{"id":95259,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3194-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3194-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3194-2024\/","title":{"rendered":"STC3194-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00098-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3194-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00098-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela que Enrique Umbac\u00eda Casta\u00f1eda instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00358.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara al estrado acusado: (i) Resolver \u00abel recurso de reposici\u00f3n interpuesto previamente a declarar medidas cautelares\u00bb; (ii) Fijar \u00abla cauci\u00f3n que ordena la medida cautelar con base en los establecido en el art. 590 C.G.P\u00bb; y, (iii) Celebrar la conciliaci\u00f3n como etapa previa, en aras de impulsar el juicio rebatido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito genitor y el dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 en el proceso de simulaci\u00f3n que Rigoberto Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez y Javier Humberto Novoa Guti\u00e9rrez promovieron contra el actor y otros (rad. 2023-0358), admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado de esta por 20 d\u00edas y, antes de \u00abresolver sobre la medida cautelar solicitada\u00bb, previno a los convocantes a prestar \u00abcauci\u00f3n en cualquiera de las formas previstas por la ley, en la suma de $300\u2019000.000\u00bb (23 nov. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, tuvo notificados por conducta concluyente a Jos\u00e9 Baudilio Umbac\u00eda Ariza, Luz Miryam Umbac\u00eda Casta\u00f1eda y al gestor &#8211; quienes recurrieron en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el \u00abauto admisorio\u00bb &#8211; y, mand\u00f3 a la Secretar\u00eda, \u00ab[computar] el t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 369 del estatuto procesal general concordante con lo estatuido los art\u00edculos 91 y 301 ej\u00fasdem una vez integrada la totalidad de la parte demandada\u00bb (1\u00b0 feb. 2024); adem\u00e1s, en determinaci\u00f3n de la misma fecha, \u00abdecret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 157-69262\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante sostuvo que los recursos propuestos no han sido zanjados, cuando su finalidad \u00abestablecer con claridad, el inter\u00e9s que persigue el demandante y adicionalmente que se fijen las cautelares conforme a lo que dice la norma\u00bb, por lo que, se inobserv\u00f3 que: (i) \u00abninguno de los demandados ha sido llamado a conciliar, por tanto, este requisito NO fue atendido en la demanda\u00bb, es decir, que \u00ablos demandantes tendr\u00e1n que acreditar el cumplimiento del Numeral 7 del Art. 90 del C.G.P. agotamiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial\u00bb y, (ii) El iudex \u00abha ordenado prestar cauci\u00f3n por tan solo el 10% de las pretensiones, debiendo ser realmente sobre el 20% es decir prestar cauci\u00f3n sobre la suma de $600.000.000 y NO sobre $300.000.000\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 relat\u00f3 que en prove\u00eddo de 1\u00b0 de febrero \u00faltimo, \u00abdispuso (\u2026), que una vez notificados los restantes demandados y corrido el traslado de rigor, en este caso, del recurso de reposici\u00f3n contra el auto cabeza del proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 110 de la ley 1564 de 2012, se resolver\u00eda lo pertinente\u00bb, por tanto, no le era \u00abposible resolver sobre otras peticiones radicadas\u00bb, hasta que venciera el lapso del art. 118 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 que en ese pronunciamiento \u00abdecret\u00f3 la medida de inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb requerida por el extremo activo, acogi\u00e9ndose a lo previsto en el canon 298 \u00eddem, porque, las cautelas \u00abindependientemente que la parte contraria est\u00e9 notificada, se deben cumplir INMEDIATAMENTE; luego a pesar que se pueda apreciar que el d\u00eda 15 de este mes, el apoderado del aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 fijar cauci\u00f3n para levantar la medida, ni esta petici\u00f3n impide su consumaci\u00f3n\u00bb, aun cuando, no pod\u00eda \u00abresolver, estando corriendo el t\u00e9rmino de traslado concedido a la misma parte y sin que se vislumbre una renuncia al mismo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rigoberto Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez y Javier Humberto Novoa Guti\u00e9rrez se opusieron al ruego, resaltando que \u00abNo existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental, por cuanto, las solicitudes y fundamento de la acci\u00f3n de tutela son todas de resorte interno del proceso de simulaci\u00f3n y ser\u00e1n debatidas y resueltas al interior del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestim\u00f3 el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, \u00absi esa postura del juzgado que controvierte el accionante est\u00e1 contenida en el auto de 1\u00b0 de febrero, donde en \u00faltimas qued\u00f3 impl\u00edcito que no dispondr\u00eda inmediatamente sobre el recurso, es clar\u00edsimo que al no haber ejercido el mismo recurso contra esa decisi\u00f3n, la que por ende alcanz\u00f3 ejecutoria de manera pac\u00edfica, malbarat\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda para que ese mismo juzgador del que ahora se queja, volviera sobre su determinaci\u00f3n y estudiara a qu\u00e9 punto esos argumentos que expone aqu\u00ed\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que \u00abfrente a esas otras aspiraciones que tiene el quejoso para que se fije \u201ccauci\u00f3n\u201d y se ordene \u201ctramitar la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad\u201d, ocurre lo mismo, es decir, ya el estrado judicial accionado puso de presente que no lo har\u00eda y cu\u00e1les las razones que tiene para no hacerlo, lo que significa que, se repite, si su pendencia debe escenificarse en el proceso y no aqu\u00ed, en sede de tutela, \u00e9sta no viene de recibo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Replic\u00f3 el precursor insistiendo en los argumentos del pliego inaugural, precisando que, contrario a lo relatado por el juzgado censurado y el a quo constitucional, su \u00abapoderado present\u00f3 solicitud de levantamiento de medidas cautelares, como se observa en el correo enviado al juzgado accionado el 15 de febrero 2014\u00bb que no ha sido definida; tambi\u00e9n, que, al no solventarse el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l formulado, permanece intacto el quebranto de las garant\u00edas imploradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la alzada, ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado; pero, por carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Enrique Umbac\u00eda Casta\u00f1eda acusa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 de no decidir: a) el \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb que interpuso contra el interlocutorio de 23 de noviembre de 2023 y, b) la \u00absolicitud de levantamiento de medidas cautelares (\u2026) enviado al juzgado accionado el 15 de febrero 2014\u00bb, en el proceso n. 2023-00358.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo observado en dicha encuadernaci\u00f3n es que, en curso \u00e9sta \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb, concretamente, en tr\u00e1mite de la segunda instancia, el despacho expidi\u00f3 las providencias de 12 de marzo de 2024, a trav\u00e9s de las cuales: (i) No accedi\u00f3 a la \u00abpetici\u00f3n de fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n\u00bb [Derivado:27AutoNoAceptaFijarCaucion.pdf, enlace digital: 2023-00358] y; (ii) No repuso \u00abel auto de fecha 23 de noviembre de 2023\u00bb y concedi\u00f3 \u00abPARCIALMENTE el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, contra el numeral cuarto del auto impugnado, disposici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el monto de la cauci\u00f3n para el decreto de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb [Derivado: 28NoREvoca-CoincedeApelacionParcial, ib.].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que, se torna inane el an\u00e1lisis de fondo de la discusi\u00f3n planteada por el querellante y la concesi\u00f3n del amparo, en la medida en que el juez cuestionado emprendi\u00f3 la labor extra\u00f1ada, al dirimir el recurso y petici\u00f3n pendientes en esa pugna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n La Corte Constitucional, sobre la \u00abcarencia actual de objeto\u00bb, ha esbozado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. (Negrilla Adrede).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz opugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00098-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00098-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC3194-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00098-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}