{"id":95262,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3197-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3197-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3197-2024\/","title":{"rendered":"STC3197-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2024-00057-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3197-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2024-00057-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en la tutela que Betty Salas G\u00f3mez instaur\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00167.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa e igualdad\u00bb, para que se ordenara al \u00ab(\u2026) Juez Promiscuo de Familia, la terminaci\u00f3n inmediata del proceso ejecutivo hipotecario de LILIANA PATRICIA RODRIGUEZ PLAZAS contra BETTY SALAS GOMEZ de RAD: 73-411-3184-001-2022-00167- 00 por haber sido transado entre las partes\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento afirm\u00f3 que en el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano cursa el juicio ejecutivo que Liliana Patricia Rodr\u00edguez Plazas le promovi\u00f3 para el pago de $87.000.000, de los cuales ya hab\u00eda abonado $30.000.000 (rad. 2022-00167).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 29 de agosto de 2023 celebr\u00f3 con la demandante contrato de transacci\u00f3n en el que acordaron el desembolso de $15.000.000 a la suscripci\u00f3n del documento y $135.000.000 que cancel\u00f3 el 29 de octubre de 2023, por lo que Liliana Patricia debi\u00f3 finiquitar el litigio por pago total de la obligaci\u00f3n como qued\u00f3 pactado; no obstante, no ha sido posible.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al estrado censurado finalizar el pleito por \u00abpago total de la obligaci\u00f3n\u00bb y, \u00e9ste neg\u00f3 el pedimento, precisando que concierne a Liliana Patricia pedirla al tenor del art\u00edculo 461 del Estatuto Adjetivo Civil (20 dic. 2023), decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, no concedida en auto de 2 de enero de 2024; inconforme, present\u00f3 recurso de queja, despachado desfavorablemente por el superior (7 feb.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se encuentra en estado de crisis nerviosa debido a la negativa de terminar el proceso, por cuanto el dinero que entreg\u00f3 a la convocante fue producto de la hipoteca de su inmueble, que no ha podido saldar ya que la \u00ab(\u2026) deuda de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87\u00b4000.000) Mcte de capital que se le deb\u00eda a la se\u00f1ora demandante, ahora pas\u00f3 a tener una deuda de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($142\u00b4000.000) Mcte de capital\u00bb, atentando gravemente contra su situaci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano indic\u00f3 que \u00abel acuerdo privado efectuado entre las partes es cierto, como tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Betty Salas cancel\u00f3 la suma acordada entre ellas, tambi\u00e9n es cierto que las partes acordaron que ser\u00eda la ejecutante Liliana Patricia Rodr\u00edguez Plazas la que solicitar\u00eda la terminaci\u00f3n del ejecutivo por pago total. La ejecutante nunca lo solicit\u00f3 y adem\u00e1s ha solicitado que se anule la transacci\u00f3n, solicitud rechazada por este Juzgado. La ejecutada solicit\u00f3 terminaci\u00f3n por pago total y este Juzgado la deneg\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 461 del C.G.P\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Patricia Rodr\u00edguez Plazas adujo que \u00ab(\u2026) BETTY SALAS GOMEZ, (\u2026) ha realizado varias maniobraras para evadir el pago de lo que me adeuda fue capaz de proponerme que cancelara la hipoteca sin darme un solo peso y que ella le hipotecaba al banco de Bogot\u00e1 y que despu\u00e9s me pasaba la plata de esto es testigo el gerente del banco el se\u00f1or Miyer el cual estaba aterrado con dicha propuesta, despu\u00e9s present\u00f3 un proceso de reorganizaci\u00f3n empresaria presumo que asesorada por mi abogado el Doctor JAIRO MU\u00d1OZ NIVIA el cual gracias a Dios se lo negaron, ha contratado los servicios de cuatro abogados incluyendo el m\u00edo. Despu\u00e9s decidieron que su hijo el se\u00f1or FRANKDEY ESNEIDER RODR\u00cdGUEZ SALAS fuera opositor por ser seg\u00fan ellos poseedor cuando qued\u00f3 claro que era una simulaci\u00f3n, todo lo comprob\u00e9 en la solicitud de anulaci\u00f3n contrato de transacci\u00f3n enviado el 20 septiembre del 2023 a los Juzgados de familia y civil de circuito (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 desestim\u00f3 el amparo, tras apreciar, que \u00ab(\u2026), en la convenci\u00f3n en cuesti\u00f3n se estableci\u00f3 que, \u201cla demandante proceder\u00e1 a terminar el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n incluidos capital, intereses de plazo, de mora y a cancelar la hipoteca y se declara a PAZ Y SALVO por todo concepto, respecto del proceso ejecutivo hipotecario. En constancia se firma la presente TRANSACCION en la ciudad del L\u00edbano, a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o 2.023\u201d (se destaca), sin que (\u2026) la parte ejecutante haya elevado solicitud en este sentido ante el juez de la causa. Es decir, que fueron las mismas partes las que establecieron las condiciones de terminaci\u00f3n del proceso, de suerte que, deben atenerse a lo literal convenido, y no a otra interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reliev\u00f3, que \u00ab(\u2026) la providencia controvertida se encuentra motivada y no luce arbitraria, de ella no emerge v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida que contiene una interpretaci\u00f3n respetable del ordenamiento, soportada en el art\u00edculo 461 del C.G.P, (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Replic\u00f3 la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que \u00ab(\u2026) en el mismo punto 4 de la tutela objeto de impugnaci\u00f3n, se extrae por parte de los Honorables Magistrados del Tribunal de Ibagu\u00e9, (\u2026) \u00a8la demandante proceder\u00e1 a terminar el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00a8 en una forma acomodada, sin que se repare la antesala a tal compromiso, pues en el contrato de transacci\u00f3n, es claro que se establece lo siguiente: \u00a8pero una vez cancelado el saldo de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000) Mcte, la demandante proceder\u00e1 a terminar el proceso por pago total dela obligaci\u00f3n\u00a8(\u2026) cosa que cumpl\u00ed cabalmente, y como lo manifiestan los Honorables Magistrados y el C\u00f3digo Civil en su Art. 1602, SI EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES, porque \u00a0los Magistrados solo ven la ley para una sola parte, en este caso para la demandante LILIANA PATRICIA RODRIGUEZ PLAZAS\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n del veredicto de primer grado, en raz\u00f3n a que, el prove\u00eddo del Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano de 20 de diciembre de 2023, que neg\u00f3 \u00abla solicitud de terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n presentada por la apoderada de la parte ejecutada\u00bb, en el proceso 2022-00167, \u00fanico controvertido en este tr\u00e1mite superlativo, no fue refutado por medio del recurso de reposici\u00f3n, procedente de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo observado en la Litis confutada, es que, Betty Salas G\u00f3mez prefiri\u00f3 interponer el \u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb contra la citada providencia, cuando el mismo era inviable, tal como lo indic\u00f3 la autoridad censurada en auto de 2 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que esta Sala tiene decantado, que\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026),\u202f (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023). \u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).\u202f\u202f\u202f<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, se convalidar\u00e1 la directriz opugnada, pero por lo aqu\u00ed advertido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2024-00057-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2024-00057-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC3197-2024 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 73001-22-13-000-2024-00057-01 (Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}