{"id":95260,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3195-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3195-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3195-2024\/","title":{"rendered":"STC3195-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00767-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3195-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00767-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por N\u00e9stor Hernando Romero Garc\u00eda contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta ciudad, Dora Yamile Naged Mendoza, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b02015-00615.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, obrando a nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el querellante que, ante el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta ciudad, \u00abse tramita el proceso Liquidaci\u00f3n de Sociedad Patrimonial N\u00b0 2015-00615 (\u2026) [promovido por] Dora Yamile Naged Mendoza, en su condici\u00f3n de excompa\u00f1eros permanentes\u00bb; asunto en el que, \u00abmediante providencia del 8 de noviembre de 2017, [se] aprob\u00f3 el inventario de aval\u00fao de bienes presentados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, refiere que, a trav\u00e9s de apoderado, \u00abradic\u00f3 (\u2026) escrito de inventarios y aval\u00faos adicionales solicitando el reconocimiento de doce (12) partidas por concepto de compensaciones a cargo de la sociedad patrimonial y a [su] favor\u00bb; sin embargo, en auto de fecha 14 de febrero de 2022, el a quo \u00ablas neg\u00f3, al considerar que, pese a que se demostr\u00f3 que los cr\u00e9ditos y los dineros invertidos fueron adquiridos por [\u00e9l] en vigencia de la sociedad patrimonial, no demostr\u00f3 siendo su carga procesal hacerlo, que aquellos no fueron destinados para beneficio de la sociedad patrimonial sino a t\u00edtulo personal, asumiendo por lo tanto que la sociedad patrimonial no estaba obligada a restituirlos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, dice el gestor que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron desestimados, resaltando, al respecto, que el tribunal encartado, para confirmar lo decidido, argument\u00f3 \u00abi) que, siendo la normativa aplicable al caso la Ley 54 de 1990, no proced\u00eda el reconocimiento de recompensas en la sociedad patrimonial de acuerdo con la Sentencia C-278 de 2014 que defini\u00f3 su improcedencia a cargo de la sociedad patrimonial; y, ii) que, las probanzas arrimadas sobre las partidas adicionales, no lograban demostrar que esos r\u00e9ditos se hubiesen invertido en la sociedad patrimonial\u00bb; decisi\u00f3n que se mantuvo, pese a solicitar su aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, afirma que la magistratura enjuiciada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues, adem\u00e1s de soslayar los l\u00edmites de la competencia que en segundo grado le asist\u00eda, \u00ab[dio] aplicaci\u00f3n a una normativa jur\u00eddica no aplicable al caso\u00bb, pues se apoy\u00f3 \u00aben la Sentencia C-278 de 2014 que defini\u00f3 la improcedencia de las recompensas a cargo de la sociedad patrimonial, al realizar an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil, [c]uando el juzgado de Familia defini\u00f3 las recompensas a favor de la sociedad patrimonial bajo la regulaci\u00f3n contenida en art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo Civil, al encontrar que eran leg\u00edtimas las recompensas reclamadas con fundamento en dicho texto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que el fallador endilgado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 \u00abla carga de la prueba prevista en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General Proceso, y su valoraci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 176 ib\u00eddem, de forma conjunta bajo los principios de su sana cr\u00edtica\u00bb, as\u00ed como lo que, sobre el particular, ha puntualizado \u00abla Sala Civil, Agraria y de Familia (sic) de la Corte Suprema de Justicia (\u2026), actuando como juez constitucional en sentencia T-1768 de 2023 (SIC)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pide, en compendio, \u00abdejar sin valor y efecto la providencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb y, en su lugar, \u00abproferir nueva providencia sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia [censurada, sino] teniendo en cuenta la integralidad de las pruebas y su valoraci\u00f3n conjunta bajo el principio cient\u00edfico de la sana cr\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la corporaci\u00f3n accionada, como el estrado vinculado, remitieron el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Un abogado, quien refiri\u00f3 ser el apoderado de Dora Yamile Naged Mendoza, se opuso a la prosperidad del petitum, por cuanto \u00abtodas las actuaciones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal Superior- Sala de Familia-, se han ajustado a derecho, evitando que se concreten todas las maniobras, recursos, presentaci\u00f3n de compensaciones sin fundamento probatorio y dem\u00e1s, destinadas a que se le otorgue la totalidad del bien patrimonial [al accionante]\u00bb y pidi\u00f3 que, \u00aben el fallo o decisi\u00f3n que se tome, se aplique a [su] representada, el enfoque o perspectiva de g\u00e9nero en virtud de que ha sido sujeto v\u00edctima de Medidas de Protecci\u00f3n por Violencia Intrafamiliar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de la referencia (rad. n\u00ba 2015-00615), por confirmar el prove\u00eddo del a quo que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar probadas las objeciones propuestas por la parte actora contra las partidas denominadas compensaciones relacionadas en los inventarios y aval\u00faos adicionales presentado por el demandado\u00bb, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como de la normativa y jurisprudencia aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, pues, en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se presenta v\u00eda de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que representa una falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta o insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso es la expedici\u00f3n de una providencia que desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida motivaci\u00f3n\u00bb. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, \u00a0\u2018(\u2026) la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada \u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente motivadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u00bb (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 may.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala Especializada ha se\u00f1alado que, en situaciones como esta, \u00absufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales\u00bb (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia del tribunal en el liquidatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, en tanto que la citada resoluci\u00f3n incurri\u00f3 en el defecto de insuficiente e inadecuada motivaci\u00f3n, por las razones que pasan a desarrollarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0En efecto, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, el encartado rese\u00f1\u00f3 que \u00abel 22 de febrero de 2019, el apoderado del se\u00f1or Romero Garc\u00eda, radic\u00f3 inventarios y aval\u00faos adicionales con el fin de que se incluyera [unas] partidas\u00bb, esto es, unas \u00abcompensaciones a cargo de la sociedad patrimonial [y a su] favor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, destac\u00f3 que \u00abel apoderado de la se\u00f1ora Dora Yamile Naged Mendoza, objet\u00f3 el inventario adicional, indicando que las compensaciones que se pretenden incluir, fueron materia de discusi\u00f3n en la audiencia del 8 de noviembre de 2017, las que no fueron aceptadas (\u2026), pretendiendo ahora rehacer la actuaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de nuevos inventarios y aval\u00faos. En ese sentido, no se cumplen los requisitos del art\u00edculo 502 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que no se trata de bienes o deudas dejadas de inventariar. Adicionalmente, las compensaciones presentadas no est\u00e1n soportadas en documentos id\u00f3neos, sino en copias, que carecen de valor probatorio y, en general se trata de deudas posteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reliev\u00f3 que, mediante auto de 14 de febrero de 2022, las mismas se declararon probadas y que, seg\u00fan el a quo, \u00abno hay impedimento para estudiar la inclusi\u00f3n de las partidas, pues si bien, se trata de pasivos internos discutidos en audiencias de inventarios anteriores, lo cierto, es que la exclusi\u00f3n en dichas oportunidades obedeci\u00f3 a la falta de acreditaci\u00f3n probatoria de las compensaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos de la apelaci\u00f3n, dijo que los mismos se encaminan a reprochar que \u00abhay imprecisi\u00f3n de la Juzgadora, cuando indica que, las partidas son pasivos, lo reclamado son dineros pagados por el ex compa\u00f1ero dentro de la sociedad patrimonial por los cuales tambi\u00e9n debe responder la se\u00f1ora Dora Yamile Naged [y que] no hay adecuada valoraci\u00f3n del material probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el ad quem refiri\u00f3 que, \u00abtrat\u00e1ndose de la liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o patrimoniales, la finalidad de la diligencia de inventarios y aval\u00faos es la de relacionar los bienes que conforman el haber social, as\u00ed como las deudas que afectan la misma, todo lo cual constituye el patrimonio social\u00bb; y coligi\u00f3 que, \u00aben el sub &#8211; lite, lo pretendido por el apoderado judicial del demandante (\u2026) con la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (\u2026), es la inclusi\u00f3n de las recompensas que la demandada Dora Yamile Naged Mendoza no acept\u00f3, esto es, las relacionadas en las partidas 1 a 7 y 9 a 12 de los inventarios y aval\u00faos adicionales presentados\u00bb, pues, en opini\u00f3n del recurrente, \u00abcada una de las compensaciones reclamadas tienen soporte probatorio, por lo que no existe raz\u00f3n para excluirlas del inventario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por esa senda -reforzando su criterio con la sentencia C-278\/14 de la Corte Constitucional-, el tribunal defini\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) desde ya anuncia el despacho que la decisi\u00f3n del juzgado de excluir las partidas relacionadas como recompensas debe ser confirmada, en principio, no por las razones consignadas por la a quo, relativas a la falta de soporte probatorio, sino porque dicha figura, esto es, las recompensas, no aplica para el caso de las sociedades patrimoniales sino que exclusivamente concierne a las sociedades conyugales, derivadas del v\u00ednculo matrimonial, conforme lo previsto en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil; luego, no es procedente inventariar partidas por este concepto, a manera de un pasivo interno, dado que los asuntos relacionados con la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se rigen por lo previsto en la ley 54 de 1990, tal como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en [la referida] sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, precis\u00f3 que, \u00ab[c]on base en el anterior lineamiento jurisprudencial del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, no [hab\u00eda] lugar a realizar valoraci\u00f3n probatoria de ning\u00fan tipo tendiente a determinar si el se\u00f1or N\u00e9stor Hernando Romero Garc\u00eda demostr\u00f3 las compensaciones reclamadas\u00bb y que, aun de hacerlo \u00aben gracia de discusi\u00f3n\u00bb, lo cierto es que \u00ablas pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, contrario a lo considerado por el apelante, no dan cuenta de gastos que debieran cargarse a la sociedad patrimonial, pues no obra prueba que acredite que los dineros procedentes de los rubros relacionados en las partidas 1 a 7 hubieran sido invertidos en beneficio de esta, por ejemplo, para la satisfacci\u00f3n de las necesidades dom\u00e9sticas, de educaci\u00f3n, salud u otras erogaciones destinadas espec\u00edficamente a favorecer al n\u00facleo familiar\u00bb; conclusi\u00f3n que hizo extensiva a los rubros de las partidas d\u00e9cima y und\u00e9cima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2. Sobre la postura de la Sala frente a las recompensas en las sociedades patrimoniales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con observancia en los argumentos desarrollados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para desestimar el remedio vertical formulado contra lo dispuesto frente a las objeciones a los inventarios adicionales presentados en el liquidatorio, para la Corte deviene di\u00e1fano que el colegiado incurri\u00f3 en la mencionada causal de procedencia del amparo, por cuanto, m\u00e1s all\u00e1 de la valoraci\u00f3n probatoria que \u00aben gracia de discusi\u00f3n\u00bb efectu\u00f3, omiti\u00f3 definir el sub-lite atendiendo el desarrollo actual de la materia, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al respecto, es pertinente reiterar lo se\u00f1alado en la Sentencia STC12501-2023, 16 nov., a cuyo tenor se dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por lo anterior, se realizar\u00e1n algunas precisiones sobre el reciente pronunciamiento de esta Sala Especializada, en el que, en sede de tutela, unific\u00f3 criterios sobre la presunci\u00f3n de sociabilidad de los pasivos originados en vigencia de la sociedad patrimonial (CSJ STC1768-2023, 1 mar.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Sobre el particular, en la providencia en cita se memor\u00f3 que, tanto el matrimonio, como la uni\u00f3n marital de hecho, como formas de constituir una familia, implican cargas de sostenimiento de la pareja y de los descendientes \u2013 en caso de que los haya\u2013, escenario en el que se originan relaciones de contenido econ\u00f3mico. As\u00ed, se sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la sociedad conyugal, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u201c[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, libro IV, del C\u00f3digo Civil\u201d; el canon 1774 ibidem indica \u201ca falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio contra\u00edda la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del r\u00e9gimen legal, \u00e9ste se constituye bajo total sujeci\u00f3n a las reglas contenidas en el Libro 4o, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos I al VI del C\u00f3digo Civil, y se extingue, por el divorcio, separaci\u00f3n judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1820 ibidem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la sociedad patrimonial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 se presume i.) por la existencia de uni\u00f3n marital de hecho por un t\u00e9rmino no inferior a dos a\u00f1os sin impedimento legal para contraer nupcias, y ii.) cuando existiendo v\u00ednculo marital no inferior a dos a\u00f1os e impedimento para contraer matrimonio por uno o ambos compa\u00f1eros \u201cla sociedad o sociedades conyugales anteriores. hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. En este caso, la disoluci\u00f3n de la comunidad tiene lugar por el mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros, sentencia judicial o la muerte de uno o ambos miembros de la pareja (art\u00edculo 5 Ley 54 de 1990)\u201d (ib\u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En punto de la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, qued\u00f3 establecida la capacidad y libre administraci\u00f3n de los bienes adquiridos antes o durante la sociedad patrimonial, la cual es objeto de liquidaci\u00f3n bajo las reglas del \u201cLibro 4\u00ba, T\u00edtulo XXII, Cap\u00edtulos I al VI del C\u00f3digo Civil\u201d, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7 de la codificaci\u00f3n en cita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del desarrollo normativo actual, en la sentencia de unificaci\u00f3n se esclareci\u00f3 que, en el r\u00e9gimen patrimonial tanto del matrimonio como de las uniones maritales de hecho, la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes la tiene cada uno libremente, \u201ces decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro\u201d, prerrogativa que, cabe agregar, debe ejercerse con responsabilidad y con plena conciencia del derecho que le asiste a cada miembro de la pareja de ser reconocido como sujeto de derechos, con igual capacidad de agencia y de contar con posibilidades de participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se dijo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la] administraci\u00f3n, que ser\u00e1 conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 54 de 1990, durante el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, en donde de la masa social se deducir\u00e1 el pasivo social, y los activos l\u00edquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividir\u00e1n por partes iguales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad [tanto la conyugal como la patrimonial] cada uno responder\u00e1 por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades dom\u00e9sticas ordinarias o crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinaci\u00f3n sea o no familiar, contraiga una deuda, ser\u00e1 de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administraci\u00f3n libre de los bienes. En caso de incumplimiento responder\u00e1 ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o despu\u00e9s a t\u00edtulo oneroso (art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el art\u00edculo 2449 ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disoluci\u00f3n conforme los art\u00edculos 1795 y 1796 del C\u00f3digo Civil que en su numeral 2\u00ba (modificado por el art\u00edculo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contra\u00eddas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo ser\u00eda la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, ser\u00e1 de cargo de la sociedad, esto es de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribuci\u00f3n del activo social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5, art\u00edculo 25 de la Ley 1\u00aa de 1976 que reform\u00f3 el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura p\u00fablica \u201cincorporar\u00e1 el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n\u201d, y responder\u00e1n \u201csolidariamente frente a los acreedores con t\u00edtulo anterior a la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d, previsi\u00f3n aplicable a la liquidaci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n del proceso de divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos, de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes (art\u00edculo 7 Ley 54 de 1990).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la hermen\u00e9utica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del a\u00f1o 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidaci\u00f3n el car\u00e1cter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y\/o patrimonial\u201d (ib\u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural reliev\u00f3 que, en el r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial \u2013 con apoyo en la trascendencia de la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932\u2013, no pod\u00eda entenderse, en t\u00e9rminos de igualdad, que el art\u00edculo 2 ejusdem consagr\u00f3 una presunci\u00f3n contraria a la sociabilidad \u2013esto es, que las deudas contra\u00eddas durante el v\u00ednculo son personales, a menos de que se acredite que se invirtieron en la comunidad, como improcedentemente sostuvieron las autoridades de instancia en el sub-ex\u00e1mine\u2013, pues una interpretaci\u00f3n semejante implica, de suyo, un desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u201cal momento de la adjudicaci\u00f3n del bien o bienes, estos s\u00ed ser\u00e1n distribuidos por partes iguales, mientras que la obligaci\u00f3n insoluta, contra\u00edda por cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por m\u00e1s de dos a\u00f1os, a manera de ejemplo, por la adquisici\u00f3n de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, ser\u00e1 responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad\u201d, raz\u00f3n por la cual enfatiz\u00f3, sobre el procedimiento liquidatorio, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en la liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial o conyugal por remisi\u00f3n del canon 523 Ib., precisa que \u201c[l]a objeci\u00f3n al inventario tendr\u00e1 por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deber\u00e1 atender inicialmente a su car\u00e1cter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusi\u00f3n de dichas obligaciones se realizar\u00e1 siempre que se cumplan las formalidades all\u00ed previstas, esto es, que consten en t\u00edtulo ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, art\u00edculo 501 Ib.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n corresponder\u00e1 a la parte que persiga su exclusi\u00f3n, la carga de \u201cprobar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que de ellas persigue\u201d (art\u00edculo 167 ejusdem), esto es que l[a] obligaci\u00f3n cuya sociabilidad se presume (art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil) gener\u00f3 un beneficio exclusivo total o parcial al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, art\u00edculo 167 C\u00f3digo General del Proceso)\u201d (ib\u00eddem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Respecto de las pautas de unificaci\u00f3n rese\u00f1adas, en la decisi\u00f3n del tribunal ad quem de la causa que se revisa, se dijo expresamente que \u201ccuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas\u201d, criterio que, aunque se mencion\u00f3 en una sentencia de la Corte Constitucional (C-278\/14), en lo que concierne a los contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de este caso, deriva en una interpretaci\u00f3n que no se acompasa con el entendimiento de las normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, a juicio del colegiado, \u201clas recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales\u201d; intelecci\u00f3n restrictiva que condiciona indebidamente la procedencia del r\u00e9gimen de recompensas en la sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, cuando esa circunstancia no impide su reconocimiento dentro del tr\u00e1mite liquidatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem perdi\u00f3 de vista que el r\u00e9gimen de recompensas tiene aplicaci\u00f3n en este caso en virtud de la expresa remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 7 de la Ley 54 de 1990, seg\u00fan el cual los preceptos contenidos en los art\u00edculos 1771 a 1841 del C\u00f3digo Civil se aplican a la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagraci\u00f3n responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compa\u00f1eros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la mencionada remisi\u00f3n normativa, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisici\u00f3n de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compa\u00f1eros (art. 1804 ib.); as\u00ed mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compa\u00f1eros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones est\u00e1n orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de los inventarios depender\u00e1 de la efectiva configuraci\u00f3n de los hechos que dan origen al reconocimiento de un cr\u00e9dito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compa\u00f1eros, seg\u00fan corresponda en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, plantear, como hizo el ad quem, que aquellas s\u00f3lo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelecci\u00f3n de la figura, que conlleva una inadmisible restricci\u00f3n del an\u00e1lisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Ante ese panorama, tal como se defini\u00f3 en el caso referenciado, en esta oportunidad se aviene pr\u00f3spero el resguardo, puntualizando que la concesi\u00f3n se enmarca en las deficiencias en la motivaci\u00f3n advertidas, lo que, en modo alguno, sugiere un sentido de resoluci\u00f3n para la autoridad querellada, en tanto que, con estricto apego a los par\u00e1metros jurisprudenciales anotados, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deber\u00e1 verificar si los embates de los contendientes tienen o no vocaci\u00f3n de prosperidad, pues se trata de garantizar la posibilidad de debatir los argumentos en los que cada uno de ellos ciment\u00f3 sus pedimentos, ya que el yerro se materializ\u00f3 en la imposibilidad de definir \u00edntegramente la cuesti\u00f3n, a partir de la improcedente premisa de que en la sociedad patrimonial no hay lugar a solicitar recompensas o compensaciones \u2013contrario a lo que sucede en la conyugal\u2013, sin tomar en cuenta el criterio de esta Sala Especializada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Bajo esas circunstancias, es evidente que no se exterioriz\u00f3 un desarrollo puntual sobre la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, plenamente aplicable al caso auscultado, aspecto que resultaba fundamental para decidir de forma completa los puntos sometidos a escrutinio del ad quem en el liquidatorio; por lo que, contrario a las expectativas leg\u00edtimas de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermen\u00e9utico resultara suficiente e integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: \u00ab(\u2026) la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso materia de juzgamiento\u00bb (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser claro que existe una situaci\u00f3n que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, y a fin de evitar una denegaci\u00f3n de justicia, se justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dispondr\u00e1 la definici\u00f3n del segundo grado de las objeciones, con observancia en las pautas jurisprudenciales acabadas de ver (CSJ STC12501-2023, 16 nov. y STC1768-2023, 1 mar.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo discurrido, se conceder\u00e1 el amparo y, en tal virtud, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 29 de septiembre de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el liquidatorio (rad. n.\u00ba 2015-00615), as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones que de este se hayan desprendido; para que, en su lugar, desate nuevamente la segunda instancia respecto del pronunciamiento que zanj\u00f3 las objeciones a los inventarios y aval\u00faos adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, se itera, con independencia del sentido de la determinaci\u00f3n que adopte el colegiado ad quem, pues se trata de garantizar la posibilidad de debatir y decidir, con apego al criterio que ha desarrollado este \u00f3rgano de cierre, la controversia sometida a su escrutinio; y, de ser necesario, ponderando adecuadamente los intereses de las partes, efectuando ajustes metodol\u00f3gicos diferenciales en atenci\u00f3n a la perspectiva de g\u00e9nero, para garantizar su participaci\u00f3n en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso invocado por N\u00e9stor Hernando Romero Garc\u00eda.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la decisi\u00f3n de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que de all\u00ed se desprendan, dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de Dora Yamiled Naged Mendoza y N\u00e9stor Hernando Romero Garc\u00eda (rad. n\u00ba 2015-00615).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelaci\u00f3n y dicte la decisi\u00f3n a que haya lugar en dicha causa, en atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta determinaci\u00f3n a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00767-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00767-00 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC3195-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00767-00 (Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}