{"id":95263,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3198-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3198-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3198-2024\/","title":{"rendered":"STC3198-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00778-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3198-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00778-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto Romero Romero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de esa ciudad y los intervinientes en el litigio radicado bajo el n\u00b0 2015-00046.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que Blanca Rosa Remolina Bayona impetr\u00f3 en su contra demanda declarativa de uni\u00f3n marital de hecho, cuyo proceso [rad. 2015-00046] \u00absufri\u00f3 algunos contratiempos [por] circunstancias [acontecidas] dentro y fuera del debate judicial, [que lo] oblig\u00f3 a cambiar de abogado defensor en al menos 3 oportunidades\u00bb, y a adelantar proceso declarativo de \u00abnulidad de acuerdo conciliatorio [porque] su consentimiento fue coaccionado y enga\u00f1ado por la contraparte\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00e9l es \u00abmayor de 70 a\u00f1os, analfabeto, de origen campesino, (\u2026), estuvo casado hasta el a\u00f1o 2002 con Ligia Rodr\u00edguez de Romero [con quien] procre\u00f3 4 hijos (\u2026), y como producto de sus actividades como campesino jornalero (\u2026), obtuvo los bienes y ahorros [que ahora] pretende la demandante Blanca Rosa Remolina bajo procedimientos legales poco ortodoxos, sean repartidos, desconociendo que no contribuy\u00f3 a su obtenci\u00f3n pues no comparti\u00f3 como [su] verdadera pareja\u00bb, comoquiera que, \u00abpor el contrario, [\u00e9l] s\u00ed conviv\u00eda con la Sra. Julieta Aldana para la \u00e9poca en que seg\u00fan la versi\u00f3n [de la actora] convivi\u00f3 con [ella]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el 1\u00b0 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil dict\u00f3 sentencia declarando la uni\u00f3n marital de hecho, pero \u00abentre las fechas 1 de enero de 2011 hasta 20 de diciembre de 2014\u00bb, decisi\u00f3n que en sede de apelaci\u00f3n, el tribunal, \u00abmediante fallo de fecha 3 de febrero de 2023, extendi\u00f3 los extremos temporales de la debatida uni\u00f3n marital, [fij\u00e1ndolos] desde [el] 12 de noviembre de 2005 hasta [el] 20 de diciembre de 2014 acogiendo in extenso la pretensi\u00f3n de la parte demandante [basado] s\u00f3lo [en el] simple an\u00e1lisis [del documento notarial del 12 de noviembre de 2011, el cual \u00e9l] desconoci[\u00f3] enf\u00e1ticamente, bajo el argumento de que fue enga\u00f1ado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la sala -hoy enjuiciada-, profiri\u00f3 su veredicto \u00absin hacer el debido an\u00e1lisis individual y conjunto de las pruebas testimoniales recaudadas en el plenario, en cambio le otorg\u00f3 un valor absoluto y definitivo a dicha declaraci\u00f3n [la cual] en la oportunidad procesal fue desconocida y tachada de falsa\u00bb, que omiti\u00f3 \u00absopesar\u00bb las dem\u00e1s pruebas conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, por tanto, \u00abno justific\u00f3 o determin\u00f3 cu\u00e1les fueron los motivos que lo llevaron a esa conclusi\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que \u00abse declare sin valor y efectos vinculantes la sentencia [proferida por la colegiatura acusada el] 03 de febrero de 2023\u00bb, dentro del proceso radicado n\u00b0 2015-00046.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de San Gil, a trav\u00e9s de la oficina de sistemas, remiti\u00f3 los enlaces para acceder al expediente digital del pleito cuya actuaci\u00f3n el actor critica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, luego de realizar un recuento de lo actuado en el proceso en cuesti\u00f3n, afirm\u00f3 que en ese despacho \u00abno se han vulnerado los derechos [invocados por el querellante], toda vez que el tr\u00e1mite dado a los procesos en menci\u00f3n se ha ce\u00f1ido al previsto en la ley, as\u00ed como han ejercido las partes su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en plano de igualdad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado \u00d3scar Fernando \u00c1lvarez Uribe, quien dijo fungir como apoderado judicial de la vinculada Blanca Rosa Remolina Bayona, se pronunci\u00f3 sin acreditar tal calidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el accionante, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n del fallo proferido dentro del verbal de uni\u00f3n marital de hecho adelantado en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acci\u00f3n no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que no satisface los esenciales presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El primer impedimento emerge en la modalidad indicada, al advertirse que la censura est\u00e1 dirigida contra la sentencia que defini\u00f3 el declarativo de uni\u00f3n marital de hecho n\u00b0 2015-00046, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 3 de febrero de 2023, por cuanto la postura adoptada de cara a la normativa aplicable y particularmente sobre la valoraci\u00f3n probatoria, comprend\u00eda discrepancias que pudieron ser objeto de debate a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hoy querellante, quien en el juicio contaba con representaci\u00f3n judicial, no acredit\u00f3 haber formulado dicho medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no puede pretender que el juez constitucional desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos legales para procurar la soluci\u00f3n al caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, el precedente jurisprudencial recuerda que, \u00abel recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior.\u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb (CC T-1217\/03). Negrillas fuera del texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar el recurso en menci\u00f3n, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jur\u00eddico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro instrumento legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al haberse desperdiciado el medio de defensa judicial que la ley prev\u00e9, deviene improcedente esta invocaci\u00f3n por incumplir el esencial requisito de subsidiariedad, pues de manera invariable esta Sala ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece:<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC2084-2023, 8 mar., rad. 00843-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un [remedio] del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del impedimento temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el inconforme no explic\u00f3 motivo alguno para no interponer el recurso extraordinario que se acaba de referir, al estar enfilados sus reproches contra el fallo que en segunda instancia profiri\u00f3 la colegiatura acusada, la acci\u00f3n tambi\u00e9n desatiende el requisito en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque la providencia criticada tuvo lugar el 3 de febrero de 2023, mientras la instauraci\u00f3n de la presente herramienta data del 6 de marzo de 2024, esto es, transcurrido un lapso que excede el que la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, a tono con la Corte Constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada uno de los presupuestos generales de procedibilidad, entre los cuales se halla el temporal, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con m\u00e1s rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC16755-2023, 15 dic., rad. 00246-01). Se subraya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa los conflictos y genera incertidumbre\u00bb (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC574-2024, 31 ene., rad. 01520-01). Se Resalta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha recordado que el anterior criterio no es absoluto, sino que debe ser examinado en cada caso espec\u00edfico para determinar si puede o no llegar a ameritar su flexibilizaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose as\u00ed realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir a la salvaguarda, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con observancia en lo anterior, en este caso no se aleg\u00f3 y mucho menos se demostr\u00f3 circunstancia alguna que evidencie situaciones ajenas a la voluntad del censor, pues, entre otras, al interior del proceso criticado ha contado con la representaci\u00f3n judicial previamente constituida y reconocida, lo que implica ausencia de asesor\u00eda jur\u00eddica como eventual pretexto para recurrir tempranamente a este remedio excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, el auxilio no se abre paso, ya que de otra manera se convertir\u00eda en una v\u00eda adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias. Ello, porque este no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los dem\u00e1s que consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo t\u00f3pico, ac\u00f3tese que en el sub j\u00fadice tampoco procede la protecci\u00f3n iusfundamental bajo tal modalidad, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del recurso que el actor desde\u00f1\u00f3, y el excesivo t\u00e9rmino transcurrido para intentar que el juez excepcional revisara su caso, no prob\u00f3 la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas que para ello se exige, pues recu\u00e9rdese que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abun perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se desestimar\u00e1 el resguardo, toda vez que incumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, sin que se observe excusa que conlleve imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a los medios de defensa a su alcance, y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesi\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00778-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00778-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC3198-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00778-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}