{"id":95257,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3192-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3192-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3192-2024\/","title":{"rendered":"STC3192-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00062-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3192-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00062-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Odair G\u00f3mez Olarte contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Jorge Esteban Agudelo Quintero y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el asunto rad n\u00b02016-00446.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convocante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que es \u00abtercero interesado y residente del predio [objeto del ejecutivo rad. n\u00b02016-00446]\u00bb, el cual curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, quien dispuso el remate del referido inmueble. Sin embargo, dijo, esa c\u00e9lula judicial \u00abdesconoci\u00f3 los derechos del ejecutado, [pues] no exigi\u00f3 que se le allegara el \u00faltimo aval\u00fao catastral, el cual, debe estar enmarcado dentro del \u00faltimo a\u00f1o de existencia del predio y como si fuera poco, procedi\u00f3 a asignar, entregar y colocar el bien (\u2026) en manos de los acreedores (\u2026) y (\u2026) no ha querido dar informaci\u00f3n clara y veraz, acerca de la suma que lo remat\u00f3, para poder determinar, si le queda o no saldo a favor del ejecutado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, en dicha diligencia no \u00abse [le] permiti\u00f3 participar, ni ofertar por el Predio y por el contrario, se aprob\u00f3 la almoneda all\u00ed surtida, sin haber postulaci\u00f3n cierta y real\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior, reiter\u00f3 que \u00abno fue debida y legalmente actualizado el AVALUO del Inmueble, (\u2026) ni por los Demandantes, ni por el Demandado, ni por la Sra. Juez (sic), que lo hubiera podido hacer de manera oficiosa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el \u00abremate por falta de la documentaci\u00f3n legal requerida (\u2026) y, en consecuencia, fijar nueva fecha, d\u00e1ndole cabida a los diferentes proponentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 inform\u00f3 que \u00abel se\u00f1or GOMEZ OLARTE no se ha hecho parte en el proceso de la referencia, ni por s\u00ed, mediante apoderado judicial o por representante o agente oficioso; tampoco ha intervenido haciendo oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro o mediante incidente de desembargo\u00bb. (Negrillas fuera de texto.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que \u00abel d\u00eda 23 de enero del a\u00f1o en curso, se radic\u00f3 escrito suscrito por MAYLIB CAROLA MARTINEZ PEREIRA, en nombre propio, quien solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del remate en su sentir por tener el aval\u00fao m\u00e1s de un a\u00f1o se\u00f1alando que era un tercero interesado sin precisar la naturaleza jur\u00eddica de su intervenci\u00f3n, dicha solicitud fue decidida en dirigencia de remate llevada a cabo el 25 de enero de esta anualidad, a la cual no se hizo presente la mencionada se\u00f1ora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la salvaguarda, ante la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa del gestor, pues \u00abaunque [aquel] adujo actuar en nombre propio como tercero interesado del (\u2026) ejecutivo (\u2026) tambi\u00e9n manifest\u00f3 (\u2026) que las actuaciones del despacho accionado constitu\u00edan una violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso del ejecutado (\u2026) a quien no manifest\u00f3 estar representando o agenciando ni exhibi\u00f3 mandato que este le hubiere otorgado, por lo que era aquel a quien le corresponde iniciar la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abdentro del expediente no obra memorial en el que solicite la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, pues no hizo oposici\u00f3n al secuestro (\u2026) ni se radic\u00f3 incidente de levantamiento del secuestro y aunque aduce que ahora reclam\u00f3 a trav\u00e9s de tercera persona, lo cierto es Maylin Carola Mart\u00ednez Pereira no manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de aquel\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abla Acci\u00f3n Impetrada la puede interponer cualquier persona, como mecanismo de protecci\u00f3n, que le permite acudir ante el Superior Jer\u00e1rquico Funcional, para obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la Acci\u00f3n u Omisi\u00f3n de la Autoridad Judicial inferior, a pesar de no ser parte dentro del Proceso; m\u00e1xime que [es] poseedor de buena fe, donde se est\u00e1n vulnerando tanto los Derechos legales y Constitucionales del Demandado, como los [suyos]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada vulner\u00f3 la garant\u00eda reclamada por Jos\u00e9 Odair G\u00f3mez Olarte, por cuanto \u00abno (\u2026) cumpli[\u00f3] los presupuestos generales de procedencia para haber adelantado la diligencia de remate\u00bb en el ejecutivo rad. n\u00b02016-00446.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acci\u00f3n, resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados requisitos, destac\u00e1ndose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisados el escrito introductor y los medios de prueba adosados al expediente, advierte la Sala que habr\u00e1 de confirmarse la desestimaci\u00f3n del resguardo, comoquiera que \u00e9ste no cumple el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, el gestor \u00abobrando como (\u2026) poseedor del Bien Inmueble (\u2026) que fue objeto de REMATE (\u2026) [y] tercer interesado de buena fe\u00bb, acudi\u00f3 a esta salvaguarda, cuestionando las presuntas \u00abirregularidades\u00bb que se dieron en la aludida diligencia, la cual se realiz\u00f3 en el tr\u00e1mite del coercitivo rad. n\u00b02016-00446; sin embargo, no acredit\u00f3 que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el cognoscente, requerimiento alguno en ese sentido, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicha omisi\u00f3n, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar en el que se acudi\u00f3 en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct. 2022, rad. 01998-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n adicional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s pretensiones invocadas a trav\u00e9s de este auxilio, dirigidas a que se protejan los derechos fundamentales del demandado en el ejecutivo confutado, se observa que, el querellante \u2013 quien no se encuentra reconocido en dicho coercitivo- carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reclamar la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros acreditados en la actuaci\u00f3n objeto de escrutinio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en el promotor del resguardo debe existir un inter\u00e9s que habilite su injerencia, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado \u2026porque en el litigio subex\u00e1mine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participaci\u00f3n de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimaci\u00f3n para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados\u00bb (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que: (i) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y (ii) el libelista no est\u00e1 facultado para propender la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros en el proceso cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00062-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00062-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC3192-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00062-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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