{"id":95269,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3207-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3207-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3207-2024\/","title":{"rendered":"STC3207-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00033-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STC3207-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00033-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el pasado 16 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Itzel Itzuri Herrera Tejeda contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Jos\u00e9 Edgar Herrera Guevara, Nazly Tejeda V\u00e1squez, Jos\u00e9 Edgar y Cristian Ronaldo Herrera Tejeda, la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda de Familia adscritos al despacho enjuiciado, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2000-00311.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, la querellante reclama la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, aduce la promotora que con ocasi\u00f3n de la demanda que, por alimentos, present\u00f3 en contra de su padre Jos\u00e9 Edgar Herrera Guevara -inicialmente mediante su progenitora-, ante el estrado encartado, \u00abla asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual [que aquel devenga] como pensionado de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, fue embargada en porcentaje del 50%, en favor [suyo y de sus hermanos Jos\u00e9 Edgar y Cristian Ronaldo Herrera Tejeda], titulo volar (sic) que todos los meses, [su madre] Nazly Tejeda V\u00e1squez, iba a reclamar al despacho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, habiendo presentado el demandado \u00abescrito de Exoneraci\u00f3n de Alimento de Mayores\u00bb, al mismo se dio tr\u00e1mite sin tener en cuenta \u00ablos ritos procesales para este tipo de procesos entre estos las notificaciones personales\u00bb, toda vez que aun cuando el interesado manifest\u00f3 \u00abno conocer la direcci\u00f3n f\u00edsica, ni electr\u00f3nica de la se\u00f1ora Nazly Tejeda V\u00e1squez, ni mucho menos de sus hijos\u00bb, lo cierto es que \u00absi conoc\u00eda el lugar de notificaciones (\u2026), pues, estos siempre han vivido en el mismo lugar de residencia, en donde \u00e9l con [la] familia conviv\u00edan antes de haberse separado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma la querellante que no \u00abtuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en el proceso de Exoneraci\u00f3n de Alimento de Mayores\u00bb y ello, pese a que \u00abes de conocimiento p\u00fablico que tiene padecimientos psiqui\u00e1tricos producto de una violaci\u00f3n cuando esta er[a] menor de edad, tal como lo demuestra su historia cl\u00ednica anexa, lo que la ha validado para que sea internada en centros psiqui\u00e1tricos, en raz\u00f3n a las constantes crisis emocionales que presenta y que le limitan un desempe\u00f1o cabal y orientado\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. En consecuencia, pretende que, con ocasi\u00f3n de este excepcional mecanismo, \u00ab[se impartan] las ordenes encaminadas a establecer los derechos fundamentales que [le] permitan ejercer una defensa real en cualquier tr\u00e1mite judicial o administrativo que curse [en su] contra\u00bb (SIC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El titular de la agencia judicial cuestionada resalt\u00f3 que, \u00abcon fundamento en lo manifestado por el actor, que bajo la gravedad de juramento se\u00f1al\u00f3 desconocer la direcci\u00f3n de notificaciones de los convocados, [procedi\u00f3] a la designaci\u00f3n de un curador y la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la referencia, [por lo que] actu\u00f3 bajo los principios constitucionales correspondientes y garantiz\u00f3 el debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Marta 2 dijo que no encontraba \u00abprudente manifestar[se] sobre los hechos o pretensiones de la acci\u00f3n\u00bb, en tanto, \u00abde la revisi\u00f3n de los documentos allegados dentro del escrito de tutela no se evidencia la existencia de menores de edad que puedan ver socavados sus derechos fundamentales con los resultados de la decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora 148 Judicial II de Familia citada, pidi\u00f3 que, \u00aben el evento de hallar configuradas vulneraciones a garant\u00edas constitucionales, se decida en el sentido que a bien considere la Sala\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a-quo neg\u00f3 el resguardo por incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad, en la medida que \u00abla accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede solicitar la nulidad de lo actuado en sede del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, o acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Incluso podr\u00eda promover un nuevo juicio de alimentos, en el evento de que carezca de medios para subsistir y se encuentre imposibilitada para trabajar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor arguyendo que \u00ab[se] ratific[a] en los argumentos presentado[s] en el escrito inicial, asimismo, (\u2026) en los elementos de pruebas aportados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la interesada ha agotado los mecanismos ordinarios a su alcance y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la gestora al interior del asunto rad. n\u00b0 2000-00311.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten los mecanismos defensivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n no es sustitutiva, alternativa, paralela, ni complementaria de las dem\u00e1s herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificar\u00e1 la improcedencia del resguardo, porque de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, deviene di\u00e1fano el incumplimiento del aludido presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, conforme pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, n\u00f3tese que, aunque el reproche de la promotora se dirige a cuestionar el indebido enteramiento de la solicitud de exoneraci\u00f3n de cuota elevada por Jos\u00e9 Edgar Herrera Guevara, as\u00ed como la decisi\u00f3n emitida al respecto -que acogi\u00f3 lo pedido-, dentro del juicio ejecutivo que por alimentos, junto con Jos\u00e9 Edgar y Cristian Ronaldo Herrera Tejeda, promueve ante el estrado encartado; lo cierto es que ninguna actuaci\u00f3n ha procurado al interior de aquella causa para deprecar lo que aqu\u00ed aspira -sin que se desconozca la solicitud de copias que present\u00f3 su madre Nazly Tejeda V\u00e1squez, exponiendo razones similares a las se\u00f1aladas en el libelo inicial y que se encuentra pendiente de definir-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la controversia planteada en torno a la nulidad que depreca la gestora, resulta ajena al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, puesto que no se acredit\u00f3 petici\u00f3n o solicitud a trav\u00e9s de la cual, la aqu\u00ed interesada, haya expuesto tal situaci\u00f3n ante la autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al tener a su alcance otros medios judiciales de defensa, los cuales no ha agotado, deviene inviable que el juez constitucional anticipadamente pueda arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario so pretexto de la incursi\u00f3n en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales est\u00e1 el de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10384-2021, 18 ago.).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ante este panorama, se considera necesario ratificar la postura, seg\u00fan la cual, sin que el demandante hubiera acudido a la respectiva acci\u00f3n ante el juez ordinario y empleando el medio id\u00f3neo que prev\u00e9 el ordenamiento legal, este instrumento excepcional no resulta viable en la medida en que la tutela no puede convertirse en un medio alternativo o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esa circunstancia, por s\u00ed sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se est\u00e1 ante la inobservancia del mentado criterio, en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por lo dem\u00e1s, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01), que no lo es en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo discurrido, se respaldar\u00e1 el fallo de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el auxilio implorado, en tanto que el resguardo desatiende el car\u00e1cter subsidiario que lo gobierna y tampoco se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y oportunidad rem\u00edtanse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00033-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00033-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC3207-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00033-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}