{"id":95264,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3201-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3201-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3201-2024\/","title":{"rendered":"STC3201-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00079-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3201-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00079-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel Francisco Mart\u00ednez Aparicio Olaya instaur\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2014-02182.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que: i) Se declarara \u00abla violaci\u00f3n al principio de favorabilidad (\u2026) por inaplicaci\u00f3n del precedente judicial\u00bb; ii) Se decretara \u00abla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb; y, iii) Se anulara el \u00abfallo de segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2023\u00bb emitido en el radicado 2014-02182.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio adujo que la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo sancion\u00f3 con \u00abinhabilidad general de diez (10) a\u00f1os\u00bb y destituci\u00f3n del cargo de Juez, al hallarlo responsable de \u00abla comisi\u00f3n de la falta grav\u00edsima descrita en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el art\u00edculo 196 ib\u00eddem, por realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito, a t\u00edtulo de dolo (\u2026) por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-893 de 2012 y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb (22 sep. 2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en decisi\u00f3n de 12 de diciembre de 2023, notificada el 17 de enero de 2024), lo absolvi\u00f3 del \u00abincumplimiento del deber contenido en el art\u00edculo 153.1 de la Ley 270 de 1996\u00bb, pero ratific\u00f3 lo restante, sin tener en cuenta que en virtud del principio de favorabilidad debieron aplicarse los art\u00edculos 33, inc. 3 y 246 de la Ley 1952 de 2019, que rezan: \u00abla prescripci\u00f3n se producir\u00e1 si transcurridos dos (2) a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia no se notifica la decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb y \u00abla sentencia que resuelve los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n ejecutoriadas al momento de su notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, de haberse respetado sus garant\u00edas, \u00abla fecha de ejecuci\u00f3n (sic) y firmeza ser\u00eda el 17 de enero de 2024, fecha en la cual ya hab\u00eda entrado en vigencia el art\u00edculo 33 de la Ley 1952 de 2019 y, por tanto, al haberse proferido el fallo de primera instancia el 22 de septiembre de 2021, ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os por lo que la acci\u00f3n estar\u00eda prescrita\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la incriminaci\u00f3n por \u00abdesconocer el precedente judicial\u00bb pese a que en las \u00abprovidencias\u00bb C-355 de 2006 y C-539\/11, la Corte Constitucional ha decantado que \u00abel desconocimiento del precedente judicial puede generar la incursi\u00f3n en el delito de prevaricato, pero ninguna ha contrariado o remplazado el precedente fijado por la sentencia C-417\/93\u00bb, que estableci\u00f3 que tal conducta \u00abpuede ocasionar la estructuraci\u00f3n de un delito pero nunca una falta disciplinaria pues esto coartar\u00eda la autonom\u00eda del juez\u00bb, \u00a0m\u00e1xime, cuando fue condenado \u00abpor haber presuntamente incurrido en una conducta a t\u00edtulo de dolo y este no fue probado, se limit[\u00f3] a deducciones personales de los magistrados de la Comisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su prerrogativa al trabajo fue afectada, pues \u00aba la edad de 62 a\u00f1os una sanci\u00f3n de 10 a\u00f1os de inhabilidad representar\u00eda una muerte laboral que le quitar\u00eda sus derechos de carrera que lo excluir\u00eda de la rama judicial y le impedir\u00eda laborar en otra entidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial aport\u00f3 link de acceso al infolio objetado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca puntualiz\u00f3 que las normas mencionadas por el gestor entraron en vigencia el 29 de diciembre de 2023, fecha para la cual ya se encontraba en firme el veredicto de segundo grado en el particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali alleg\u00f3 ejemplar del prove\u00eddo que dispuso investigar al precursor.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El apoderado de Mart\u00ednez Aparicio Olaya en el \u00abjuicio disciplinario\u00bb, secund\u00f3 el ruego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la guarda, toda vez que \u00abi) La accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recaudadas y los argumentos que edificaron la alzada, a partir de lo cual determin\u00f3 que deb\u00eda confirmar la sanci\u00f3n al demandante; ii) la norma que reclama el actor no pod\u00eda ser aplicada en el proceso objetado, en virtud del principio de legalidad; y, iii) no existe prueba que dentro del proceso sancionatorio el interesado haya alegado la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo, como lo hace mediante esta acci\u00f3n excepcional. (\u2026) en la alzada \u00fanicamente invoc\u00f3 su posible ausencia de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue refutado por el impulsor, quien insisti\u00f3 en los argumentos iniciales y exigi\u00f3 pronunciamiento sobre: i) La medida provisional rogada; ii) El \u00abt\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 1952 de 2019 que entr\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2023\u00bb; y, iii) La \u00abvulneraci\u00f3n del art. 29 C.N., cuando en el fallo de primera instancia del proceso disciplinario se desconoce el precedente fijado en Sentencia No. C-417\/93, precedente que era de obligatorio conocimiento tanto para el magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional como el de la Nacional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente refrendaci\u00f3n de lo apelado, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Francisco Mart\u00ednez Aparicio Olaya endilga a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el \u00abdesconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-417 de 1993\u00bb y \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb, a m\u00e1s de criticar que no se observara el \u00abprincipio de favorabilidad\u00bb para tener por \u00abprescrita la acci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de una atenta revisi\u00f3n al plenario emerge que, relativo a los dos primeros t\u00f3picos, dicha autoridad, en la providencia de 12 de diciembre de 2023 expuso en detalle los fundamentos que ameritaban culparlo de haber dejado \u00absin efecto la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Carlos Mario Ladino Chica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- En efecto, frente a que el \u00abdesconocimiento del precedente no conlleva la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria\u00bb, para cuya sustentaci\u00f3n, dicho sea de paso, el actor no refiri\u00f3 las \u00absentencias\u00bb que trae a esta senda -C-413 de 1993, C-355 de 2006 y C-539\/11-, la Magistratura censurada indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>si bien se reconoce la imparcialidad y autonom\u00eda judicial, esta no es absoluta, comoquiera que el juez deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para apartarse del precedente judicial \u2014 horizontal o vertical\u2014 obligatorio y, por esta v\u00eda, poder alegar dicha situaci\u00f3n como una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y razonable de la inobservancia a su deber funcional de observar el ordenamiento jur\u00eddico en las decisiones que adopten en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, situaci\u00f3n que adem\u00e1s ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, memor\u00f3 que la Corte Constitucional en C-893 de 2012,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>determin\u00f3 que la lectura dada por el demandante al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, consistente en que, una vez transcurrido el plazo de 2, 3 o 5 a\u00f1os all\u00ed previsto y ante la inexistencia de elementos para la imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda deb\u00eda proceder necesariamente al archivo autom\u00e1tico de las diligencias, resultaba inadecuada, puesto que el efecto jur\u00eddico de la disposici\u00f3n normativa es la \u201ccreaci\u00f3n del deber legal de adelantar la etapa de indagaci\u00f3n preliminar dentro de unos precisos l\u00edmites temporales, m\u00e1s no la definici\u00f3n de criterios materiales de decisi\u00f3n\u201d (\u2026) La negrilla no es del original.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta lectura de la norma, la Corte precis\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cel transcurso del tiempo no opera autom\u00e1ticamente, de modo que, en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y ante una justificaci\u00f3n clara, inequ\u00edvoca y contundente, ser\u00eda admisible que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n del fiscal en torno a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de archivo de las diligencias, se adoptase por fuera de los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que esa hermen\u00e9utica \u00abha sido acogida tambi\u00e9n por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para reiterar el alcance y contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb, por lo que, compartiendo lo esgrimido por la Corporaci\u00f3n de primer nivel,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n judicial adoptada por el investigado fue ostensiblemente contraria a la ley, al otorgar un efecto jur\u00eddico al vencimiento del t\u00e9rmino previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (\u2026) notoriamente arbitrari[o] y opuest[o] no solo al sentido literal de la norma sino al precedente judicial sentado por la Corte Constitucional sobre la materia, del cual se apart\u00f3 sin ning\u00fan argumento o reflexi\u00f3n que permitiera desdibujar la manifiesta irrazonabilidad de la decisi\u00f3n (destaca la Corte).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, enfatiz\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>si bien la norma presentaba cierta duda hermen\u00e9utica razonable, de la cual se pod\u00edan desprender diferentes lecturas admisibles, lo cierto es que, para el momento en que el investigado profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u201419 de junio de 2014\u2014, ya hab\u00edan transcurrido cerca de un (1) a\u00f1o y ocho (8) meses desde que la Corte Constitucional despej\u00f3 cualquier duda interpretativa en torno a la norma en comento en sentencia C-893 del 31 de octubre de 2012 (Se resalta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se puede observar tambi\u00e9n que para la fecha en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, exist\u00eda en la comunidad jur\u00eddica una interpretaci\u00f3n dominante atribuida al precitado par\u00e1grafo, utilizada tambi\u00e9n por el tribunal constitucional para atribuirle significado normativo a partir de la doctrina del \u00abderecho viviente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el \u00faltimo aserto, clarific\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este ejercicio, la Corte determin\u00f3 que, en efecto, se evidenciaba la consolidaci\u00f3n de un verdadero \u00abderecho viviente\u00bb, a partir de los lineamientos y criterios interpretativos fijados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la Circular 005 del 8 de septiembre de 2011 \u2014en su condici\u00f3n de entidad encargada de su aplicaci\u00f3n\u2014; pronunciamientos de los jueces encargados de controlar la actividad investigativa de los fiscales, en particular de los jueces penales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quienes conclu\u00edan en sus providencias que los plazos contemplados en la norma acusada no constitu\u00edan una causal aut\u00f3noma de archivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, coligi\u00f3 que era \u00abclara y manifiesta [la] contrariedad entre la decisi\u00f3n judicial adoptada por el disciplinado y el sentido del texto de la norma aplicada, a partir de un juicio ex ante de su conducta, situ\u00e1ndola en el contexto temporo-espacial en que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y de cara a los recursos y conocimientos que tuvo a su alcance\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En lo concerniente al supuesto yerro probatorio, por falta de evidencia del \u00abdolo\u00bb de su actuar, basta recordar que en la resoluci\u00f3n reprochada se analizaron los factores estructurantes de la culpabilidad en materia \u00abdisciplinaria\u00bb, se exalt\u00f3 el valor suasorio que tienen los indicios, se enlistaron sus clases y acepciones, para abordar el sub examine, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>si bien la providencia de primera instancia refiri\u00f3 de manera imprecisa que en la estructuraci\u00f3n del dolo los elementos de la voluntad y la representaci\u00f3n de la conducta eran elementos accidentales, pues bastaba que se acreditara la existencia de la conciencia de la ilicitud del comportamiento y el conocimiento del deber funcional para que operara el agotamiento de la modalidad del comportamiento, dicha consideraci\u00f3n no desvirt\u00faa la existencia de los dem\u00e1s elementos que estructuraron en este caso el elemento volitivo de la conducta \u2014voluntad, conocimiento de los hechos y exigibilidad de otra conducta\u2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos quedaron demostrados a lo largo de la actuaci\u00f3n disciplinaria y fueron referidos en la sentencia apelada, al establecer que \u201cexist\u00eda conciencia de la ilicitud por parte del doctor MARTINEZ APARICIO OLAYA, pues este sab\u00eda que una decisi\u00f3n carente de legalidad deven\u00eda en falta disciplinaria, y que en consecuencia, inobservar un precedente constitucional, constituye un actuar violatorio de los deberes que como operador judicial deb\u00eda respetar, y aun as\u00ed, obr\u00f3 del modo que se ha descrito en esta decisi\u00f3n, so pretexto de salvaguardar los derechos del imputado, sin tener en cuenta a la v\u00edctima. Lo materializado demuestra un prop\u00f3sito de no acatar preceptos de competencia de su entero conocimiento, para con ello dar v\u00eda libre al querer personal con lo que otro Juez Constitucional, encontr\u00f3 contrariado y verific\u00f3 la palmaria existencia de una v\u00eda de hecho [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en tanto que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el sujeto disciplinado conoc\u00eda no solo de la existencia de su comportamiento, sino que este resultaba t\u00edpico a la luz de la ley disciplinaria al apartarse de manera arbitraria, caprichosa y sin motivaci\u00f3n alguna del precedente que fijaba las reglas interpretativas respecto de los efectos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 y, a pesar de ello, opt\u00f3 de manera voluntaria por proferir una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, al considerar que la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n interpuesta en contra del se\u00f1or Ladino Chica result\u00f3 extempor\u00e1nea y, por esta v\u00eda, ordenar la revocatoria de la medida de aseguramiento contra \u00e9l impuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal colof\u00f3n, lo edific\u00f3 sobre un \u00abindicio de aptitud\u00bb, que permit\u00eda afirmar que \u00abel funcionario judicial ten\u00eda la capacidad para conocer la ilicitud de su comportamiento y no haber proferido una decisi\u00f3n manifiestamente contraria al precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012, en virtud de su formaci\u00f3n jur\u00eddica y su experiencia profesional como funcionario judicial en el cargo de juez penal del circuito con funciones de conocimiento, lo que se pudo constatar mediante el acta de posesi\u00f3n n.\u00b0 0890 del 30 de mayo de 2003\u00bb y la constancia expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca, a cuyo tenor, el inconforme prestaba \u00absus servicios en la Rama Judicial desde el 29 de octubre de 1993\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, se puede afirmar que un juez que ha ejercido el mismo cargo por un transcurso superior a diez (10) a\u00f1os est\u00e1 en la capacidad de percatarse de la observancia del precedente constitucional aplicable a la materia, situaci\u00f3n que ratifica tambi\u00e9n la exigibilidad de un comportamiento diverso a cargo del funcionario judicial y desdice \u2014tal y como lo enfatiz\u00f3 la primera instancia\u2014 un error de derecho invencible, por cuanto estuvo en la posibilidad de haber \u201ccumplido con sus deberes de informaci\u00f3n y reflexi\u00f3n en debida forma, esto es, ha cumplido entre otros preceptos por sus deberes de actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, que son a la vez derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la comunidad jur\u00eddica encargada de aplicar el precepto normativo \u2014Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, jueces penales con funciones de control de garant\u00edas e inclusive la Corte Suprema de Justicia\u2014 una \u201ccomprensi\u00f3n relativamente uniforme, consolidada y relevante en la comunidad jur\u00eddica del precepto demandado, en el sentido de que el plazo all\u00ed previsto no genera la obligaci\u00f3n de archivar inmediatamente las diligencias; dentro de esta lectura, se trata de una norma de tr\u00e1mite encaminada a promover la actuaci\u00f3n diligente en esta fase del procedimiento penal, tras cuyo vencimiento el fiscal debe hacer una evaluaci\u00f3n integral del caso para adoptar una decisi\u00f3n, y eventualmente archivar el caso, cuando a ello haya lugar\u201d, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional al analizar la interpretaci\u00f3n dominante del par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la ley 1453 de 2011 demandado en sede de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que de ese \u00abconocimiento generalizado\u00bb, da cuenta el \u00aboficio n.\u00b0 1624 del 21 de agosto de 2014117, en el cual la doctora Lina Mar\u00eda Salazar Moreno, en su calidad de juez veinticinco (25) penal municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cali, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con el asunto penal de la referencia\u00bb, donde<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>refiri\u00f3 que a ese despacho judicial le correspondi\u00f3 el 8 de agosto de 2013, por reparto, tramitar la solicitud de orden de captura que presentara el doctor Enrique Arteaga C\u00f3rdoba, en su calidad de fiscal 38 seccional de esa ciudad, dentro del proceso penal n.\u00b0 2010 12310 y el tr\u00e1mite impartido a la misma. No obstante precisar que la decisi\u00f3n del disciplinado en nada involucr\u00f3 la actuaci\u00f3n de ese despacho, indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda d\u00e1rsele a lo preceptuado por el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, deb\u00eda estar en consonancia con la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012 (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, advirti\u00f3 un<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>indicio de actitud anterior, referido al conocimiento del precedente judicial decantado por la Corte Constitucional, que fuere expuesto de manera previa en la decisi\u00f3n del 9 de diciembre de 2013 por el juzgado sexto (6\u00b0) penal municipal con funciones de control de garant\u00edas, mediante la cual no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del abogado del imputado de revocar la formulaci\u00f3n de imputaci[\u00f3]n y de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, decisi\u00f3n frente a la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y fue de conocimiento por el funcionario judicial (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, dedujo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de conocer la decisi\u00f3n de primera instancia no tuvo en cuenta siquiera los fundamentos expuestos por la juez 6\u00b0 penal municipal con funciones de control de garant\u00eda[s] en primera instancia, quien bas\u00f3 su decisi\u00f3n de denegar la revocatoria de la imputaci\u00f3n y de la medida de aseguramiento con base en los lineamientos jurisprudenciales que en la materia hab\u00edan expuesto los altos tribunales y, a pesar de ello, se apart\u00f3 por completo y sin justificaci\u00f3n alguna de la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 conforme a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y, para robustecer su postura, adver\u00f3 que no era admisible<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el argumento del apelante consistente en afirmar que su prohijado manifest\u00f3 en varias ocasiones que desconoc\u00eda el precedente, puesto que el magistrado instructor, al indag\u00e1rsele sobre si ten\u00eda conocimiento de ese precedente al proferir su decisi\u00f3n y si realiz\u00f3 un estudio razonable del por qu\u00e9 se apartaba del mismo, respondi\u00f3 afirmativamente y enfatiz\u00f3 en que era potestad de los jueces distanciarse de la jurisprudencia, lo que se pod\u00eda realizar siempre de manera argumentada (Destaca la Corte).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, es claro que la aspiraci\u00f3n de Miguel Francisco Mart\u00ednez Aparicio es imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb para discutir los \u00abargumentos\u00bb f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que las apreciaciones que dieron origen a la \u00absanci\u00f3n\u00bb, tampoco comportan la transgresi\u00f3n del \u00abderecho al trabajo\u00bb del \u00abdisciplinado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, en lo relativo a la \u00abdeclaratoria de prescripci\u00f3n, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u00bb, la salvaguarda tampoco se abre paso, debido a que el promotor desaprovech\u00f3 la herramienta con que contaba en el pleito criticado, antes de la ejecutoria de la \u00absanci\u00f3n\u00bb, para requerir tal extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no est\u00e1 acreditado que durante el per\u00edodo de permanencia del expediente ante el ad quem, aquel hubiese provocado un \u00abpronunciamiento\u00bb de la instituci\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00abprescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb, diatriba que solo vino a exhibir a trav\u00e9s de este instrumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema, esta Sala tiene sentado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018 mencionada en STC3119-2023).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.- En lo que tiene que ver con la no definici\u00f3n de la \u00abmedida provisional\u00bb solicitada en la demanda de tutela, el interesado ha debido pedir la adici\u00f3n del auto admisorio antes de la emisi\u00f3n del \u00abveredicto\u00bb aqu\u00ed controvertido, o insistir en ella, toda vez que el prop\u00f3sito de aquella figura, es hacer cesar inmediatamente una vulneraci\u00f3n, \u00abcuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho\u00bb (art. 7, Decreto 2591 de 1991), de modo que en esta fase, resulta inane cualquier determinaci\u00f3n sobre el punto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ergo, se avalar\u00e1 lo opugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00079-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00079-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC3201-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2024-00079-01 (Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}