{"id":95261,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3196-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3196-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3196-2024\/","title":{"rendered":"STC3196-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00054-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3196-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00054-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, protecci\u00f3n especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, trabajo, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor refiri\u00f3 que desde 1997 es trabajador oficial de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP-, desempe\u00f1ando en la actualidad el cargo de Profesional Operativo I, apoyando al \u00e1rea Jur\u00eddica de la mencionada entidad. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que se encuentra registrado en el Ministerio de Salud como una \u00abpersona discapacitada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Coment\u00f3 que el 2 de agosto de 2023, su empleador expidi\u00f3 dos actos administrativos -oficios 1000679 y 1000695- comunicando a Juan Carlos Delgado Perdomo y Alexander Castellanos \u00c1lvarez que hab\u00edan sido ascendidos. Teniendo en cuenta que dichos ascensos ocurrieron sin concurso de m\u00e9ritos, el 22 de noviembre de 2023, present\u00f3 petici\u00f3n al Gerente General solicitando el cambio de denominaci\u00f3n y asignaci\u00f3n salarial del cargo que viene desempe\u00f1ando, por considerar que se vulnera su derecho a la igualdad dado que sus compa\u00f1eros ascendieron sin el mencionado concurso. Pedimento que fue negado el 7 de diciembre de la misma calenda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n de lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa. El Juzgado Noveno Civil Municipal accionado \u2013con providencia del 15 de enero de 2024- declar\u00f3 improcedente el ruego. Determinaci\u00f3n que fue confirmada el 15 de febrero siguiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se deje sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 15 de enero de 2024 y el 15 de febrero de posterior. Y, en su lugar, se conceda el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali refiri\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de radicado 2023-00312, presentada por el gestor, la cual fue negada por improcedente con fallo del 15 de enero de 2024. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior el 15 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, expres\u00f3 que en efecto conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Municipal accionado el 15 de enero de 2024, decidiendo confirmar lo all\u00ed resuelto al no superarse el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional a-quo neg\u00f3 por improcedente el amparo. Consider\u00f3 que \u00abno [se] aprecia razones para conceder el amparo que pide el accionante por ser evidente la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional en tanto se dirige a cuestionar otra sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, en la que fueron notificados todas las personas que deb\u00edan intervenir, m\u00e1s a\u00fan cuando el accionante no afirma ni da a conocer que la sentencia cuestionada haya sido consecuencia de alg\u00fan hecho fraudulento. Am\u00e9n que la sentencia de tutela de segunda instancia, aun no se ha surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la H. Corte Constitucional, teniendo aun la oportunidad el accionante de procurarla\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El promotor manifest\u00f3 que \u00abmediante el presente escrito impugno Sentencia de Tutela RAD. 000-2024-00054-00 (995), seg\u00fan ACTA Nro. 024 de Marzo 4 de 2024,\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada en raz\u00f3n a que esta persigue atacar una providencia de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que no es esta v\u00eda el instrumento id\u00f3neo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando (i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus omnia corrumpit);\u00a0y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad del quejoso es con el fondo de las decisiones que definieron el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. M\u00e1xime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situaci\u00f3n fraudulenta, lo cual, como qued\u00f3 visto, habilitar\u00eda la procedencia de este mecanismo excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sumado a lo anterior, se verifica que la acci\u00f3n de tutela de radicado 2023-00312 no ha sido remitida a Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional. Por tanto, el gestor a\u00fan tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para atacar los fallos de tutela mediante la revisi\u00f3n ante la citada Corporaci\u00f3n. Incluso, de no ser seleccionada podr\u00e1 elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los prove\u00eddos dictados en un tr\u00e1mite de similar temperamento. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00054-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00054-01 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC3196-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00054-01 Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 I. I. \u00a0ANTECEDENTES 1. El promotor reclam\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}