{"id":95266,"date":"2025-06-10T14:26:48","date_gmt":"2025-06-10T14:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3204-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:48","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:48","slug":"stc3204-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3204-2024\/","title":{"rendered":"STC3204-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00157-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3204-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00157-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.\u202f\u202f\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. instaur\u00f3 contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito, extensiva al Cincuenta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, ambos de esta capital, y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-01782.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso\u00bb, \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb y \u00abdefensa\u00bb, para que se dejara \u00absin efectos la providencia de 2\u00aa instancia, del d\u00eda 22 de enero del 2024, dentro del radicado 11001-40-03-077-2023-01782-01, notificada el 23 de enero del 2024, para que en su lugar se ordene a la respectiva EPS, la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de origen y posterior PCL, conforme lo disponen los lineamientos de la seguridad social\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pidi\u00f3 autorizar \u00abel recobro a la entidad [correspondiente] como resultado de la calificaci\u00f3n de todos los posibles gastos [a] que se va a someter a esta compa\u00f1\u00eda de seguros en su rol como suscriptora de p\u00f3liza de accidentes personales, que permita salvaguardar los recursos del sistema para el cumplimiento de la orden desplegada en el fallo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sustento, narr\u00f3 que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la queja superlativa que promovieron Karla y Jhonny, en representaci\u00f3n del menor Fabi\u00e1n, el 22 de enero del a\u00f1o en curso revoc\u00f3 el veredicto emitido por el Cincuenta y Nueve de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad (17 nov. 2023) y, en su lugar, la conmin\u00f3 a \u00abpresentar la solicitud ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respectiva para llevar a cabo el examen de valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad al [infante]\u00bb y \u00abpagar los honorarios\u00bb tanto de la primera, como de la segunda instancia, si la hubiere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que tales disposiciones desconocen que, como lo explic\u00f3 al oponerse al resguardo, \u00abquien est\u00e1 a cargo de realizar los respectivos tr\u00e1mites a los recursos del dictamen es la EPS, por tratarse de un evento de presunci\u00f3n de origen com\u00fan, teniendo en cuenta que frente a esta ARL no exige ning\u00fan reporte a nombre del [ni\u00f1o] como [tampoco] se evidencia ninguna relaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema general de riesgos laborales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, las pautas del fallador recriminado son \u00abde imposible cumplimiento\u00bb, por cuanto \u00abconstituyen una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precedente, un defecto f\u00e1ctico, un defecto sustantivo, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y una posible violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n\u00bb. En soporte, memor\u00f3 que la Corte Constitucional ha admitido que en casos como el presente, \u00abel destinatario de la orden est\u00e1 obligado a demostrar esa imposibilidad [de cumplir] de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso[s] en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada\u2026\u00bb (C.C. T-233 de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es procedente esta senda, en virtud de lo establecido en la SU-627 de 2015, por incurrir \u00aben graves falencias como ocurri\u00f3 en el presente caso, que las hagan incompatibles con la Constituci\u00f3n y afecten derechos fundamentales de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n e inform\u00f3 que dirimi\u00f3 la alzada en el amparo n.\u00b0 2023-01782, remiti\u00e9ndose a los argumentos esgrimidos en la oportunidad pertinente. Asegur\u00f3 que el ruego es inviable, por cuestionar un decurso de id\u00e9ntica estirpe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el auxilio, con fundamento en que \u00abel mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, regulaci\u00f3n que excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho- porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos o corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013la Corte Constitucional-, y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- La precursora replic\u00f3 insistiendo en el yerro hermen\u00e9utico del estrado confutado, en relaci\u00f3n con la llamada a asumir los costos de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accidentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la ayuda y, por ende, la refrendaci\u00f3n del prove\u00eddo objetado, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las \u00abtutelas contra tutelas\u00bb, exclusivamente, si \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, ya que, de otro modo, \u00abse abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del primer fallo\u00bb (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- La Guardiana de la Carta Pol\u00edtica acept\u00f3 la procedencia de \u00abacciones de tutela\u00bb, cuando las determinaciones expedidas en la v\u00eda supralegal son producto de un \u00abfraude\u00bb o si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). As\u00ed lo anot\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, para aclarar aquella tem\u00e1tica, la referida Colegiatura precis\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia\u00bb (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En el sub lite, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. busca dejar sin efecto lo resuelto el 22 de enero de 2024 en la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00b0 2023-01782, porque el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al abolir el pronunciamiento del a quo, que neg\u00f3 el socorro, cometi\u00f3 un \u00aberror judicial\u00bb, por imponerle una carga econ\u00f3mica que legalmente no le corresponde, dado que, en accidentes de origen com\u00fan, concierne \u00abAl Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (Art. 142, D-L 19 de 2012)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el descontento es con el sentido de tal resoluci\u00f3n, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de \u00abfraude\u00bb, ni obran pruebas encaminadas a probarlo, \u00fanica hip\u00f3tesis capaz de habilitar este mecanismo especial\u00edsimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Aunado a lo precedente, la gestora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para rebatir el \u00abfallo de tutela\u00bb que critica o bien, solicitar \u00ab\u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o (\u2026) ajustes a la orden inicial\u00bb, si considera aplicable el criterio sentado en la sentencia T-233 de 2018 que cit\u00f3, como es la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la \u00abfacultad de insistencia\u00bb, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una decisi\u00f3n emanada de otro \u00abjuez constitucional\u00bb (STC4822-2023 y STC1590-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00157-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00157-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC3204-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00157-01 (Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 De conformidad con el Acuerdo 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