{"id":95267,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3205-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3205-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3205-2024\/","title":{"rendered":"STC3205-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00175-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3205-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00175-01\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario rad. n\u00b0 2019-00512.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que \u00abel 3 de diciembre de 2020\u00bb, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria radicado bajo el n\u00b02019-00512, declarando que a favor de su hijo Carlos Ernesto Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, \u00e9l estaba obligado a proporcionar \u00abun valor igual al 20% de lo devengado como mesada pensional [incluyendo] las primas que perciba [y que paga] Colpensiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tuvo conocimiento de esa actuaci\u00f3n \u00abs\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2022, raz\u00f3n por la cual me acerqu\u00e9 y solicit\u00e9 copia del expediente\u00bb, y tras ello, \u00abpresent\u00e9 solicitud de nulidad, la cual fue resuelta [desfavorablemente] el 14 de julio de 2022\u00bb, decisi\u00f3n que el accionado confirm\u00f3 en sede de reposici\u00f3n \u00abel d\u00eda 28 de noviembre de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Que de manera posterior, se percat\u00f3 que dentro de las copias del expediente solicitado, no se hab\u00eda hecho entrega del \u00ab\u2026video y audio de la audiencia donde se hizo lectura de la integralidad de la sentencia proferida en el marco de la audiencia celebrada el d\u00eda 3 de diciembre de 2020\u00bb, por lo que, dice, desconoce \u00abla motivaci\u00f3n de la referida providencia, las pruebas (\u2026) y dem\u00e1s aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que tuvo en cuenta el juzgador para fijar a [su] cargo una obligaci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, luego de que \u00aben reiteradas oportunidades\u00bb, elevara la petici\u00f3n de las piezas procesales, \u00abel d\u00eda lunes 29 de mayo de 2023 (\u2026), envi[\u00f3] al correo institucional del hoy accionado, petici\u00f3n de \u201ccopia y\/o enlace de acceso a la audiencia donde se profiri\u00f3 sentencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria dentro del proceso radicado bajo [el] n\u00famero 1500131600032019-0051200, entre la se\u00f1ora Luz Eugenia Rodr\u00edguez Pedraza y el se\u00f1or Guillermo Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez\u201d\u00bb, frente a lo cual, \u00abel mismo d\u00eda, el juzgado responde remitiendo enlace digital (\u2026), sin embargo, al revisar su contenido, en el mismo persist\u00eda la ausencia del video y audio [de] la sentencia solicitada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, adujo que, en ese mismo d\u00eda reiter\u00f3 \u00abpetici\u00f3n de informaci\u00f3n\u00bb, respecto de la cual el despacho le respondi\u00f3 indicando que \u00ab\u201cya se realiz\u00f3 la solicitud a la dependencia correspondiente para que, del repositorio de audiencias del despacho, se descargue el archivo y as\u00ed poder ser adjunto a la carpeta digital del expediente\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, el 22 de junio de 2023 \u00abpresent[\u00f3] al despacho una nueva solicitud (\u2026), sin embargo, el despacho no ha dado respuesta definitiva y de fondo a mi petici\u00f3n, simplemente se limit\u00f3 a escanear las piezas procesales que a\u00fan no se hab\u00edan subido al expediente digital (\u2026), pero a la fecha no me ha entregado copia de la referida audiencia\u00bb, con lo cual \u00abha conculcado\u00bb las prerrogativas invocadas, pues dijo ser \u00abun adulto mayor [por tanto] de especial protecci\u00f3n constitucional y que no [tiene] facilidades en el manejo de las Tics\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que se ordene al convocado \u00abque, en el t\u00e9rmino de 48 horas, de respuesta definitiva y de fondo a mi petici\u00f3n de informaci\u00f3n radicada el d\u00eda 29 de mayo de 2023 y 22 de junio de 2023, haciendo entrega y permitiendo el acceso a la grabaci\u00f3n que contiene la audiencia del 3 de diciembre de 2020 [en el pleito n\u00b0 2019-00512]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Tercera de Familia de Tunja, inform\u00f3 que con sentencia del 3 de diciembre de 2020, ese estrado fij\u00f3 alimentos a favor del hijo del accionante, quien seg\u00fan \u00absentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja [el] 3 de julio de 2013, [se halla] en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta\u00bb, que \u00abfrente a la solicitud presentada por el aqu\u00ed tutelante [el] 29 de mayo de 2023, (\u2026) dio respuesta inform\u00e1ndole que se realiz\u00f3 solicitud a la dependencia correspondiente para que, del repositorio de audiencias del Despacho, se descargue el archivo para adjuntarse al expediente, [y que] tal y como el mismo lo sostiene (\u2026), se le env\u00edo link del expediente [donde] se encuentra la respuesta dada por el sistema soporte de grabaciones en el que informan que no se encontr\u00f3 la misma\u00bb, y asegur\u00f3 que \u00abno vulner\u00f3 el derecho fundamental [invocado], pues se est\u00e1 frente a un proceso [judicial] cuyo procedimiento se encuentra determinado en el estatuto procesal civil [y su] inobservancia [no] dar\u00eda lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sino del debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado Juan Ricardo Cuellar Vargas, actuando como apoderado de Luz Eugenia Rodr\u00edguez Pedraza -promotora del pleito cuestionado-, refut\u00f3 los argumentos de la querella, destacando que los alimentos se fijaron ante la necesidad del beneficiario, quien padece \u00abautismo t\u00edpico, alteraci\u00f3n grave y personalizada del desarrollo de la interdicci\u00f3n social rec\u00edproca de las habilidades de comunicaci\u00f3n\u00bb, y seg\u00fan la ley y la jurisprudencia, confluyen los requisitos para que el padre los proporcione \u00absin que ello implique el sacrificio de su propia existencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora 30 Judicial de Familia de Tunja, conceptu\u00f3 que \u00abla respectiva actuaci\u00f3n procesal est\u00e1 regulada por las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en especial, los art\u00edculos 114 y 123 que establecen la forma como se piden copias de los expedientes y se consultan los mismos por [parte] de los sujetos procesales. Es decir, que no resultan aplicables las regulaciones propias del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb, por lo que, en su criterio, \u00abse verificar\u00eda una circunstancia para rechazar la tutela por improcedente\u00bb. Agreg\u00f3 que el actor \u00abconoce las razones objetivas por las cuales el [accionado] no ha podido hacerle entrega de la grabaci\u00f3n y, desde luego, que se espera que a la mayor brevedad posible se pueda efectivamente obtener[la] y proceder a hacerle entrega inmediata al [peticionario]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo al estimar que la pretensi\u00f3n del actor no es de car\u00e1cter administrativo sino judicial, por cuanto \u00abes de [su] conocimiento la ausencia de tal audiencia dentro del tr\u00e1mite\u00bb; que \u00abrealizadas las gestiones de b\u00fasqueda, con la colaboraci\u00f3n del ingeniero vinculado con [el tribunal] y a trav\u00e9s de la firma contratada para el soporte de grabaciones \u201cGesti\u00f3n de Grabaciones APICOM S.A.S.\u201d, se pudo verificar la existencia de la audiencia la cual se guard\u00f3 con el c\u00f3digo 15001311000320190051200 y no como inicialmente se dijo 15001316000320190051200 (\u2026), sin embargo, el enlace no abre debido a que con ocasi\u00f3n del hackeo del que fue v\u00edctima la p\u00e1gina de la Rama Judicial en el mes de septiembre de 2023, [empero] se est\u00e1n recuperando las audiencias alojadas en el depositario (\u2026), actuaci\u00f3n que conllevar\u00e1 un tiempo en realizarse en su totalidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que con fundamento en lo antes expuesto, mediante \u00abauto del 8 de noviembre de 2023\u00bb, el juzgado \u00abdio respuesta a la solicitud, pese a que no se le ha entregado copia de la diligencia realizada el 3 de diciembre de 2023, [pues] el accionante conoce las razones del por qu\u00e9 no se ha logrado tal fin [y] el accionado est\u00e1 realizando las gestiones necesarias para que Soporte T\u00e9cnico ubique la audiencia, situaci\u00f3n que sale de la \u00f3rbita del juzgado y hace que en este momento no pueda entreg\u00e1rsele al accionante la copia por \u00e9l requerida\u00bb. En esos t\u00e9rminos, \u00abel derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, quien es demandado en ejecuci\u00f3n por alimentos, impetrada por su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, est\u00e1 atendida, ha sido tramitada [y por ello] no hay vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Tunja vulner\u00f3 las prerrogativas del accionante, al no haber brindado pronta y efectiva soluci\u00f3n a las solicitudes elevadas el 29 de mayo y 22 de junio de 2023, dirigidas a que se le permitiera el acceso a la totalidad de las piezas procesales correspondientes al expediente contentivo del proceso de alimentos rad. n\u00b02019-00512.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, resultando imprescindible demostrar que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y su cotejo con la informaci\u00f3n proporcionada por los intervinientes, la Sala confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, en tanto en el asunto cuestionado no se constituye transgresi\u00f3n a los derechos superiores alegados por el reclamante que justifique la deprecada intervenci\u00f3n del fallador constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Preliminarmente, se precisa que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, con la categor\u00eda de fundamental, garantiza que toda persona pueda dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener, sin sujeci\u00f3n al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuesti\u00f3n que por ese medio se plantee.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es menester memorar que, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no lleva impl\u00edcita la posibilidad de exigir que sea resuelto en un determinado sentido, menos a\u00fan que sea favorable a lo pretendido, pues, se itera, esa garant\u00eda fundamental se satisface al otorgarse respuesta congruente y de fondo, y esta se comunica en debida forma al interesado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atinente a las peticiones ante los jueces, desde el precedente constitucional (sentencias T-290\/93 y T-344\/95, reiterado entre otras en T-311\/13; T-267\/17 y T-215A\/13 y T-394\/18), esta Corte ha reiterado que, en principio, su tr\u00e1mite no se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las peticiones de car\u00e1cter administrativo, pues \u00ab(\u2026) no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2002, rad. 00199-01, citada entre otras en STC9178-2021, 22 jul., rad. 01272-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ha venido sosteniendo que las solicitudes elevadas al interior de un proceso judicial, \u00abse rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes\u00bb (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y que el desconocimiento de las formas propias del juicio \u00abcomporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem\u00bb (CSJ STC, 3 oct., 2012, rad. 01784-01, citada en STC609-2023, 1\u00b0 feb., rad. 2022-01317-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ratifica que el tratamiento de las solicitudes elevadas al juzgado accionado por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, no se sujeta a los t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n que disciplina el estatuto del procedimiento administrativo y normas afines, sino a las reglas del estatuto adjetivo general que refiere a la expedici\u00f3n de copias f\u00edsicas o virtuales del expediente contentivo del pleito alimentario en el que funge como demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones y conforme se indic\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, en el tr\u00e1mite de asuntos judiciales como lo es el sub j\u00fadice, la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 Superior es improcedente, porque la soluci\u00f3n al pedimento elevado y que ac\u00e1 el demandante echa de menos, se encuentra sujeta a un procedimiento espec\u00edficamente regulado por norma especial (art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del Proceso), y por ende deber\u00e1 someterse a los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale para el efecto, aunado a las circunstancias concretas surgidas durante dicho procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, determinado lo anterior, observa la Sala que la autoridad enjuiciada no se ha mostrado ap\u00e1tica de cara al tr\u00e1mite de los pedimentos elevados por el convocante, pues en la misma fecha en que se solicit\u00f3 formalmente \u00abcopia y\/o enlace de acceso a la audiencia donde se profiri\u00f3 sentencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 15001316000320190051200\u00bb, esto es, el 29 de mayo de 2023, le remiti\u00f3 a su correo electr\u00f3nico el enlace que alud\u00eda al expediente hasta ese momento digitalizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por cuanto seguidamente el peticionario, a trav\u00e9s del usuario wilmesid@gmail.com advirti\u00f3 que en tales documentos no obraba la pieza procesal deprecada, el mismo d\u00eda (hora 4:32 p.m.), reiter\u00f3 su petici\u00f3n, a lo que el juzgado respondi\u00f3, a las 4:39 p.m. -de la misma data-, que \u00abya se realiz\u00f3 la solicitud a la dependencia correspondiente para que, del repositorio de audiencias del despacho, se descargue el archivo y as\u00ed poder ser adjunto a las carpeta digital del expediente\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Luego de realizada dicha gesti\u00f3n e insistiera en ello el 22 de junio de 2023, la oficina de soporte de grabaciones contratista de la DESAJ Tunja, el 27 del mismo mes y a\u00f1o, inform\u00f3 \u00abque el n\u00famero de caso IV 16521, se encuentra en proceso de validaci\u00f3n por uno de nuestros especialistas, ofrecemos disculpas por los inconvenientes presentados y la demora que responde al alto volumen de solicitudes con el que contamos actualmente, seguiremos trabajando para garantizar las mejoras en el proceso e informaremos sus respectivo cargue en el portal sistema grabaciones\u00bb.<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2023, indic\u00f3 que \u00abse efectu\u00f3 la b\u00fasqueda de los archivos audio visuales la b\u00fasqueda de los archivos audio visuales correspondientes al proceso identificado con CUI 15001316000320190051200 de fecha 2020\/12\/03, en el repositorio de la entidad, sin encontrar alguna coincidencia con la grabaci\u00f3n solicitada con la cuenta de correo relacionada. Por lo que se procedi\u00f3 a verificar los registros hist\u00f3ricos de: Agendamiento de la Rama Judicial, para el servicio de audiencias virtuales, videoconferencias y streaming; Inventarios de repositorios trasferidos v\u00eda FTP por los despachos o Ingenieros seccionales; Bases de datos de C\u00edcero migradas o sincronizadas, evidenciando que NO ingres\u00f3 al Sistema de Gesti\u00f3n de Grabaciones, archivos de audio o video con los datos referidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras lo antedicho, el 8 de noviembre de 2023, el juzgado puso en conocimiento del solicitante que si bien en el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020, consta el \u00abacta visible en el documento 12\u00bb del expediente digital, \u00aben cuanto al acceso de la grabaci\u00f3n de la audiencia, revisado el expediente no se encontr\u00f3 copia de la misma, por tanto, el Despacho, previo a pronunciarse, ha estado realizando las gestiones en el sistema de audiencias para la recuperaci\u00f3n del video, pero no se ha podido ubicar la grabaci\u00f3n de la audiencia\u00bb; que \u00abpara la \u00e9poca, el juzgado realizaba las audiencias por la plataforma Microsoft Teams; para atender positivamente la solicitud, el despacho ha efectuado la b\u00fasqueda en dicha plataforma sin resultados. As\u00ed mismo, se ha solicitado a soporte grabaciones, quienes emitieron respuesta el 27 de junio de 2023 y 28 de agosto de 2023, informando al juzgado que no se encontr\u00f3 la grabaci\u00f3n. El juzgado sigue solicitando a sistemas, soporte t\u00e9cnico, apoyo para la obtenci\u00f3n de la audiencia\u00bb, a\u00f1adiendo que, \u00abel solicitante, tiene autorizado el acceso al expediente digital, donde se encuentran las solicitudes y respuestas por parte del personal encargado para obtener la grabaci\u00f3n de la audiencia requerida por el peticionario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan lo que acaba de verse, emerge prontamente la ausencia de vulneraci\u00f3n que inhabilita la intervenci\u00f3n del juez excepcional, al corroborarse que desde el momento en que el interesado pidi\u00f3 acceder al expediente digital para obtener copia de la actuaci\u00f3n, el querellado estuvo presto a atender y resolver tal solicitud, envi\u00e1ndole la informaci\u00f3n que reposaba en sus archivos y explicando la raz\u00f3n por la que no pod\u00eda proporcionarle aquellas piezas que no obran en ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin perjuicio de que, durante el curso del auxilio y hasta la actualidad, a\u00fan no se haya consolidado el total resultado, pues en este punto se destaca la gesti\u00f3n adelantada por la colegiatura de primer grado, quien esclareci\u00f3 que el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso no es 15001316000320190051200, sino 15001311000320190051200, y que el motivo por el cual es fallida la apertura del archivo, obedece \u00aba que con ocasi\u00f3n del hackeo del que fue v\u00edctima la p\u00e1gina de la Rama Judicial en el mes de septiembre de 2023, se est\u00e1n recuperando las audiencias alojadas en el depositario para estas diligencias, actuaci\u00f3n que conllevar\u00e1 un tiempo en realizarse en su totalidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es oportuno recordar el precedente constitucional seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo obstante, las exigencias sustanciales de la respuesta, que en \u00faltimas se resumen en el hecho de que la misma sea de fondo [T-477\/93], no podr\u00edan desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella m\u00e1xima del derecho que ordena: \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible.\u201d En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administraci\u00f3n para dar respuesta a la petici\u00f3n con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, \u00e9ste estar\u00eda eximido de la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta materialmente conexa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto se ha precisado que \u201cuna cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible (&#8230;) El derecho de petici\u00f3n no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protecci\u00f3n judicial, pues la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta\u201d [T-464 de 1996]\u00bb (CC T-875\/10).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra que el estrado querellado hubiere incurrido en omisi\u00f3n, mora o dilaci\u00f3n injustificada en el cumplimiento de sus deberes como administrador de justicia, pues con el prop\u00f3sito de resolver prontamente las peticiones elevadas al interior del litigio, en particular la de otorgarle al demandado en el juicio alimentario, el acceso a la grabaci\u00f3n audiovisual de la audiencia de fallo, ha desplegado las gestiones de rigor, con resultados parciales ya indicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se observa que, de tales actuaciones, el juzgado otorg\u00f3 la publicidad prevista en la normativa pertinente (art\u00edculos 295 del Estatuto Procesal General y 9\u00b0 de la Ley 2213 de 2022), garantizando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues seg\u00fan la decantada jurisprudencia, \u00abpara que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del ruego tuitivo, se torna imperioso \u00abel cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se avalar\u00e1 el fallo desestimatorio del resguardo, precisando que lo ser\u00e1 en raz\u00f3n a su improcedencia al no haberse consolidado afectaci\u00f3n de las prerrogativas invocadas por el demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisi\u00f3n desarrollada en esta instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00175-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00175-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC3205-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00175-01\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}