solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, luego de un breve recuento de las principales actuaciones adelantadas en el asunto sobre el que recae la queja, concluy\u00f3 que \u00abel tutelante ha ejercido su derecho de defensa a trav\u00e9s de los respectivos recursos de ley y las acciones correspondientes, durante todo el juicio oral [sic], no existiendo ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos que reclama\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali \u00ablas pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional no esta[n] llamadas a prosperar\u00bb, por cuanto \u00abel ad quem adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en que [sic] derecho correspondi\u00f3, tan es as\u00ed que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n para permitir la pr\u00e1ctica de unos testimonios, sin que se advierta v\u00edas de hecho alguna [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un abogado que se identific\u00f3 como Otoniel Gonz\u00e1lez Espinosa, manifest\u00f3 coadyuvar la solicitud de protecci\u00f3n deprecada por Urresty Benavides dado que el Tribunal de segundo grado \u00abno dio cr\u00e9dito a las objeciones y solitudes [sic] de exclusi\u00f3n de algunas pruebas\u2026 que fueron recaudados con violaci\u00f3n a la ley\u00bb, al tiempo que \u00abel juzgado 21 penal del circuito de Cali no permiti\u00f3 dentro de la audiencia preparatoria que se dieran los espacios para la [sic] exclusiones probatorias no obstante se le pidi\u00f3 pues una prueba arrimada al proceso con violaci\u00f3n al debido proceso ser\u00e1 excluida [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de exponer las funciones otorgadas por el legislador a esa entidad y su naturaleza jur\u00eddica, solicit\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida consideraci\u00f3n que \u00abel proceso penal\u2026 se encuentra en curso y es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisi\u00f3n de su hip\u00f3tesis en las etapas procesales pertinentes o a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala A quo, como la actuaci\u00f3n penal \u00abapenas se encuentra iniciando su etapa de juicio, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado\u00bb, subsisten \u00abdiversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, acudiendo, por ejemplo, al\u2026 recurso de apelaci\u00f3n en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable o, incluso, al agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El querellante disinti\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que agreg\u00f3 que \u00absi bien la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se re\u00fanen ciertos rigurosos requisitos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00abla tutela si [sic] puede proceder excepcionalmente\u00bb habida consideraci\u00f3n que la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal accionado no es pasible de recurso alguno.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron las prerrogativas invocadas por Carlos Arturo Urresty Benavides dentro del proceso penal rad. n\u00b02012-01659 seguido en su contra, al no decretar la totalidad de las pruebas que solicit\u00f3 y no acceder a la solicitud de exclusi\u00f3n y rechazo respecto de las pedidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ligado al anterior criterio, se ha destacado que \u00e9ste tambi\u00e9n se incumple cuando la demanda procura la protecci\u00f3n constitucional de asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n en el marco de un tr\u00e1mite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a trav\u00e9s de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando el proceso penal se halla en tr\u00e1mite, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede constitucional ha precisado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control constitucional que tiene ese recurso\u00bb (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Sala a quo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, seg\u00fan se desprende de lo aportado, el tr\u00e1mite penal a\u00fan se encuentra pendiente de definici\u00f3n, pues el juicio oral no ha iniciado, siendo ese el escenario en el cual Urresty Benavides podr\u00e1 procurar la defensa de sus derechos fundamentales, y mucho menos se ha proferido sentencia de primera instancia, frente a la cual se podr\u00e1n ejercitar los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que no es la acci\u00f3n supralegal la v\u00eda id\u00f3nea para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisi\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuaci\u00f3n ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que all\u00ed se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aqu\u00ed formulados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Proceder como lo plantea el demandante, implicar\u00eda asumir que esta acci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciar\u00eda un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras tem\u00e1ticas espec\u00edficas, que sin duda est\u00e1n condicionadas a la superaci\u00f3n del criterio expuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues el amparo resulta improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen v\u00edas jur\u00eddicas a emplear al interior del proceso cuestionado y a\u00fan m\u00e1s cuando las mismas est\u00e1n cursando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02572-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02572-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC3189-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02572-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}