{"id":95256,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3191-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3191-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3191-2024\/","title":{"rendered":"STC3191-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-10-000-2024-00102-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3191-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Juan Camilo contra el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001311002320190080000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor, por intermedio de apoderado, demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 30 de enero de 2022, Juan Camilo present\u00f3 una demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria contra Ana Margarita, madre de su hijo, a fin de modificar la mensualidad conciliada el 29 de enero de 2021 en $2.000.000 y una cuota adicional en diciembre de $1.000.000, ofreciendo pagar solo $800.000 por mes, m\u00e1s el 50% de los gastos escolares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el asunto (rad. 2022-00239), pese a ello, el 19 de julio ulterior, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 23 de esa misma especialidad, por conocimiento previo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Surtidas las etapas correspondientes, el 24 de noviembre de 2023, el estrado judicial convocado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El tutelante cuestiona la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado accionado, dado que pas\u00f3 por alto, de un lado, que sus ingresos se mantuvieron iguales, mientras que los de la progenitora del ni\u00f1o incrementaron significativamente y, de otro, que los padres ejercen la custodia compartida, de manera que el menor de edad reside con el actor 15 d\u00edas al mes, asumiendo en ese periodo todos sus gastos. Destac\u00f3 que la pensi\u00f3n escolar solo se paga por 10 meses y por no 12, como lo quiso hacer ver su contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del 24 de noviembre de 2023 y, en su lugar, que se ordene proferir otra, en la cual se tenga en cuenta el precedente de esta Sala contenido en el fallo de tutela CSJ STC14629-2018, as\u00ed como la disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del gestor y el incremento de los ingresos de la madre del menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones, que estuvieron orientadas a salvaguardar los intereses del ni\u00f1o, y precis\u00f3 que lo relativo a la custodia compartida no se demostr\u00f3.<\/p>\n<p>2. La madre del peque\u00f1o afirm\u00f3 que hab\u00eda acreditado su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en el proceso atacado y pidi\u00f3 validar los argumentos del Juzgado, para no acceder a lo pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la tutela, porque la decisi\u00f3n censurada est\u00e1 afianzada en un discernimiento razonable, que no luce subjetivo o caprichoso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora, quien insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito inicial y advirti\u00f3 que no se apreci\u00f3 el precedente contenido en la sentencia CSJ STC14629-2018, ni lo relativo a la custodia compartida, ni al aumento de los ingresos de su contraparte. De otro lado, resalt\u00f3 que la perspectiva de g\u00e9nero no puede implicar un desbalance de las cargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de derechos invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, el Juzgado accionado, en la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2023, previo a estudiar el fondo de la controversia, expuso los hechos relevantes de la cuota alimentaria conciliada y los argumentos de las partes, as\u00ed como los presupuestos legales para la disminuci\u00f3n de alimentos y lo relativo a la prevalencia de los derechos de los menores de edad, lo cual sustent\u00f3 en jurisprudencia relacionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Referente a los requisitos para reducir la cuota alimentaria, el Juzgado indic\u00f3 que, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, \u00abes necesario que se determine la variaci\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas del alimentante o las necesidades del alimentario\u2026\u00bb y, en consecuencia, \u00abcorresponde al actor acreditar la alteraci\u00f3n en los presupuestos de hecho que fueron tenidas en cuenta para su se\u00f1alamiento\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Precisado lo anterior, hizo alusi\u00f3n a los medios probatorios allegados, los cuales consider\u00f3 no eran suficientes para acceder a lo pedido en la demanda, pues no se demostr\u00f3 que las condiciones del actor y las necesidades del alimentado hubieran cambiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese sentido, advirti\u00f3 que el accionante afirm\u00f3 que percib\u00eda ingresos mensuales de $7.900.000, menos los descuentos de ley, as\u00ed como una prima y bonificaciones y, aunque aleg\u00f3 que ten\u00eda unas deudas bancarias y obligaciones con sus padres y que la madre del peque\u00f1o percib\u00eda ingresos superiores, tales circunstancias no daban cuenta del cambio de sus condiciones econ\u00f3micas desde el momento en que se acord\u00f3 la cuota, m\u00e1xime que no ten\u00eda m\u00e1s hijos y no desvirtu\u00f3 los gastos escolares del ni\u00f1o por m\u00e1s de $2.300.000 mensuales, de manera que la mensualidad pactada escasamente coincid\u00eda con lo que se deb\u00eda pagar por ese concepto, debiendo la progenitora del menor de edad asumir las otras necesidades del peque\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puntualiz\u00f3 que los testimonios pedidos por el actor resultaron \u00abcontradictorios entre s\u00ed\u00bb, ya que, en relaci\u00f3n con el aporte que dice realizar a sus padres, \u00abse indic\u00f3 que ascend\u00eda a la suma de $800.000\u00bb, pero su progenitora manifest\u00f3 que \u00abera de $1.800.000\u00bb y su compa\u00f1era sentimental \u00abdijo que era por $1.200.000\u00bb, disyuntiva que se reflej\u00f3 igualmente en la deuda con las entidades bancarias, pues \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que su hermano le prest\u00f3 $7.000.000, para quedar al d\u00eda, empero, su compa\u00f1era testific\u00f3 que \u00abella le hab\u00eda prestado aproximadamente $5.000.000 para hacer dicho pago\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Analizado lo anterior, en conjunto con los medios probatorios allegados por la accionada, el Juzgado determin\u00f3 que no se prob\u00f3 que las necesidades del alimentado se hubieran reducido, destacando que ten\u00eda un estilo de vida que deb\u00eda mantenerse, pues el demandante estaba en condiciones para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Referente a que la pensi\u00f3n del colegio solo se paga por 10 meses, aspecto que tambi\u00e9n expuso el tutelante en esta sede, el Juzgado encontr\u00f3 que los dineros de los 2 meses restantes tienen por finalidad cubrir los gastos de matr\u00edcula y asumir lo correspondiente a \u00fatiles escolares y uniformes, mientras que la mensualidad extra de $1.000.000 soportaba otros gastos, seg\u00fan el nivel socioecon\u00f3mico del ni\u00f1o, acordado con el padre, como se vislumbr\u00f3 de su interrogatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adicionalmente aclar\u00f3 que los alimentos se pactaron en forma integral, para cubrir no solo lo relativo a la educaci\u00f3n del peque\u00f1o, sino tambi\u00e9n los gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n y vestuario, y que la cuota otorgada por el padre estaba muy por debajo del 50% de sus ingresos mensuales, destacando que sus cesant\u00edas, primas y bonificaciones no se ve\u00edan afectadas con la mensualidad conciliada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, frente a la \u00abcustodia compartida\u00bb, expuso que \u00abello no lo logr\u00f3 acreditarse\u00bb, toda vez que tal potestad no hab\u00eda sido modificada \u00aben documento privado o ante centro de conciliaci\u00f3n, alguna autoridad administrativa o judicial\u00bb, aspecto que fue ratificado por las partes en la diligencia del 24 de noviembre de 2023. Por el contrario, lo que se observa es que los llamados al juicio, \u00abde com\u00fan acuerdo\u00bb, han permitido que el infante comparta algunos horarios de m\u00e1s con el padre, lo cual no se traduce en variaci\u00f3n de la custodia radicada en cabeza de la madre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, puso de presente que la sentencia no hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre el particular, vale la pena se\u00f1alar que esta Sala ha considerado que el escenario de reducci\u00f3n de la cuota alimentaria es diferente al de su fijaci\u00f3n y que, para que ello proceda, se debe desvirtuar la capacidad del alimentante que pide la disminuci\u00f3n o el cambio de las necesidades del alimentado, cosa que en el asunto no ocurri\u00f3. En efecto, en esos t\u00e9rminos, en un asunto con alguna similitud la Sala sostuvo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliaci\u00f3n o del acuerdo privado en que haya sido se\u00f1alada la cuota; (ii) Acreditaci\u00f3n de la variaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentario (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, si no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar la ya existente ante la variaci\u00f3n en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alteraron las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal es el entendimiento de la naturaleza del litigio, que la mam\u00e1 de los ni\u00f1os precisamente argument\u00f3 en defensa de sus descendientes, como excepci\u00f3n, la falta de acreditaci\u00f3n de tal variaci\u00f3n, para lo cual tambi\u00e9n hizo relaci\u00f3n de los gastos de alimentaci\u00f3n que ella cancela y con los que el se\u00f1or contribuye, alleg\u00f3 pruebas de pagos y para acreditar la capacidad econ\u00f3mica del padre solicit\u00f3 la informaci\u00f3n de varias entidades que certificaran los salarios y honorarios, as\u00ed como las declaraciones de renta de \u00e9ste, para verificar que no ha existido cambio\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acreditaci\u00f3n de los cambios en la capacidad econ\u00f3mica o necesidades corresponde a aqu\u00e9l que radica la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, que indica, \u00abincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditaci\u00f3n de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que adem\u00e1s debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de los dos menores, a fin de que con la determinaci\u00f3n no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisi\u00f3n, est\u00e1 en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto as\u00ed como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no s\u00f3lo en el \u00e1mbito econ\u00f3mico de los padres, sino tambi\u00e9n en otras esferas que mantienen el v\u00ednculo familiar. (Se subraya) (CSJ STC8837-2018, reiterada en CSJ STC034-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, respecto de la aplicaci\u00f3n del criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ STC14629-2018, en el cual se indic\u00f3 que \u00abcuando las circunstancias socioecon\u00f3micas de uno de los padres sea m\u00e1s favorable, \u00e9ste deber\u00e1 auxiliar en mayor medida\u00bb, se advierte, de un lado, que las determinaciones adoptadas en sede constitucional son \u00abinter partes [y] (\u2026) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con [el interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb (CSJ STC1186-2024); y, de otro, que las situaciones estudiadas en ese prove\u00eddo no son iguales a las planteadas, pues all\u00ed se analiz\u00f3 lo relativo a un aumento de una cuota alimentaria que se neg\u00f3 en raz\u00f3n al \u00abestrato y la condici\u00f3n \u201chumilde\u201d de la joven demandante\u00bb, tachando sus aspiraciones de inapropiadas \u00abpara una persona de su posici\u00f3n social\u00bb, cuesti\u00f3n que difiere del debate suscitado en el proceso censurado. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que en tal providencia la Sala exhort\u00f3 al Juzgador accionado a resolver lo relativo a la modificaci\u00f3n de los alimentos, seg\u00fan la \u00abcapacidad econ\u00f3mica del alimentante y las necesidades acreditadas por la demandante\u00bb, aspectos en los que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n que esta oportunidad se reprocha, de manera que lo determinado por el Despacho ahora convocado no se aleja de esa postura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como \u00e1rbitro, para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los m\u00e1s acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. A lo anterior se suma que el fallo emitido en la controversia no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, \u00abde manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria cuestionada\u00bb (CSJ STC287-2021), allegando las pruebas necesarias para demostrar que sus condiciones econ\u00f3micas o las necesidades del menor de edad han variado y, por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es inviable, pues el actor, si tiene elementos de juicio suficientes para lo pretendido, tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-10-000-2024-00102-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Radicaci\u00f3n no. 11001-22-10-000-2024-00102-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3191-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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