{"id":95270,"date":"2025-06-10T14:26:49","date_gmt":"2025-06-10T14:26:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3208-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:49","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:49","slug":"stc3208-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3208-2024\/","title":{"rendered":"STC3208-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00794-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3208-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00794-00\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Promotora La Gira I S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el pleito verbal de responsabilidad civil n\u00b0 2023-00217.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de su representante legal, la empresa solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que impetr\u00f3 \u00abdemanda verbal de mayor cuant\u00eda contra de la sociedad ELAWA S.A.S. (antes Independence Water and Mining S.A.S.)\u00bb, la cual inadmiti\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abel 8 de mayo de 2023 [para] que se subsanara el juramento estimatorio en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso y se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad\u00bb (Negrillas ex texto), situaciones que tras haberse subsanado dio lugar a su admisi\u00f3n el 29 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, conforme a lo previsto en los literales b) y c) del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abel 7 de junio de 2023\u00bb, solicit\u00f3 como medidas cautelares \u00abla inscripci\u00f3n de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que sean de propiedad de los demandados, por perseguir el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad contractual, [y] la provisi\u00f3n de fondos (como pasivo contingente) por el valor de las pretensiones en la contabilidad de la sociedad ELAWA S.A.S\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior providencia, la sociedad demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual resolvi\u00f3 el juzgado el 4 de octubre de 2023, procediendo a \u00abrevocar el auto admisorio de la demanda y en esa medida rechazar[la]\u00bb, al encontrar incumplido el requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, aduciendo que \u00abse solicitaron medidas cautelares, las cuales el juez nunca resolvi\u00f3, de manera que esa solicitud tornaba absolutamente improcedente la exigencia de la conciliaci\u00f3n, tal como lo consagra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 67 de la Ley 2220 de 2022\u00bb, argumentaci\u00f3n que el tribunal desech\u00f3 con auto del 25 de enero de 2024, al confirmar el auto emitido por el a-quo, postura que, en su sentir, contrar\u00eda la contemplada en \u00absentencia STC16804-2021 del 7 de diciembre\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que se ordene a la colegiatura acusada, que \u00abrevoque la decisi\u00f3n proferida el 25 de enero de 2024, y en su lugar, ordene al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mantener el auto admisorio de la demanda proferido el 29 de mayo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la providencia confutada, se remiti\u00f3 a los argumentos all\u00ed contenidos, \u00abaclarando que siempre se han respetado las garant\u00edas constitucionales de las partes (\u2026), de ah\u00ed que no pueda endilg\u00e1rsele a esta Corporaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la sociedad convocante, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n tuvo como soporte probatorio las documentales allegadas en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que, en el asunto en cuesti\u00f3n, \u00abse verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, [y] las decisiones fueron puestas en conocimiento de las partes para que ejercieran sus derechos a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa establecidos para el efecto; raz\u00f3n por la cual, se considera que en el tr\u00e1mite no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elawa S.A.S., vinculada en su calidad de demandada dentro del pleito cuestionado, pidi\u00f3 \u00abdesestimar la acci\u00f3n de tutela\u00bb, en tanto que \u00abel accionante no agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial conforme al art\u00edculo 70 Ley 2220 de 2022, y no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares con la radicaci\u00f3n de la demanda o tal vez durante la subsanaci\u00f3n de esta\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar el rechazo de la demanda radicada bajo el n\u00b02023-00217, o si por el contrario esa decisi\u00f3n obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable que impida la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable que \u00e9sta sea determinante en la decisi\u00f3n; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado alg\u00fan defecto de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, se trate de resoluci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, se haya desconocido el precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n que la Sala realiza a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se denegar\u00e1 el amparo implorado, porque la actuaci\u00f3n censurada no constituye defecto espec\u00edfico con la fuerza suficiente para quebrantarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque para que mediante prove\u00eddo del 25 de enero de 2024 el tribunal accionado hubiera confirmado el rechazo de la demanda incoada por la hoy querellante, se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de tornarse arbitraria o caprichosa, por tanto, no constituye desafuero que amerite su correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, circunscrito el rechazo de la demanda por no haberse superado la causal de inadmisi\u00f3n consistente en que \u00abno se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad\u00bb, el ad quem hall\u00f3 infundado el reproche planteado por la apelante, aseverando que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el documento aportado para suplir la exigencia en comento [acta No. 4, emitida por el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, -contentiva de- una audiencia de conciliaci\u00f3n al interior del proceso arbitral promovido entre las mismas partes], no cuenta con la virtualidad para acreditar el requisito previo para acudir a la presente acci\u00f3n, si en mente se tiene que no se trata de una conciliaci\u00f3n extrajudicial, entendida esta por su definici\u00f3n literal, como aquella que se lleva a cabo antes de que se haya iniciado un proceso; es decir que, en ese escenario, las partes acuden a este mecanismo para solucionar sus diferencias, antes de acudir ante un juez. No obstante, en este caso, lo aportado muestra una etapa adelantada al interior de un proceso arbitral en cumplimiento del art\u00edculo 24 de la Ley 1563 de 2012, de ah\u00ed que el acto no se haya surtido extrajudicialmente como lo impone la norma mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con todo, y si se hiciera abstracci\u00f3n del anterior planteamiento, tampoco es posible para esta Sala Unitaria acoger el acta arrimada, comoquiera que de la misma no se extrae el asunto objeto de conciliaci\u00f3n; pese a que se trata de las mismas partes, al parecer con relaci\u00f3n a los contratos objeto de este proceso, no es posible comprobar qu\u00e9 era lo que se pretend\u00eda acordar o que se hayan incluido los mismos puntos invocados en este proceso, bien pudo tratarse de una cuesti\u00f3n diferente o sumas disimiles a las que aqu\u00ed se debaten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incertidumbre por la que, evidentemente, no se satisfizo la aludida exigencia para acudir a la administraci\u00f3n de justicia, ya que, a no dudarlo, correspond\u00eda a la accionante, en la fase extrajudicial, convocar previamente a su contraparte a la audiencia de avenencia, bajo los mismos petitorios, supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos esbozados en el libelo inaugural; pero como as\u00ed no ocurri\u00f3, se abri\u00f3 paso al rechazo del escrito genitor por no acatarse lo dispuesto en el art\u00edculo 90 numeral 7\u00b0 del C.G.P., [por lo que], fluye n\u00edtidamente que, el recurrente desconoci\u00f3 en la subsanaci\u00f3n de la demanda el mandato de acreditar la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para accionar el aparato jurisdiccional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al reparo soportado en que no era exigible la conciliaci\u00f3n extrajudicial por haber solicitado medidas cautelares, la autoridad querellada precis\u00f3 que, \u00abaun cuando el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 590 de la ley adjetiva civil, es coincidente, en cierta medida, con las alegaciones del apelante, lo cierto es que, examinado cuidadosamente el expediente digital, este Tribunal no encontr\u00f3 solicitud alguna de medidas previas que se encuentre pendiente por resolver, situaci\u00f3n que impide analizar las argumentaciones del inconforme\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque para el 29 de mayo de 2023 -cuando se calific\u00f3 la demanda en cuesti\u00f3n-, no obraba en el expediente solicitud encaminada al decreto y\/o pr\u00e1ctica de medida cautelar alguna, pues la actora elev\u00f3 tal pedimento s\u00f3lo hasta el 7 de junio de la misma anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden, la actuaci\u00f3n censurada no se muestra defectuosa y por tanto susceptible de enmendarse por esta senda, por cuanto los razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n criticada, hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se advierte una amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recu\u00e9rdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite, porque este remedio: \u00abno est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2459-2022, 4 mar., rad. 00575-00).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En suma, n\u00f3tese que lo pretendido por la demandante es anteponer su propio criterio al de las autoridades judiciales convocadas, y reprochar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que los desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues esta no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se desestimar\u00e1 el resguardo invocado, toda vez que la determinaci\u00f3n cuestionada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de Servicios)<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00794-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00794-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC3208-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00794-00\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Promotora La Gira I S.A.S. 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