{"id":95268,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3206-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3206-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3206-2024\/","title":{"rendered":"STC3206-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00468-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3206-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00468-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Enrique Proa\u00f1os Cabrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, Fidutolima S.A. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 Hanny Ferro Padr\u00f3n, Melba Nelly Fl\u00f3rez Gil, Promotora el Faro de Cartagena S.A.S., Cartagena Time Share S.A.S. \u00a0\u2013 disuelta \u2013 Amado Jos\u00e9 Borja Alcal\u00e1, \u00abBeatriz Eugenia Bechara Araque o Borge\u00bb, Fabi\u00e1n Alvarado Paternina, el grupo empresarial Universal S.A.S., H\u00e9ctor Edgar Pinz\u00f3n Escudero, Inversiones Jemir y CIA. S. en C, Iv\u00e1n Torres Z\u00fa\u00f1iga, Jorge Dar\u00edo Paba Borja, Luis Eduardo Li\u00f1\u00e1n Puello, Marcel Borja Bechara, Mar\u00eda Eugenia Bermeo, Mart\u00edn Alonso Arce Guti\u00e9rrez, Mayra de Jes\u00fas Padr\u00f3n Ramos y Rayza Borja Padr\u00f3n, as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2013-00069.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuando por intermedio de apoderada, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el promotor que, ante el estrado del circuito vinculado, promovi\u00f3 \u00abuna demanda de pertenencia en contra de Fiduciaria del Tolima S.A. \u2013 Fidutolima S.A. en Liquidaci\u00f3n para obtener la declaratoria de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva sobre un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n, (\u2026) ubicado en el Corregimiento de Punta Canoa, Distrito de Cartagena, con un \u00e1rea de 41 hect\u00e1reas, m\u00e1s 5513 M2, denominado \u201cEl Refugio\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destaca que el tribunal revoc\u00f3 la sentencia estimatoria de primera instancia y neg\u00f3 el petitum, arguyendo que \u00abno hay plena identidad entre el bien descrito en la pretensi\u00f3n y el bien se\u00f1alado por su matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb, pese a que, con precisi\u00f3n, el a quo \u00absolamente declar\u00f3 la prescripci\u00f3n sobre el lote de terreno que pudo identificar de manera clara, y cuya descripci\u00f3n coincid\u00eda con las conclusiones de los peritos expertos y de la DIMAR\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el gestor aduce que el ad quem endilgado, adem\u00e1s de soslayar los \u00abdict\u00e1menes periciales que constaban en el expediente y que daban cuenta de que el inmueble a usucapir estaba suficientemente identificado y determinado\u00bb, realiz\u00f3 \u00a0 \u00abuna interpretaci\u00f3n evidentemente contraria a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de determinaci\u00f3n del inmueble\u00bb, incurriendo as\u00ed en v\u00edas de hecho, pues -seg\u00fan indica- esta Corporaci\u00f3n \u00abha establecido de manera uniforme que una diferencia matem\u00e1tica entre los linderos y cabida del inmueble descrito en la demanda y lo comprobado mediante inspecci\u00f3n judicial obligatoria no puede fundamentar la negaci\u00f3n de las pretensiones del poseedor que demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para convertirse en propietario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dijo que \u00abresulta violatorio (\u2026) que se nieguen sus derechos con fundamento en argumentos sorpresivos sobre la incertidumbre que pueda generar la decisi\u00f3n judicial sobre inmuebles que no hacen parte del proceso, y sobre sujetos que tampoco han sido vinculados\u00bb, pues, de ser el caso, \u00ab[se] ha establecido la procedencia de acciones particulares que tienen como finalidad la definici\u00f3n de los predios y linderos que colindan con un predio otorgado en pertenencia, como el proceso de deslinde y amojonamiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que se ordene \u00abrevocar la sentencia proferida por el Tribunal (\u2026) y, en su lugar, confirmar la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El tribunal accionado dijo que, \u00abcon fundamento en las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, (\u2026) revoc\u00f3 la sentencia apelada y, en su lugar, se desestimaron las pretensiones de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y resalt\u00f3 que \u00abmediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de junio de 2019, (\u2026) declar\u00f3 que el demandante Jorge Enrique Proa\u00f1os Cabrera, adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el inmueble objeto del proceso\u00bb y, \u00aben cuanto a los hechos relatados por el accionante en el libelo de su acci\u00f3n constitucional, se remite (\u2026) a las actuaciones que reposan en el proceso objeto de la misma\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, en el asunto rad. n\u00b02013-00069, por cuanto decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia que \u00abdeclar[\u00f3] que (\u2026) [adquiri\u00f3] por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble a que se contrae la (\u2026) actuaci\u00f3n que es un lote de terreno que se encuentra ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, Distrito de Cartagena el cual tiene un \u00e1rea de 40 hect\u00e1reas, m\u00e1s 5.683 M2, denominado el Refugio, lote 2 (\u2026), resaltando que hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n el cual se identifica con matr\u00edcula inmobiliaria #060-163834\u00bb; supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como de la normativa y jurisprudencia aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se advierte que la magistratura accionada, luego de narrar los antecedentes del caso, empez\u00f3 por rese\u00f1ar que \u00abla prescripci\u00f3n adquisitiva es una consecuencia de la posesi\u00f3n ejercida previamente por el poseedor, quien viene ejecutando actos repetidos y continuos de dominio, durante el tiempo se\u00f1alado en la norma, transcurrido el cual la posesi\u00f3n se puede convertir en un derecho real, generalmente de propiedad, previo el adelantamiento de un juicio de declaraci\u00f3n de pertenencia, que no es m\u00e1s que la prosperidad de la pretensi\u00f3n constitutiva o la adquisici\u00f3n del derecho por prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, precis\u00f3 que, para su prosperidad, \u00abdeben probarse los presupuestos esenciales de la usucapi\u00f3n, a saber: a.- Posesi\u00f3n material por el demandante. b.- Que se haya pose\u00eddo durante el tiempo exigido por la ley. (\u2026) \u00a0c.- Que el ejercicio de la posesi\u00f3n haya sido p\u00fablico, pac\u00edfico e ininterrumpido, d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripci\u00f3n [y], adicionalmente, la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapi\u00f3n, que la pretensi\u00f3n adquisitiva, as\u00ed como la posesi\u00f3n, con las caracter\u00edsticas anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no se pueda confundirse con otra, incluso para valorar si \u00e9sta es susceptible de ser adquirida de este modo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esa premisa, se apoy\u00f3 en pronunciamientos de esta Sala Especializada, luego, reliev\u00f3 que \u00abla posesi\u00f3n (\u2026) debe vincularse a un bien determinado o a una fracci\u00f3n del mismo. Esa circunstancia, obliga a aportar un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, en orden a singularizarlo e identificar su propietario inscrito; adem\u00e1s, como la inspecci\u00f3n judicial es probanza obligada en este tipo de causas (art. 375 del C.G. del. P.), \u00e9sta debe realizarse en relaci\u00f3n con el bien pretendido, lo cual implica, sin m\u00e1s, verificar la correspondencia entre el bien supuestamente pose\u00eddo y el inspeccionado\u00bb y defini\u00f3 -acorde con lo que discute el promotor- que aun cuando lo anterior \u00abno supone una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritm\u00e9tica o gr\u00e1fica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye por s\u00ed mismo un motivo para desestimar la usucapi\u00f3n\u00bb, lo cierto es que \u00absi la diferencia es mayor y se convierte en la se\u00f1alada incertidumbre, la usucapi\u00f3n no puede ser declarada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar el asunto bajo estudio, el Tribunal consider\u00f3 que \u00abestudiada la demanda se [observa] que el inmueble pretendido es el identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 060-163834 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, el cual se describe como un lote de terreno de 41 hect\u00e1reas m\u00e1s 5.500 m2, denominado El Refugio\u00bb; sin embargo, \u00abse advierte que en la Escritura P\u00fablica anexa a la demanda, esto es, la n\u00famero 2754 de 13 de junio de 1997, de la Notar\u00eda 55 de Bogot\u00e1, consta que esa heredad se origin\u00f3 en la divisi\u00f3n intelectual y material del inmueble, otrora de mayor extensi\u00f3n, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 060- 97216 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, que se fraccion\u00f3 en dos predios, uno de 35 hect\u00e1reas y otro de 30 hect\u00e1reas, correspondi\u00e9ndole al primero la matr\u00edcula inmobiliaria 060-163834, que es el pretendido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, concluy\u00f3 entonces que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abal mismo inmueble se le describe, simult\u00e1neamente, con 41.5 hect\u00e1reas en la demanda y 35 hect\u00e1reas en el citado instrumento. Por consiguiente, desde el inicio del proceso no hay plena identidad entre el bien descrito en la pretensi\u00f3n y el bien se\u00f1alado por su matr\u00edcula inmobiliaria, y como despu\u00e9s se mencion\u00f3 que dicho predio ten\u00eda 40.5 hect\u00e1reas, la incertidumbre en este punto es total, dado que, en principio, se estar\u00edan pretendiendo 5.5 hect\u00e1reas adicionales, las cuales, por lo visto, corresponder\u00edan o har\u00edan parte de otro predio, con otra identidad, a lo mejor de otro due\u00f1o, y esa circunstancia, desde lo preliminar, habr\u00eda implicado demandar a quien figura como propietario de esa nueva matr\u00edcula, al tiempo que habr\u00eda demandado inscribir la demanda con relaci\u00f3n a ese otro bien. Inclusive, si lo pose\u00eddo son 41.5 hect\u00e1reas o, al menos, algo m\u00e1s de 40 hect\u00e1reas, pero el predio identificado de tal manera apenas tiene 35 hect\u00e1reas, al final no se sabr\u00eda si se estar\u00edan poseyendo esas 35 hect\u00e1reas, m\u00e1s 5.5. hect\u00e1reas de obro bien, o si esas 41.5 hect\u00e1reas se distribuyen por varios terrenos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reiter\u00f3 que \u00abla identidad del bien pretendido en prescripci\u00f3n adquisitiva no sigue par\u00e1metros de exactitud aritm\u00e9tica entre el bien pretendido, el pose\u00eddo y el inspeccionado, dado que hay diferencias m\u00ednimas y razonables que se pueden admitir, tanto en su cabida, como en los linderos. Con todo, en este caso, desde la introducci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, hay una diferencia de 5.5. hect\u00e1reas, la cual, por su extensi\u00f3n geogr\u00e1fica, no es aceptable ni razonable\u00bb, y ello, \u00abimpide que proceda la pertenencia, incluso si hubiese prueba de la posesi\u00f3n, dado que no se sabr\u00eda qu\u00e9 es lo realmente pose\u00eddo. En este orden, la pretensi\u00f3n ten\u00eda que ser negada porque no se sabr\u00eda a que otro predio pertenecen las 5.5. hect\u00e1reas que le sobran a la matr\u00edcula inmobiliaria pretendida, o como se distribuyen las 41.5 hect\u00e1reas\u00bb y, por ende, resolvi\u00f3 que \u00abno hay claridad respecto del predio vinculado en el petitum y esa circunstancia afecta totalmente la reuni\u00f3n de los elementos estructurales de la pertenencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal tem\u00e1tica, la Sala ha dicho en precedencia que \u00abel mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (STC4705-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura se muestra razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00468-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00468-00 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC3206-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00468-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de 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